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Promoción trabajo registrado y ampliación de la protección social de los trabajadores rurales temporales y estacionales. Decreto 514/21 y Resolución Conjunta 8/21

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El Decreto 514/21 estableció que aquellas personas que sean contratadas bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 26727, y las que sean contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley 20744, tendrán derecho a:

  • Asignaciones familiares. Cuando dejen de estar cubiertos por el régimen general de asignaciones familiares, tendrán derecho a la percepción de las asignaciones universales. Que se devenguen en el mes de septiembre de 2021
  • Planes y Programas Sociales y de Empleo nacionales.
  • Planes y Programas Sociales y de Empleo provinciales y municipales.

Mediante la Resolución Conjunta 8/21 se aclara:

  • Que el Decreto 514/21 es de aplicación a los trabajadores durante el periodo de prestación efectiva de tareas y durante el período de reserva de puesto y otras situaciones de revista contempladas en el artículo 2° del Decreto 592/16, en tanto resulten pertinentes.
  • Que los trabajadores rurales alcanzados por los Convenios de Corresponsabilidad Gremial se encuentran comprendidos en el Decreto 514/21.
  • Que el monto de la Asignación Familiar en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al 100% del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.
  • Que las prestaciones dinerarias de los planes y programas sociales y de empleo, con excepción de la Tarjeta Alimentar, podrán ser consideradas a cuenta del salario de los trabajadores a partir del 6° mes de iniciada la relación laboral con prestación efectiva de tareas.

 

Resolución Conjunta 8/2021

RESFC-2021-8-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-79584563-APN-DNCRSS#MT, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976), 24.013, 24.714, 25.191 y 26.727 y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, 592 de fecha 15 de abril de 2016 y 514 de fecha 13 de agosto de 2021, y las Resoluciones del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nros. 8 de fecha 8 de enero de 2020 y su modificatoria y 121 de fecha 18 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 514/21 se establecieron una serie de disposiciones con el objetivo de promover el trabajo registrado y la ampliación de la protección social de los trabajadores y las trabajadoras rurales que prestan servicios en actividades temporales y estacionales.

Que por el artículo 2° del decreto citado se indica que las asignaciones a que tengan derecho las personas que sean contratadas bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 y su modificatoria, y las que sean contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, no podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, previéndose el pago de una suma dineraria adicional para alcanzar dicho objetivo, en las condiciones y los términos que fijen las normas complementarias.

Que por medio de la presente y en función de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 514/21 resulta necesario precisar el alcance de la garantía arriba mencionada.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del referido decreto se establece una complementariedad entre las políticas de protección social y el acceso al trabajo registrado permitiendo que los y las titulares del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO” y de la Tarjeta Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE” que sean contratados o contratadas bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° de dicha norma, podrán seguir percibiendo los beneficios y prestaciones que otorgan esos programas en los términos y las condiciones que establezca la reglamentación, facultándose expresamente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a tales efectos.

Que en función de tales objetivos se entiende conveniente promover la contratación de los trabajadores y trabajadoras aludidos facilitando la progresiva integración en el salario de las prestaciones dinerarias abonadas por dichos planes y programas sociales y de empleo en los casos que la prestación efectiva de tareas se desarrolle de manera continua durante un período superior a los SEIS (6) meses de duración.

Que a fin de cumplir con la manda enunciada y para efectuar un seguimiento y evaluación respecto de la aplicación y alcance general del Decreto N° 514/21 se establece la creación de un COMITÉ conformado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, invitándose a participar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorias, y por el artículo 6° del Decreto N° 514 de fecha 13 de agosto de 2021.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL, RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Aclárase que el Decreto N° 514/21 es de aplicación a los trabajadores y trabajadoras enunciados en su artículo 1°, tanto durante el periodo de prestación efectiva de tareas, como durante el período de reserva de puesto y durante otras situaciones de revista contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 592/16, en tanto resulten pertinentes.

ARTÍCULO 2°.- Aclárase que los trabajadores y trabajadoras rurales alcanzados por los Convenios de Corresponsabilidad Gremial se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto N° 514/21.

ARTÍCULO 3°.- Aclárase que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores y las trabajadoras contratados o contratadas bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/21, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.

ARTÍCULO 4°.- La suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/21 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.

ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 514/21 será de aplicación a partir de las Asignaciones Familiares que se devenguen en el mes de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 6°.- Las prestaciones dinerarias de los planes y programas sociales y de empleo a que hace referencia el artículo 3° del Decreto N° 514/21, con excepción de la Tarjeta Alimentar del Plan Nacional “Argentina Contra el Hambre”, podrán ser consideradas a cuenta del salario de los trabajadores y trabajadoras enunciados en el artículo 1° del citado Decreto a partir del SEXTO mes de iniciada la relación laboral con prestación efectiva de tareas.

En el supuesto mencionado dichas prestaciones dinerarias se considerarán integrantes de la remuneración a todos los efectos, incluso para la evaluación del cumplimiento de las normas legales o convencionales que establecen las retribuciones mínimas. En tales casos, los empleadores y/o empleadoras estarán obligados a abonar los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social que correspondan sobre el total de la remuneración así conformada, con prescindencia de su origen o de su agente de pago.

ARTÍCULO 7°.- Créase un Comité de Seguimiento del Decreto N° 514/21, que tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y monitorear la aplicación del decreto.

b) Realizar recomendaciones, propuestas de adecuaciones o aclaraciones técnico administrativas.

c) Elaborar los circuitos de intercambio de información entre los organismos que lo integran a fin de operativizar los procedimientos de transferencia electrónica de los datos que obren en sus bases y registros administrativos, propiciando, a su vez, la celebración de los acuerdos que sean necesarios para ejecutar lo dispuesto en el decreto.

El Comité estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Invítase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a integrar dicho Comité y a designar, consecuentemente, UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno.

El Comité emitirá sus recomendaciones a los titulares del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, mediante acta fundada y refrendada por todos sus integrantes.

ARTÍCULO 8º.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas que sean necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente, en materia de Asignaciones Familiares.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni – Juan Zabaleta

e. 06/09/2021 N° 63793/21 v. 06/09/2021

Fecha de publicación 06/09/2021

 

Decreto 514/2021

DCTO-2021-514-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-71960638-APN-DGD#MT las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y complementarias, 24.013 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones, 25.191 y su modificatoria y 26.727 y su modificatoria, los Decretos Nros. 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y 592 de fecha 15 de abril de 2016 y las Resoluciones del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nros. 8 de fecha 8 de enero de 2020 y su modificatoria y 121 de fecha 18 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL promover la contratación de trabajo registrado y el acceso a los beneficios de la seguridad social por parte de los grupos sociales con mayor grado de vulnerabilidad social, entre ellos los trabajadores y las trabajadoras rurales y sus grupos familiares.

Que los trabajadores y las trabajadoras rurales que realizan actividades temporales y estacionales se hallan expuestos y expuestas a mayores niveles de informalidad y precariedad.

Que, teniendo en cuenta dichas circunstancias, resulta pertinente adoptar mecanismos que incentiven la contratación de trabajo registrado en el ámbito rural, en particular de los beneficiarios y las beneficiarias de políticas y programas de protección social que se encuentren en situación de disponibilidad laboral.

Que la inclusión activa de los beneficiarios y las beneficiarias de políticas y programas de protección social en el empleo registrado es el medio más idóneo para promover su inclusión social plena, la mejora de sus ingresos y de sus condiciones de vida y las de sus grupos familiares.

Que, en función de ello, es prioritario asegurar la complementariedad entre las políticas de protección social y el acceso al trabajo registrado mediante la compatibilidad de la percepción de los beneficios de los planes y programas sociales y de empleo con el trabajo registrado en las modalidades de contratación temporarias del sector rural.

Que la promoción del trabajo registrado y la protección social de los trabajadores y las trabajadoras de las actividades rurales contribuye significativamente a la cohesión social de las comunidades y al crecimiento sostenible de las economías regionales y al desarrollo de sus capacidades exportadoras.

Que, asimismo, no debe olvidarse que en el marco de una política de desarrollo nacional, la registración del trabajo rural en el ámbito de las economías regionales es una fuente de agregación de valor y competitividad a la producción de las mismas, tanto en el mercado local como en los mercados regionales e internacionales.

Que el presente decreto tiene por objeto la promoción del trabajo registrado y la ampliación de la protección social de los trabajadores y las trabajadoras rurales que prestan servicios en actividades temporales y estacionales.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8/20 se creó el PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE” cuyo objetivo general es garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de toda la población y de las familias argentinas, con especial atención en los sectores de mayor vulnerabilidad económica y social.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121/20 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO”, cuyo objeto es contribuir a la generación de nuevas fuentes de trabajo a efectos de promover la inclusión social de los sectores más vulnerables.

Que mediante el Decreto N° 1602/09 se creó el subsistema no contributivo de “Asignación Universal por Hijo para Protección Social” destinado a aquellos niños, aquellas niñas y adolescentes residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que no tengan otra asignación familiar prevista por la Ley N° 24.714 y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que el Decreto N° 592/16 estableció el derecho al goce ininterrumpido de las asignaciones familiares previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 6° de la Ley N° 24.714 a las que tuvieren derecho los trabajadores y las trabajadoras dependientes, aun en períodos en los que, vigente la relación de trabajo, no percibieren remuneraciones de su empleador o empleadora e incluso después de extinguida la misma, para el caso de trabajadores discontinuos o temporarios y trabajadoras discontinuas o temporarias.

Que los trabajadores y las trabajadoras rurales que se tutelan con esta medida realizan sus actividades en períodos discontinuos de tiempo, en los que concentran sus ingresos salariales, superan en muchos casos los límites de los primeros tramos de asignaciones familiares y perciben montos más bajos por esos períodos, lo cual desalienta su registración laboral, motivo por el cual es oportuno determinar que los montos de las asignaciones familiares a las que tengan derecho en ningún caso serán inferiores al equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del valor de la “Asignación Universal por Hijo para Protección Social”.

Que, también, es preciso aclarar que cuando los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en el ámbito de aplicación del presente dejen de estar cubiertos y cubiertas por el régimen de asignaciones familiares contributivo, tendrán derecho a la percepción de las asignaciones universales previstas en el inciso c) del artículo 1° de la citada Ley Nº 24.714 y se asegurará así la continuidad de la cobertura de las mismas y de sus grupos familiares por parte del Régimen de Asignaciones Familiares.

Que a través del artículo 7º de la Ley Nº 25.191 se dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) como ente autárquico de derecho público no estatal y se instituyó en el artículo 16 el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación de la precitada Ley a través del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación personal. Aquellas personas que sean contratadas bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 y su modificatoria, y las que sean contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, tendrán derecho a los beneficios que acuerda el presente Decreto, por el término y conforme los alcances que en este se determinan.

ARTÍCULO 2°.- Asignaciones familiares. Los trabajadores y las trabajadoras que sean contratados o contratadas bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del presente percibirán las asignaciones familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. A tales efectos, se abonará, en las condiciones y los términos que fijen las normas complementarias que se dicten, una suma dineraria adicional para alcanzar dicho objetivo.

Cuando dejen de estar cubiertos o cubiertas por el régimen general de asignaciones familiares contributivo y/o por lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 592/16, tendrán derecho a la percepción de las asignaciones universales correspondientes al inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones, siempre que reúnan los requisitos pertinentes y se asegurará la continuidad de la cobertura prestacional.

ARTÍCULO 3°.- Planes y Programas Sociales y de Empleo nacionales. Los y las titulares del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO” y de la Tarjeta Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE” que sean contratados o contratadas bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1°, podrán seguir percibiendo los beneficios y prestaciones que otorgan dichos programas en los términos y las condiciones que establezca la reglamentación prevista en el párrafo siguiente.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL establecerán las pautas para determinar la procedencia y el alcance de la compatibilidad del trabajo registrado con los programas y planes referidos y con programas sociales y de empleo nacionales vigentes o que se instituyan en un futuro, que otorguen prestaciones dinerarias destinadas a las personas y grupos familiares en situación de vulnerabilidad social.

ARTÍCULO 4°.- Planes y Programas Sociales y de Empleo provinciales y municipales. Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adoptar los términos del presente decreto o a dictar medidas de idéntico tenor respecto de la compatibilidad de los Planes y Programas Sociales y de Empleo locales con el trabajo registrado de los trabajadores y las trabajadoras a que se hace referencia en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 5º.- Adecuación de normativa vigente. Encomiéndase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en forma conjunta con el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), evalúe las modificaciones necesarias a los fines de adecuar la normativa vigente a los objetivos establecidos por el presente decreto.

ARTÍCULO 6º.- Normas complementarias, aclaratorias y operativas. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente medida.

ARTÍCULO 7º.- Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2021 y regirá por el término de DOS (2) años contados desde dicha fecha.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

e. 14/08/2021 N° 57750/21 v. 14/08/2021

 

Fecha de publicación 14/08/2021

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