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Trabajadores que hayan suscripto convenios de rescisión tendrán derecho a las prestaciones por desempleo. Resolución 346/21

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Mediante la Resolución 346/21 se considera la existencia de una verdadera situación legal de desempleo, aún mediando convenios de rescisión suscriptos por ambas partes de la relación de trabajo, a uno o más de las siguientes situaciones, que dan cuenta de la causa de dichas rescisiones:

  • el cierre de una rama, un establecimiento, una planta o de toda la actividad de la empresa empleadora;
  • la imposibilidad de disponer sobre la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora;
  • la asimilación de los montos acordados con los que hubieran correspondido frente a una indemnización por despido;
  • la masividad, homogeneidad y contemporaneidad de los convenios suscriptos por ambas partes.

 

Resolución 346/2021 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESOL-2021-346-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2021

VISTO el EX-2021-44821239–APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), la Ley de Empleo N° 24.013, la Ley N° 27.591 de Presupuesto Nacional para el año 2021, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, N° 990 del 11 de diciembre de 2020, las Decisiones Administrativas N° 1662 del 9 de septiembre de 2020 y N° 4 del 15 de enero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 24.013 instituyó en su Título IV, Capítulo Único el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, de aplicación a todas/os las/os trabajadoras/es cuyos contratos se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo.

Que las prestaciones por desempleo tienen la naturaleza jurídica de un derecho de las/os trabajadoras/es en virtud de su desempeño laboral y la cotización al Fondo Nacional de Empleo, en las condiciones indicadas por la citada Ley N° 24.013.

Que por el Artículo 113 de la Ley N° 24.013, se requiere para acceder al derecho de las prestaciones por desempleo, entre otras condiciones, “encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado”.

Que por su parte, el Artículo 114 de la Ley Nº 24.013 establece los supuestos en los que queda configurada la situación legal de desempleo.

Que los supuestos indicados en el Artículo 114 de la Ley Nº 24.013 suponen en todos los casos el cese de actividades de la trabajadora o del trabajador por causas ajenas a ellas/os mismas/os.

Que en virtud de las crisis económicas que han atravesado históricamente al país en varias oportunidades, así como en la emergencia sanitaria que impuso medidas de orden público que afectaron el normal desenvolvimiento de la actividad industrial, económica, de consumo y de servicios, algunas empresas han debido cerrar sus establecimientos total o parcialmente, o modificar su estrategia industrial, comercial o productiva, por lo que se produjeron extinciones colectivas de los contratos de trabajo vigentes en ellas.

Que en dichas situaciones, muchas veces con mediación de la representación sindical, se han llegado a suscribir sendos convenios en los que se establecen las condiciones de la rescisión.

Que tales convenios no pueden ser equiparables al denominado “mutuo acuerdo”, en el que la extinción del contrato de trabajo se lleva a cabo por “voluntad concurrente de las partes” (Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), ya que en ellos no se acuerda rescindir la relación laboral como alternativa a mantenerla, sino que su objeto es el modo en que se llevará a cabo una rescisión que se encuentra más allá de la disponibilidad al menos, de la parte trabajadora.

Que en efecto, los tres elementos de la voluntad (discernimiento, intención y libertad) sólo se encuentran manifiestos con relación al procedimiento rescisorio y de liquidación de las sumas indemnizatorias correspondientes, en tanto no media libertad para establecer alternativas de continuidad del puesto de trabajo.

Que tanto el principio de realidad como el de “in dubio pro operario” inducen a entender dichos convenios como situaciones legales de desempleo, en tanto obedezcan causalmente a una de las situaciones señaladas en los incisos del Artículo 114 de la Ley N° 24.013: b) “despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”, d) “extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo”, e) extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador, f) expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato, ó h) no reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.

Que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación de la mencionada Ley N° 24.013 tiene potestad para indicar el procedimiento y la competencia del área a la que le corresponda entender en la configuración de la situación legal de desempleo.

Que en tal sentido, encontrándose la actuación administrativa de averiguación sumaria para la determinación de la existencia de relación laboral o la justa causa de despido, en la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO, resulta conveniente que sea dicha oficina, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO, la encargada de indicar, a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o de las autoridades provinciales correspondientes, la existencia de una situación legal de desempleo, para lo cual resulta prudente señalar vía de la presente Resolución los criterios que han de tomarse en cuenta a tal efecto en los casos en que se hubieran celebrado convenios de rescisión que presenten dudas a su respecto.

Que en tal sentido, resulta razonable entender como indicios ciertos de entendimiento de la existencia de una verdadera situación legal de desempleo, aún mediando convenios de rescisión suscriptos por ambas partes de la relación de trabajo, a uno o más de las siguientes situaciones, que dan cuenta de la causa de dichas rescisiones: el cierre de una rama, un establecimiento, una planta o de toda la actividad de la empresa empleadora; la imposibilidad de disponer sobre la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora; la asimilación de los montos acordados con los que hubieran correspondido frente a una indemnización por despido; y la masividad, homogeneidad y contemporaneidad de los convenios suscriptos por ambas partes.

Que en efecto, en todos esos casos no se trata del cese de un contrato de trabajo, sino del cese o extinción de propio puesto de trabajo, el cual ya no será ocupado por otro/a trabajador/a.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Entiéndanse en situación legal de desempleo, a los efectos de los artículos 113 y 114 de la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias, a las trabajadoras y los trabajadores que sin posibilidad de continuar con la relación laboral debido a factores objetivos y generalizados, en situación de extinción colectiva de los contratos de trabajo vigentes en un establecimiento, rama o sector de actividad, hayan suscripto convenios de rescisión cuyo objeto es establecer la modalidad en que dicha rescisión tendrá lugar y los montos, cuotas y oportunidades en que se llevará a cabo el pago de las liquidaciones que correspondan efectuar en virtud del cierre del puesto de trabajo.

ARTÍCULO 2°.- En los casos de duda que se presenten aún ante la suscripción de convenios de rescisión, procederá entender la concurrencia de la situación legal de desempleo cuando se determinen DOS (2) o más de los siguientes factores:

1) La causa que motivó, impulsó o determinó el convenio o los convenios de rescisión en análisis, fueran el cierre de una rama, de un establecimiento, de una planta o de toda la actividad de la empresa empleadora;

2) mediara la imposibilidad de disponer sobre la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora;

3) los montos acordados en los convenios de rescisión son similares o equivalentes a los que hubieran correspondido frente a una indemnización por despido; ó

4) los convenios de rescisión fueran masivos, homogéneos y contemporáneos para todo un grupo de trabajadoras/es.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL EMPLEO de la SECRETARIA DE EMPLEO de este Ministerio, a llevar a cabo a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o de las autoridades provinciales competentes, la actuación sumaria correspondiente en los casos en que hubiera duda sobre la situación legal desempleo por la presentación de convenio/s de rescisión del contrato de trabajo, informando el resultado de dicha actuación por simple Nota a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) al sólo efecto de su aplicación al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 24/06/2021 N° 43303/21 v. 24/06/2021

Fecha de publicación 24/06/2021

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