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UIF Procedimiento de Supervisión Basado en Riesgo. Resolución 61/2023

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El presente régimen tiene por objeto reglamentar los procedimientos de supervisión previstos en el inciso 7 del artículo 14 de la Ley 25.246, ejecutados por la Dirección de Supervisión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (en adelante indistintamente “UIF” o “la Unidad”), a efectos de controlar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados de las obligaciones para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) y a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

Los Sujetos Obligados deberán proporcionar la colaboración necesaria para el desarrollo de las funciones de supervisión de la UIF, facilitando el acceso al domicilio y, de corresponder, al de sus sucursales u otras dependencias; así como proveer toda la documentación e información que le sea requerida en el marco de los procedimientos de supervisión, cualquiera sea su modalidad.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, podrá dar lugar a la apertura de sumario, a los fines de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

 

UIF Procedimiento de Supervisión Basado en Riesgo – Resolución 61/2023

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESOL-2023-61-APN-UIF#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2023

VISTO el expediente Nº EX-2023-07570996–APN-DD#UIF.APN-DD#UIF del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653, ambos del 22 de septiembre de 2022, y las Resoluciones UIF Nros. 21 del 1° de marzo de 2018 y 28 del 28 de marzo de 2018 (textos ordenados aprobados por la Resolución N° 156 del 26 de diciembre de 2018) y sus respectivas modificatorias, 154 del 26 de diciembre de 2018, 76 del 26 de julio de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).

Que por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de ese deber.

Que para el cumplimiento de sus funciones la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada, conforme lo establecido por el artículo 14 de la mencionada ley, y por artículo 14 del Anexo I al Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios, para: “1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos (…) 7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar (…) procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas (…). En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera la colaboración en el marco de su competencia (…). 10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control…”.

Que en idéntica línea el artículo 14 del Anexo I al Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios, establece que a efectos de implementar el sistema de contralor interno establecido por el inciso 7 para la totalidad de los Sujetos Obligados del artículo 20, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de dicha ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10, y en el caso de aquellos que cuenten con Organismos de Contralor Específicos (en adelante denominados indistintamente “OCE´s”), éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad la colaboración en el marco de su competencia.

Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, Organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus Recomendaciones.

Que la Recomendación 1 del GAFI, de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos mencionados, establece que los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de LA/FT, y deben aplicar recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos, mediante un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas para prevenirlos o mitigarlos sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que de acuerdo a dicha Recomendación, este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen de prevención del LA/FT (en adelante “PLA/FT”) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI.

Que, asimismo, y conforme a la Recomendación 26, los países deben asegurar que las instituciones financieras estén sujetas a una regulación y supervisión adecuada y que implementen eficazmente las Recomendaciones del GAFI.

Que en esa línea, la metodología de evaluación de cumplimiento técnico con las Recomendaciones del GAFI y la efectividad de los Sistemas contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo (LA/FT), establece que los países deben designar uno o más supervisores con responsabilidad para regular y supervisar (o monitorear) el cumplimiento de los requisitos PLA/FT por parte de las instituciones financieras (Recomendación 26.1.), y que las instituciones financieras deben estar sujetas a: (a) en el caso de las instituciones sujetas a los Principios Esenciales – regulación y supervisión acorde con los Principios Esenciales, cuando sean pertinentes para PLA/FT, incluso la aplicación de supervisión de grupo consolidada a efectos de PLA/FT; (b) en el caso de las demás instituciones financieras – regulación y supervisión, o monitoreo, teniendo en cuenta los riesgos de LA/FT en ese sector. Como mínimo, en el caso de las instituciones financieras que prestan servicios de transferencias de dinero o valores, o servicios de cambio de dinero o moneda – sistemas que monitoreen y garanticen el cumplimiento de los requisitos PLA/FT nacionales (Recomendación 26.4.).

Que, por su parte, la Recomendación 27 del GAFI dispone que los supervisores deben contar con facultades adecuadas para supervisar o monitorear a las instituciones financieras y asegurar el cumplimiento por parte de éstas de los requisitos para combatir el LA/FT, incluyendo autorización para realizar inspecciones, requerir la presentación de la información que sea relevante para el monitoreo de dicho cumplimiento e imponer sanciones, de acuerdo con la Recomendación 35, por incumplimiento de dichos requisitos.

Que la Recomendación 28 establece la forma en la que las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (de aquí en adelante “APNFD´s”) deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión.

Que luego de referirse a la situación de los casinos, dicha Recomendación señala que “los países deben asegurar que las demás categorías de APNFD´s estén sujetas a sistemas eficaces para el monitoreo y asegurar el cumplimiento de los requisitos PLA/FT…”.

Que, asimismo, las Notas Interpretativas de las Recomendaciones 26 y 28 antes citadas, establecen pautas concretas de supervisión a los Sujetos Obligados, sobre la base de un enfoque basado en riesgo.

Que por otra parte, el GAFI ha emitido en el año 2021 la “Guía sobre Supervisión Basada en Riesgo” cuyo objetivo es aclarar y explicar cómo los supervisores deben aplicar un enfoque basado en el riesgo a sus actividades, de acuerdo con los estándares de dicho Grupo.

Que dicha Guía se centra en el proceso general mediante el cual un supervisor, de acuerdo con su comprensión de los riesgos, debe asignar sus recursos y adoptar herramientas apropiadas al riesgo para lograr una supervisión eficaz, e identifica prácticas innovadoras que pueden ayudar a mejorar la eficacia de la supervisión y, por lo tanto, el sistema general PLA/ FT.

Que, siguiendo las Recomendaciones antes mencionadas, así como los lineamientos contenidos en la citada Guía, la presente reforma incorpora un procedimiento de monitoreo que involucra un espectro de actividades y herramientas disponibles en materia de supervisión a ser aplicado con un enfoque basado en riesgo, lo que implica un sustancial cambio respecto de la regulación vigente dado que apunta a la observación continua y el seguimiento permanente de los Sujetos Obligados alcanzados por este procedimiento.

Que la modificación propuesta permitirá realizar un monitoreo constante y remoto de las actividades de los Sujetos Obligados, en pos de detectar nuevos riesgos o comportamientos atípicos, a la vez que se verificará a su respecto el cumplimiento de las medidas de debida diligencia del cliente y la formulación de reportes sistemáticos, entre otras obligaciones exigidas por la normativa que les resulte aplicable, para poder detectar y responder a cambios significativos en los riesgos u observar comportamientos atípicos, observar entidades que constantemente no realizan dichas medidas o no formulan los reportes sistemáticos correspondientes, entre otros.

Que ello redundará en una mayor efectividad del funcionamiento de los Sistemas de Prevención implementados.

Que, asimismo, se establece que ante la ausencia de respuesta a los requerimientos efectuados o reportes solicitados que se practiquen, previa intimación, se procederá a bloquear la correspondiente inscripción del Sujeto Obligado ante la UIF en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO), hasta tanto dé cumplimiento al/los requerimiento/s y/o reporte/s pendiente/s, resultando pasible de la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que el mencionado bloqueo implica que los sujetos obligados no podrán realizar la descarga de la constancia de inscripción en la UIF, sin perjuicio de lo cual deberán seguir cumpliendo con las obligaciones establecidas por ante la Unidad, entre ellas las presentaciones de regímenes informativos y los reportes de operaciones sospechosas de lavado de activos y de financiación del terrorismo a través del Sistema de Reporte de Operaciones (SRO).

Que siguiendo los estándares vigentes en la materia, que indican que los supervisores deben tomar en cuenta los riesgos de LA/FT de cada sector, se considera conveniente que la supervisión para las instituciones financieras se lleve a cabo a través de inspecciones con determinada frecuencia, permitiéndose en ciertos casos el monitoreo, y que en relación a las APNFD´s y otros Sujetos Obligados que no entren en las categorías mencionadas, la herramienta supervisora principal sea el monitoreo, con posibilidad de inspeccionarlos, a excepción de los casinos que también serán inspeccionados con posibilidad de monitorearlos.

Que esta UNIDAD ha emitido la Resolución UIF N° 154 del 26 de diciembre de 2018, por la cual se aprobó el “PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN BASADO EN RIESGOS DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA”, derogando las disposiciones de los Anexos II, III y IV de la Resolución UIF Nº 104/2010 y sus modificatorias, las disposiciones del artículo 7º y de los Anexos V y VI de la Resolución UIF Nº 165/2011 y sus modificatorias, así como las disposiciones del Anexo III de la Resolución UIF Nº 229/2014.

Que, continuando con la política de adecuación de la reglamentación aplicable a los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para adaptar las obligaciones y los procedimientos que se deben cumplir a los estándares internacionales promovidos por el GAFI de acuerdo con el marco regulatorio descripto precedentemente, se considera conveniente en esta instancia reformar el procedimiento de supervisión en el sentido antes indicado.

Que además, al proyectar la presente reglamentación se ha considerado la experiencia reunida desde el dictado de la regulación vigente, de la cual surgieron diversas oportunidades de mejoras que aconsejan efectuar modificaciones, a fin de una asignación más eficiente de los recursos con los que cuenta esta Unidad, así como también los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP, aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente; todo ello, con el fin de adaptarla para contribuir a una prevención eficaz del LA/FT y una mejor operatividad del Sistema, facilitando la efectiva supervisión de los Sujetos Obligados con un enfoque basado en riesgo.

Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde aprobar una nueva reglamentación en materia de supervisión que, entre otras cuestiones, suprime los planes de regularización previstos en la reglamentación actual, que han mostrado dificultades en su implementación, estableciendo acciones correctivas de cumplimiento, idóneas y proporcionales, a ser aplicadas con un enfoque basado en riesgo, en el marco de los procedimientos de supervisión, para corregir situaciones de incumplimientos mayores o subsanar inobservancias menores a las normas en materia de PLA/FT.

Que en atención a ello, y en sintonía con la decisión adoptada mediante la Resolución UIF N° 14/2023, deviene necesario derogar el segundo párrafo de los artículos 39 de las Resoluciones UIF N° 21/2018, 44 de la Resolución UIF N° 28/2018 y 39 de la Resolución UIF N° 76/2019.

Que la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete en la elaboración de la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen correspondiente, conforme lo establece el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

Que el Consejo Asesor ha emitido su opinión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN BASADO EN RIESGO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA”, que como Anexo I (ACTO-2023-40358314-APN-UIF#MEC) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución UIF N° 154/2018 y el segundo párrafo de los artículos 39 de la Resolución UIF N° 21/2018, 44 de la Resolución UIF N° 28/2018 y 39 de la Resolución UIF N° 76/2019, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución será de aplicación para los procedimientos de supervisión que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan Carlos Otero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/04/2023 N° 24982/23 v. 14/04/2023

Fecha de publicación 14/04/2023

UIF

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