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Restitución del beneficio de salario complementario RG 5035/21

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Mediante la RG 5035/21 se implementa el mecanismo para restituir los fondos recibidos en concepto de Salario Complementario en el marco del procedimiento de declaración de caducidad del beneficio, o bien, en caso de restitución voluntaria del mismo, así como también el respectivo régimen de facilidades de pago.

Resolución General 5035/2021

RESOG-2021-5035-E-AFIP-AFIP – Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Salario Complementario. Procedimiento de revisión del beneficio y declaración de caducidad. Restitución del beneficio.

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00598215- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que mediante el dictado del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, prorrogado por el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541 y su modificación.

Que con el objeto de preservar la salud de la población, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, el Poder Ejecutivo Nacional dictó las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que se extienden hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive, conforme lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 455 del 9 de julio de 2021.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto N° 332 del 1 de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, tales como la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar la procedencia y el alcance de las asistencias previstas en la citada norma.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de tales criterios, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y de pedidos específicos; recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en este sentido, el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, estableció que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá extender los beneficios por aquél contemplados, total o parcialmente, modificar el universo de actividades, empresas y trabajadores independientes afectados y disponer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, previa intervención del citado COMITÉ, en función de la evolución de la situación económica.

Que las condiciones de vigencia del beneficio de Salario Complementario fueron definidas en las Actas Nros. 4, 7 y 15, y a su vez reseñadas en el Acta N° 28, todas ellas del referido COMITÉ, que fueron adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de las Decisiones Administrativas Nros. 591 del 21 de abril de 2020, 702 del 30 de abril de 2020, 1.133 del 25 de junio de 2020 y 70 del 9 de febrero de 2021, respectivamente.

Que por el Decreto N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en el Acta Nº 28 anexa a la Decisión Administrativa N° 70/21 de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS -ante la conclusión del plazo contemplado para acordar los beneficios previstos por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción-, se reseñan las condiciones de vigencia estipuladas para los distintos beneficios y las facultades acordadas a esta Administración Federal para realizar los controles pertinentes y la sustanciación de los procedimientos tendientes a declarar la caducidad del beneficio de Salario Complementario y promover las acciones de recupero en los casos que así corresponda en sede administrativa o judicial.

Que asimismo, la referida Acta faculta a este Organismo a establecer un procedimiento voluntario para que se restituyan los importes percibidos en los casos en que se decrete la caducidad del beneficio, a cuyos efectos se admite la posibilidad de implementar un plan de facilidades de pago.

Que en este sentido, la Disposición N° 48 (AFIP) del 29 de marzo de 2021 estableció el procedimiento de control, detección de incumplimientos, declaración de caducidad y recupero de fondos, con relación al beneficio de Salario Complementario, y asignó las competencias de las dependencias que tendrán a su cargo dichas tareas.

Que conforme la mencionada disposición, la resolución que establezca la caducidad del beneficio deberá incluir la intimación de pago al beneficiario por un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, informándole que se pone a disposición un mecanismo voluntario de pago que será instrumentado a través de una resolución general de esta Administración Federal, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, a fin de obtener el recupero de los montos adeudados con más sus intereses devengados desde que cada pago fuera percibido, según la tasa pasiva del BCRA – Comunicado N° 14.290.

Que en consecuencia, corresponde implementar el mecanismo para restituir los fondos recibidos en concepto de Salario Complementario en el marco del procedimiento de declaración de caducidad del beneficio, o bien, en caso de restitución voluntaria del mismo, así como también el respectivo régimen de facilidades de pago.

Que por otra parte, la Resolución General N° 4.719 dispuso el mecanismo que debían observar los empleadores que solicitaran la baja del citado Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción a fin de restituir el beneficio de Salario Complementario oportunamente percibido por sus trabajadores, encontrándose su objeto cumplido toda vez que han transcurrido los plazos establecidos en la misma para la restitución del mencionado beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Administración Financiera y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° de la Decisión Administrativa de Jefatura de Gabinete de Ministros N° 817 del 17 de mayo de 2020, el artículo 2° de la Decisión Administrativa de Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 70/21 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I – RESTITUCIÓN DEL BENEFICIO DE SALARIO COMPLEMENTARIO ANTE LA DETECCIÓN DE INCUMPLIMIENTOS

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que reintegren el beneficio de asignación del Salario Complementario previsto en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, como consecuencia de la notificación recibida conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el detalle de los incumplimientos detectados -en los términos del punto 1 del Anexo de la Disposición N° 48/21 (AFIP)-, o por haberse declarado la caducidad del citado beneficio a raíz del procedimiento de control implementado por esta Administración Federal, deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, sus modificatorias y complementarias, con los siguientes códigos:

a) Reintegro salario complementario por decaimiento de beneficios: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-808-019.

b) Reintegro salario complementario por decaimiento de beneficios – intereses: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-808-799.

En el Volante Electrónico de Pago (VEP) deberá consignarse el período (MM/AAAA) correspondiente al beneficio otorgado.

Asimismo, el empleador deberá conservar a disposición del Organismo los papeles de trabajo de los que surjan la nómina y los períodos involucrados, así como el cálculo del monto que se reintegra y de los respectivos intereses conforme lo establecido en el artículo 3° de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La transferencia a este Organismo de las sumas correspondientes al beneficio de Salario Complementario percibidas por los salarios devengados entre los meses de abril y diciembre de 2020, deberá efectuarse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos computados desde que se efectivice la notificación referida en el artículo precedente con el detalle de los incumplimientos detectados, o desde la fecha de notificación de la resolución que establezca la caducidad del beneficio y la intimación a restituir los fondos, según corresponda, y deberá ser informada a esta Administración Federal a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos establecidos en la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando la opción “Restitución Beneficio de Salario Complementario”.

ARTÍCULO 3º.- Los intereses a aplicar sobre el monto del capital (importe del beneficio que se reintegra) serán calculados desde la fecha en que se hayan acreditado las sumas en las cuentas de los trabajadores, hasta la de la efectiva restitución del importe adeudado.

El monto total de intereses surgirá de aplicar al capital afectado, la tasa pasiva establecida en el Comunicado N° 14.290 del Banco Central de la República Argentina.

Esta Administración Federal pondrá a disposición de los empleadores, a través del servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, la información correspondiente a cada uno de los períodos en los que hubieran percibido el beneficio de asignación del Salario Complementario (trabajador, monto de capital, fecha de efectivo pago e intereses).

TÍTULO II – RESTITUCIÓN VOLUNTARIA DEL BENEFICIO DE SALARIO COMPLEMENTARIO

ARTÍCULO 4°.- Los empleadores que deseen reintegrar voluntariamente el beneficio de asignación del Salario Complementario previsto en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, sus modificatorias y complementarias, con los siguientes códigos:

a) Reintegro salario complementario: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-019.

b) Reintegro salario complementario – intereses: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-095.

En el Volante Electrónico de Pago (VEP) deberá consignarse el período (MM/AAAA) correspondiente al beneficio otorgado.

Asimismo, deberán informar la cantidad de trabajadores comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción y el monto que se reintegra, junto con el cálculo de los respectivos intereses indicado en el artículo precedente, a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando la opción “Restitución Beneficio de Salario Complementario”.

La restitución voluntaria del referido beneficio podrá ser efectuada hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

La devolución parcial del beneficio de Salario Complementario percibido no obstará al procedimiento de control de cumplimiento de los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios previstos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

TÍTULO III – RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

A – CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 5°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la restitución voluntaria de las sumas correspondientes al beneficio de Salario Complementario en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de un reintegro voluntario del citado beneficio, según lo previsto en el artículo 4°. En este supuesto, el mismo deberá ser efectuado por el importe total.

b) Cuando se efectúe como consecuencia de la notificación del detalle de los incumplimientos detectados, conforme lo dispuesto en el artículo 1° -punto 1 del Anexo de la Disposición N° 48/21 (AFIP)-, en cuyo caso la adhesión al régimen podrá realizarse hasta los QUINCE (15) días hábiles administrativos, inclusive, computados desde la fecha de la referida notificación.

La adhesión al presente régimen deberá ser por el total de la deuda y los intereses resultantes del decaimiento del beneficio.

ARTÍCULO 6º.- No será susceptible de regularización en el presente plan, las obligaciones producto de un plan caduco.

ARTÍCULO 7°.- El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:

a) Un pago a cuenta equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda consolidada.

b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CINCO (5).

c) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera de ellas, a la que se le adicionarán los intereses financieros desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

d) El importe de cada una de las cuotas y del pago a cuenta será igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

e) La tasa de financiación efectiva mensual será del DOS POR CIENTO (2%).

f) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de cancelación del pago a cuenta.

B – EFECTOS DE LA ADHESIÓN AL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 8°.- El acogimiento al presente régimen implicará:

a) El reconocimiento de la existencia y procedencia de la deuda e intereses incluidos.

b) La renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento.

C – REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN

ARTÍCULO 9°.- A fin de acogerse al plan de facilidades de pago, los empleadores indicados en el artículo 5° deberán:

a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

ARTÍCULO 10.- A efectos de adherir al presente régimen los empleadores deberán:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

b) Incorporar en forma manual la obligación adeudada a regularizar conjuntamente con los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°.

c) Elegir el plan de facilidades correspondiente a la presente resolución general.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda, seleccionar la cantidad de cuotas, generar a través del sistema el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. Con la confirmación de la cancelación del pago a cuenta se producirá, en forma automática, el envío de la solicitud de adhesión del plan. En caso de no haber ingresado el pago a cuenta -que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación-, el responsable podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP) y cancelarlo a fin de registrar la presentación de su plan de facilidades de pago.

El empleador deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.

f) La presentación del plan será comunicada al empleador al Domicilio Fiscal Electrónico.

g) Descargar, a opción del empleador, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

ARTÍCULO 11.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el cual se encuentre, en cuyo caso se deberá presentar una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del plazo para la adhesión.

En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o cuotas no se podrán reimputar a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades.

D – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 12.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de consolidación y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus respectivos intereses, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema, pudiendo optar el empleador por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota en cuestión.

La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en el caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 14, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora, un interés equivalente al interés resarcitorio establecido en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el que se adicionará a la cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.

Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existieran fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

ARTÍCULO 13.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

Cuando el día fijado para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total, no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el empleador podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP).

Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 14, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto correspondiente a la cancelación anticipada.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará un interés equivalente al interés resarcitorio establecido en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

E – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 14.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del empleador a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los empleadores, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pagos, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus respectivas modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”.

De no producirse la cancelación del referido saldo y sus respectivos intereses dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de caducidad del plan, esta Administración Federal quedará habilitada para iniciar las acciones judiciales tendientes a la ejecución del mismo.

TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15.- Este Organismo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, procederá a depositar las sumas transferidas en la cuenta que a tal efecto indique la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comunicando a esta última, con archivo de respaldo que se enviará vía Sistema SITACI, la información referida al procedimiento de caducidad del beneficio o aquella que surja de la presentación efectuada por los empleadores conforme lo dispuesto en el artículo 4°, según corresponda, a los fines de su toma de razón y demás efectos previstos en la normativa vigente, en orden a su competencia.

ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Esta Administración Federal informará en su sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) la fecha a partir de la cual se encontrará disponible el servicio “MIS FACILIDADES” para el acogimiento al régimen de facilidades de pago previsto en el Titulo III.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 28/07/2021 N° 52437/21 v. 28/07/2021

 

Fecha de publicación 28/07/2021

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