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PROGRAMA ATP EXTENSIÓN – SEPTIEMBRE 2020 – ACTA 21

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COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN – ACTA 21

Decisión Administrativa 1760/2020

El Servicio ya está disponible para solicitar el beneficio y habrá tiempo hasta el VIERNES 2 de octubre 2020.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT, contando además con la presencia del señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Dr. Miguel Ángel PESCE y del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.

A) ANTECEDENTES A través del Decreto Nº 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadoras, empleadores y trabajadoras y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del Decreto Nº 332/20), beneficiarias y beneficiarios y condiciones para su obtención. El artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.

Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyas funciones son:

a) Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de las y los sujetos beneficiarios en base a los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

b) Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

c) Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

d) Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

En el marco de la extensión de las medidas de aislamiento y distanciamiento social necesarias para disminuir el impacto de la pandemia COVID-19 y con el objetivo de morigerar las consecuencias económicas y sociales de las mismas, el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y amplió el universo de las y los beneficiarios, tomando en cuenta la evolución que se observa en la recuperación de la actividad económica en las distintas ramas de actividad. Ulteriormente, a través del Decreto Nº 621/20 se autorizó a extender la vigencia e incorporaron nuevos beneficios al Programa.

B) ORDEN DEL DÍA Resulta menester en la veintiunava reunión del Comité, dar tratamiento al siguiente Orden del Día:

1.- PROGRAMA ATP – EXTENSIÓN – SEPTIEMBRE 2020

En el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de septiembre de 2020.

2.- AMPLIACIÓN DE NÓMINA DE ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA – SEPTIEMBRE 2020

El Comité ha ponderado el Informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO – identificado como IF-2020-64687357-APN-DNEP#MDP que como Anexo integra el presente Acta-, que ha tomado en consideración las previsiones de la Ley N° 27.563, aún pendiente de reglamentación.

Código AFIP Descripción rama
110212 ELABORACIÓN DE VINOS
141201 FABRICACIÓN DE ACCESORIOS DE VESTIR DE CUERO
141202 CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE CUERO
142000 TERMINACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES, FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PIEL
477150 VENTA AL POR MENOR DE PRENDAS DE CUERO
477210 VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA Y ARTÍCULOS REGIONALES
477290 VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, PARAGUAS Y SIMILARES N.C.P.
524320 SERVICIOS DE HANGARES Y ESTACIONAMIENTO DE AERONAVES
524330 SERVICIOS PARA LA AERONAVEGACIÓN
524390 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE AÉREO N.C.P.
771110 ALQUILER DE AUTOMÓVILES SIN CONDUCTOR
771190 ALQUILER DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES N.C.P., SIN CONDUCTOR NI OPERARIOS
771210 ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE PARA VÍA ACUÁTICA, SIN OPERARIOS NI TRIPULACIÓN
771220 ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE PARA VÍA AÉREA, SIN OPERARIOS NI TRIPULACIÓN
771290 ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE N.C.P. SIN CONDUCTOR NI OPERARIOS

En consecuencia, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda ampliar la nómina de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a), del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- considerando, al efecto, las actividades incluidas en el listado incluido en el informe citado en el párrafo precedente, las cuales han sido identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883.

3.- SALARIO COMPLEMENTARIO – ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA – MODALIDAD DE CÁLCULO PARA SEPTIEMBRE 2020

El Comité ha considerado el citado Informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Anexo al presente Acta, relativo al análisis de la evolución de los salarios correspondientes a las empresas que desarrollan actividades afectadas en forma crítica, en los términos del artículo 3°, inciso a), del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

En consecuencia, el Comité recomienda la modificación de la modalidad de cálculo del salario complementario a ser percibido por los y las trabajadoras de dichas empresas establecidas en el Punto 4.1 del Acta 19, por los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo:

i. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de agosto de 2020 exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.

ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i).

iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) salarios mínimos vitales y móviles ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.

iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de agosto de 2020. iv.

4.- SALARIO COMPLEMENTARIO – TRATAMIENTO SECTORIAL DEL BENEFICIO – SEPTIEMBRE 2020 – SECTOR SALUD

El Comité analizó la nota presentada por el MINISTERIO DE SALUD -identificada como NO-2020-64613593- APN-MS, Anexa al presente Acta-, que contiene embebido el informe de evaluación técnica del sector de la salud y los costos asociados al desarrollo de su actividad y la opinión de la citada Cartera de Estado, surgiendo de ello la pertinencia de acoger la propuesta formulada y recomendar que se adopte la metodología indicada en dicho informe para determinar si corresponde la percepción del beneficio de Salario Complementario respecto de las instituciones informadas por el MINISTERIO DE SALUD.

La variación interanual negativa a que refiere el Punto siguiente, previa aplicación de la metodología propuesta, se debería determinar comparando los períodos agosto de 2019 con agosto de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Se deberá multiplicar la facturación correspondiente al mismo mes del año 2019 por 1.40.

Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1° de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.

Por su parte, y a los efectos de agilizar la comunicación y suministro de información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, resulta conveniente que se adopte la propuesta formulada, en el sentido de que las comunicaciones relativas a las instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP sean realizadas por la Superintendencia de Servicios de Salud, además de por el MINISTERIO DE SALUD.

5.- SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DE SEPTIEMBRE 2020 – BENEFICIARIOS – CONDICIONES Y REQUISITOS

A los efectos indicados en el Punto 1, se propone que el beneficio en cuestión sea destinado a las y los beneficiarios, y en los montos, términos y condiciones que en cada caso se disponen en el Acta N° 20, con las modificaciones introducidas en el presente:

  • En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios, incluyendo los supuestos de pluriempleo (para cuya liquidación se deberían mantener los criterios definidos en el Acta N° 19), correspondientes a las remuneraciones del mes de septiembre de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de agosto de 2020.
  • Respecto del análisis de la variación nominal de facturación interanual negativa, se tomarán como referencia los meses de agosto de 2020 y agosto de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1° de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.
  • Para el cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 28 de septiembre de 2020, inclusive.
  • Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de septiembre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad que fueron adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS respecto del mes de agosto (Acta N° 20), contexto en el que las referencias a julio de 2020 deberán entenderse realizadas a agosto de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente Punto 5.
  • Se extienden los requisitos previstos en el apartado 7 del Acta N° 19, respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de septiembre de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020.

6.- CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – SEPTIEMBRE 2020

El Comité recomienda extender los criterios de asignación de los beneficios de reducción y postergación de las contribuciones patronales destinadas al SIPA previstos respecto del mes de julio de 2020 para las contribuciones patronales devengadas en el mes de septiembre de 2020 (previstos en el Punto 4.4 del Acta N° 19).

Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario. Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.

7.- CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA – SEPTIEMBRE 2020

Se considera conveniente proponer al señor Jefe de Gabinete de Ministros las condiciones aplicables al beneficio en trato:

7.1.- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito: El beneficio debería alcanzar a las empresas que cuenten con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras y trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha. Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada convertible en subsidio siempre que se verifiquen las condiciones indicadas en el Punto 5 del Acta N° 19, de acuerdo con los requisitos establecidos en su Punto 7, en tanto no se hubieren modificado en el presente Punto 7. Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban dicho beneficio siempre que verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual o superior a CERO POR CIENTO (0%) e inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%).

Dicha variación se debería determinar comparando los períodos agosto de 2019 con agosto de 2020, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de agosto no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de septiembre de 2020 ni al beneficio previsto en el presente Punto 7, en tanto el solicitante acredite los requisitos que se definan para dichos beneficios. Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).

7.2.- Plazo de gracia, tasa de Interés y condiciones de conversión a subsidio: Con relación al Crédito a Tasa Subsidiada el Comité recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de DOS (2) meses a partir de la primera acreditación. Respecto de la tasa de interés y de los aspectos relativos a la conversión del crédito a subsidio, conforme metas de empleo (reglamentados por RESOL-2020-491-APN-MDP), el Comité recomienda se mantengan las restantes condiciones fijadas en el Punto 6 del Acta N° 20, en tanto no se hubieren modificado en la presente Punto 7.

8.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el otorgamiento de cada uno de los beneficios previstos por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquel y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

4 comments

  1. MARIA LAURA 30 septiembre, 2020 at 14:21 Responder

    BUEN DIA , QUIERO PEDIR EL ATP DE SEPTIEMBRE 2020 Y ME SALE UN CARTEL QUE DICE QUE DEBO ACTUALIZAR LAS ACTIVIDADES EN SISTEMA REGISTRAL …PERO LAS ACTIVIDADES ESTAN BIEN Y HASTA EL MES PASADO PEDI EL ATP SIN NINGUN INCONVENIENTE …SABEN CUAL PUEDE SER EL PROBLEMA ¿

  2. jorge gomez 28 septiembre, 2020 at 12:28 Responder

    Còmo puedo rectificar la presentaciòn? Presentamos y cobramos sin problemas los meses anteriores , pero no se què pasò ahora: en «Comprobantes en linea ATP » tengo bien cargadas las ventas agosto de 2019 y 2020 (bajaron un 50%) y en la presentaciòn figuran ventas en cero en ambos perìodos. ¿Alguien logrò alguna vez corregir?

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