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Espacio de diálogo particular – Precios de Transferencia 16-Jul-2021

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RG 4538

ESPACIO DE DIÁLOGO PARTICULAR – PRECIOS DE TRANSFERENCIA  16-Jul-2021

Previo a analizar las consultas efectuadas, corresponde mencionar que es la Resolución General (AFIP) N° 4717/2020 (en adelante RG 4717) la que establece las formalidades, requisitos y demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el régimen de precios de transferencia y de operaciones internacionales, revistiendo el Título I de la RG 5010, el carácter de complementario de la primera.

En relación con lo planteado, el artículo 2° de la RG 4717/2020 detalla cuáles son los sujetos comprendidos en el régimen de información, a saber:

“Están obligados por este régimen los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, por las siguientes operaciones o transacciones:

  1. De importación y exportación entre partes independientes.
  2. Efectuadas con los sujetos vinculados que se indican a continuación […]
  3. Realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y 24 y 25 de su Decreto Reglamentario, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.”

Por su lado, los artículos 43 y 48 obligan a los sujetos enunciados en el artículo 2° a presentar los Estudios de Precios de Transferencia y a declarar los datos de sus operaciones internacionales mediante la presentación del formulario F. 2668.

A los fines de facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de aquellos contribuyentes cuyas operaciones no representan una materialidad ni riesgo significativo para este Organismo, y con el objeto de disminuir los altos costos que implican cumplir con el régimen general, mediante la Resolución General (AFIP) 5010/2021 (en adelante RG 5010) se creó un Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales (en adelante RS), aplicable a los mismos Ahora bien, más allá del carácter complementario que reviste la RG 5010, tal como se expuso precedentemente, la norma es clara cuando en su artículo 1° establece que el sujeto alcanzado por las obligaciones establecidas en los artículos 43 y/o 48 de la RG 4717 podrá optar por formalizar dichas obligaciones mediante el Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales, siempre que se encuentre, respecto del período fiscal a informar, en alguna de las situaciones que se enumeran en el mismo y siempre que no se halle comprendido dentro de las exclusiones previstas en el artículo 2°.

En este punto, se reitera que el Título I de la RG 5010 es una norma complementaria y no constituye una disposición autónoma ni genera nuevas obligaciones, sino que da la opción de simplificar aquellas establecidas por la RG 4717, siendo esta última la norma de base.

Cabe advertir, que a los fines de formalizar la opción establecida en el régimen descripto y justificar el cumplimiento de las reglas de los precios de transferencia, el sujeto obligado deberá manifestar, en carácter de declaración jurada, dentro del formulario “F. 2672 Operaciones Internacionales Régimen Simplificado” del período a informar, que su situación encuadra en el artículo 1° de la RG 5010 y que los precios de sus operaciones han sido pactados como si las mismas hubieran sido realizadas entre partes independientes, sin la intervención de un intermediario internacional.

 

TEMAS

  1. Supuestos para acceder al Régimen Simplificado.

A los efectos de aplicar al régimen simplificado ¿es correcto interpretar que si el contribuyente queda comprendido en alguna de las situaciones previstas en 1 a 4, aunque quede excluido por otras es suficiente para entrar en el régimen?

Respuesta de AFIP

En virtud del carácter complementario que tiene la Resolución General N.º 5010 sobre la Resolución General N.º 4717, el contribuyente deberá analizar y determinar bajo qué supuesto de esta última norma se encuentra obligado y si es posible optar por el Régimen Simplificado de la R.G. 5010. Así las cosas, para los contribuyentes que realicen operaciones con sujetos vinculados y/o domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, se previeron 3 supuestos para acceder al citado Régimen Simplificado:

Cuando su facturación anual sea inferior al monto máximo establecido para la categoría “mediana tramo 1” según el punto A del Anexo IV de la Resolución N° 220/19 (SEPyME) y:

A) No presente resultados negativos recurrentes en los estados contables ni haya pasado por una reestructuración de negocios en el período a informar ni en los dos anteriores.

B) No tome ni otorgue préstamos a sujetos vinculados en el exterior.

C) No realice operaciones con sujetos vinculados o de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación que involucren regalías, derechos de licencia o acuerdos de investigación y desarrollo por un importe superior al 1% del mayor monto de facturación de la categoría “mediana tramo 1” referido en el punto 1.

D) No preste ni adquiera servicios con sujetos vinculados o de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación por un importe superior al 1% de su facturación total.

Cuando las transacciones internacionales que realice con sujetos vinculados no superen el 2,5% de su facturación total y:

A) No realice operaciones con sujetos vinculados o de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación que involucren regalías, derechos de licencia o acuerdos de investigación y desarrollo por un importe superior al 0,5% de su facturación.

B) No presente resultados negativos recurrentes en los estados contables ni haya pasado por una reestructuración de negocios en el período a informar ni en los dos anteriores.

C) No realice importaciones y exportaciones a través de intermediarios internacionales.

Cuando sea una entidad exenta enunciada en los incisos b), d), e), f), g), l) o p) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones (sociedades cooperativas, instituciones religiosas, asociaciones, fundaciones, entidades civiles o mutualistas, asociaciones deportivas o instituciones internacionales sin fines de lucro) y cuente con un certificado de exención emitido por este Organismo en los términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.

Por otro lado, en cuanto a los contribuyentes que sólo realicen operaciones con partes independientes, podrán acceder al Régimen Simplificado cuando la suma de las importaciones y las exportaciones realizadas con las mismas, sea superior a $10.000.000 pero inferior a $60.000.000.

De esta manera, si el supuesto planteado en la consulta se refiere al de un contribuyente que realiza operaciones con sujetos vinculados y también con partes independientes, quedando comprendido como sujeto obligado del régimen de información de la RG 4717 -según artículo 2°, punto 2-, para la presentación del estudio de precios de transferencia y del formulario F. 2668, no podría optar por el Régimen Simplificado sólo por las operaciones efectuadas con partes independientes (punto 4 del art. 1° de la RG 5010), ya que, respecto de sus obligaciones provenientes de la norma base -RG 4717-, deberá analizar si cumple con los requisitos contemplados en los puntos 1 a 3 del artículo 1° de la RG 5010, según corresponda.

 

  1. Facturación total anual.

En el artículo 1.1 se refiere a la facturación total anual del Contribuyente. ¿Es el importe de ingresos por ventas según el Estado de Resultados de los Estados Contables? ¿Es el importe histórico? ¿Si hay otros conceptos facturados como impuestos internos se deben tomar?

Respuesta de AFIP

Cuando el Punto 1 del artículo 1° hace mención a la “facturación anual”, se refiere al total de ingresos por ventas a valores históricos conforme surge de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, que se pueda conciliar con el importe respectivo que surja del Estado de Resultados de los Estados Contables auditados del período correspondiente.

 

  1. Porcentajes de facturación.

Los porcentajes de facturación establecidos en los puntos 1.4, 2, y 2.1 ¿se establecen relacionando la facturación histórica o ajustada por inflación?

Respuesta de AFIP

Los porcentajes a que se refieren los puntos mencionados deben obtenerse como resultado de la relación entre el monto de las operaciones y/o transacciones a que se refiere cada punto y la facturación total anual del sujeto local – en los términos precisados en la respuesta al punto 2) precedente – ambos montos, a valores históricos.

 

  1. Fecha de cierre.

Las referencias al Anexo IV de la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias del ex Ministerio de Producción y Trabajo fue actualizado a partir del 01/04/2021. En este sentido, ¿qué importe deberá considerarse? ¿Según fecha de cierre, al vencimiento de la presentación o al momento de efectuar el Estudio?

Respuesta de AFIP

Siguiendo el criterio expuesto en los puntos anteriores, en cuanto a que el importe a constatar será el que surja de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período correspondiente, el monto del referido Anexo IV será el vigente a la fecha de cierre del ejercicio respectivo.

 

  1. Resultados negativos recurrentes.

La exclusión de los puntos 1.1 y 2.2 por presentar resultados negativos recurrentes, se refieren al resultado operativo, margen bruto o el resultado final según el EERR de los Estados Contables.

Respuesta de AFIP

Cuando en los puntos mencionados la norma hace referencia a que “no presente resultados negativos recurrentes”, los mismos se refieren al resultado final según el Estado de Resultados de los Estados Contables auditados respectivos.

 

  1. Reestructuración.

La exclusión de que no haya atravesado un proceso de reestructuración de negocios en el ejercicio fiscal a informar y en los dos inmediatos anteriores ¿es respecto del contribuyente? ¿O del grupo? ¿Se refiere a los supuestos de reorganización de IIGG o hay que considerar otro elemento?

Respuesta de AFIP

El proceso de restructuración de negocios al que se hace mención es respecto del contribuyente. Asimismo, atento al carácter complementario que tiene la Resolución General N.° 5010, el concepto de reestructuración resulta ser el definido en los artículos 26 y 27 de la Resolución General N.° 4717.

 

  1. Operaciones con vinculadas.

En el punto 2 establece que podrán entrar en el Régimen Simplificado, las empresas, cuando el total de sus transacciones internacionales con partes vinculadas no supere el DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,50%) de su facturación total. La referencia a Partes vinculadas ¿se refiere a los supuestos de vinculación establecidos en el artículo 14 del Decreto Reglamentario? ¿O también incluye los sujetos del exterior independientes ubicados en países de BoNT o NC?

Respuesta de AFIP

Tal como fue mencionado anteriormente, la Resolución General N.° 5010 dispone la posibilidad de que ciertos sujetos puedan optar por un régimen simplificado con el fin de dar cumplimento a las obligaciones establecidas en la Resolución General N.° 4717.

Al respecto, la Resolución General N.° 5010, en este punto (2. del art. 1°), se refiere exclusivamente a los supuestos contemplados en el punto 2 del art. 2° de la Resolución General N.° 4717, es decir, a operaciones efectuadas con sujetos vinculados en los términos de lo establecido por el artículo 14 del Decreto 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019).

 

  1. Operaciones con independientes.

El punto 4) establece la posibilidad de entrar al Régimen Simplificado cuando la Empresa realice operaciones de importación y/o exportación con partes independientes cuyo monto anual -por ejercicio fiscal- en su conjunto sea superior a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) e inferior a PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000.-).

a) En este caso partes independientes ¿incluye los sujetos del exterior independientes ubicados en países de BoNT o NC?

b) Las operaciones de importación y/o exportación mencionadas, ¿se refiere exclusivamente a bienes o también incluye servicios?

Respuesta de AFIP

a) Atento a su carácter complementario la Resolución General N.° 5010 contempla en el punto 4 del artículo 1°, a las operaciones consignadas en el inciso a) del Artículo 48 de la RG es decir, sólo a aquellas operaciones realizadas con partes independientes, sin involucrar operaciones con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, encontrándose comprendidas estas últimas en la obligación establecida en el inciso b) del referido artículo 48 de la Resolución General N.° 4717.

b) En la misma línea, las operaciones de importación y exportación a que se hace referencia en el punto 4 del artículo 1° de la RG 5010, aluden sólo a bienes, tal como lo establece el artículo 48, inciso a), de la RG 4717.

 

  1. Presentación F.2672.

El artículo 5, establece que para efectuar la presentación prevista en el artículo 4°, el sujeto obligado deberá ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con “Clave Fiscal” ¿Cómo se implementará la presentación del formulario 2672? Dado que el artículo indica que se realizará a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos”.

Respuesta de AFIP

Tal como lo indica el artículo mencionado, la presentación se realizará a través del servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” mediante clave fiscal. Por el momento, el formulario 2672 aún no se encuentra disponible. Les sugerimos consultar el micrositio de operaciones internacionales, ya que próximamente estará disponible y será publicado en el siguiente link:

www.afip.gob.ar/operaciones-internacionales/ayuda/formatos

 

  1. Operaciones y sujetos comparables.

El artículo 9° establece que “La selección de las operaciones y sujetos comparables no podrá incluir aquellos que reflejen pérdidas operativas (tanto antes como después de la aplicación de ajustes de comparabilidad), a menos que se justifique objetiva y detalladamente que tales pérdidas son una característica del negocio, por circunstancias de mercado, industria u otro criterio de comparabilidad y se demuestre fehacientemente que las condiciones que llevan a la pérdida no son consecuencia de factores que afecten la comparabilidad.”.

a) ¿Cómo se implementará este artículo en el caso de la aplicación de un método de Precios de Transferencia que no implique el análisis a nivel de resultado operativo (caso Costo más Beneficios o Precio de Reventa)?

b) ¿La referencia es a pérdidas operativas recurrentes o al ejercicio bajo análisis? ¿Cómo se implementará este artículo cuando se utilice un ciclo de negocios para realizar el análisis de comparabilidad?

Respuesta de AFIP

  1. a) Las “pérdidas operativas” a las que se hace referencia en el artículo 9° punto 1 de la RG 5010 corresponden al margen de utilidad operativa en los términos del artículo 11 de la RG 4717, independientemente del método de Precios de Transferencia y/o del indicador de rentabilidad que se utilice.
  2. b) La referencia es a pérdidas operativas de las empresas tomadas como comparables para el ejercicio bajo análisis.

Cuando se utilice un ciclo de negocios para realizar el análisis de comparabilidad, la rentabilidad operativa a ser considerada surgirá del promedio de los resultados operativos de los comparables seleccionados, por lo que de resultar un promedio negativo, se deberá justificar la utilización de dicho comparable en los términos del artículo 9° de la RG 5010.

 

  1. Informe Maestro.

En el caso de que no existan modificaciones en el período a informar respecto de la información que haya sido consignada en el último Informe Maestro presentado, los sujetos obligados podrán optar por presentar, en su reemplazo, una nota con carácter de declaración jurada mediante la cual ratifiquen la información suministrada en el último Informe Maestro presentado, adjuntando conjuntamente la documentación prevista en el punto 5.1 del Anexo II de la presente. ¿Cuál es el nivel de significatividad de las modificaciones en el Informe Maestro aceptado? ¿Cualquier modificación, aunque sea de sintaxis, implica una nueva presentación completa?

Respuesta de AFIP

Cualquier modificación que se haya producido respecto del Informe Maestro presentado en el período anterior, deberá ser informada mediante la presentación de un nuevo informe Maestro. La presentación de la nota optativa con carácter de declaración jurada será posible solamente cuando no exista ninguna modificación respecto del Informe Maestro presentado con anterioridad.

 

  1. Parámetros del Estudio de Precios de Transferencia.

Si bien el parámetro para la presentación del Informe Maestro fue actualizado por la RG 5010, los parámetros para la presentación del Estudio de Precios de Transferencia siguen siendo bajos y no se actualizaron. Además, se quitó el parámetro que establecía que para operaciones con vinculados, si el sujeto no integraba un Grupo Económico Multinacional, no existía obligación de presentar el Estudio de Precios de Transferencia si el total de sus operaciones efectuadas en el ejercicio fiscal con los sujetos vinculados no superaba los $30.000.000. Todo esto obliga a más contribuyentes a presentar el Estudio de Precios de Transferencia, en caso de no encuadrar en el Régimen Simplificado. ¿El objetivo de la normativa es precisamente incluir a estos sujetos en la obligación o es posible actualizar estos parámetros, reestableciendo además el umbral correspondiente? Ejemplo concreto:

– Empresa local con vinculados en el exterior, que no forman parte de un Grupo Económico Multinacional, pero tiene operaciones con vinculados que en su conjunto están entre 3.000.001 y 30.000.000

– Antes de la incorporación del régimen simplificado podía completar el F. 2668 y no presentar el Estudio de Precios de Transferencia (F.4501). A partir de esta RG no tiene esta posibilidad, sólo puede acceder al régimen simplificado siempre que cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la R.G. 5010, para cada caso contemplado en él. Si no los cumple, tendrá que presentar obligadamente el F.2668 y el F.4501.

Respuesta de AFIP

Tal como fue mencionado anteriormente, las disposiciones introducidas por la RG 5010 están dirigidas a facilitar la presentación de documentación de operaciones internacionales y precios de transferencia, a aquellos contribuyentes cuyas operaciones no representan una materialidad ni riesgo significativo para este Organismo.

En su Título I, la norma mencionada crea disposiciones complementarias a la RG 4717, mientras que el Título II realiza una serie de modificaciones que se consideraban oportunas sobre la norma base.

En virtud de ello, en los casos en los que el contribuyente o el volumen de transacciones no encuadren dentro del Régimen Simplificado optativo, deberán cumplimentar las obligaciones en el marco del régimen de información base establecido por la RG 4717 debido a su interés fiscal. En otras palabras, mediante el Régimen Simplificado se facilita la presentación de documentación a aquellos contribuyentes que, conforme los parámetros expuestos, el Organismo determina como no riesgosos.

Así, en el ejemplo citado y a partir de la modificación instaurada por la RG 5010, si el contribuyente no puede encontrarse comprendido en el Régimen Simplificado por cuestiones distintas al total de facturación o volumen de operaciones, deberá cumplimentar el régimen general.

Finalmente resulta importante destacar que, independientemente de que el contribuyente acceda al Régimen Simplificado por alguna de las situaciones previstas en la RG 5010, todas las operaciones realizadas con sujetos vinculados o domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, deberán estar de acuerdo con valores de mercado como si hubieran sido realizadas por sujetos independientes.

 

MIEMBROS PARTICIPANTES

Externos:

 Unión Industrial Argentina – UIA

 

AFIP: Luis Desalvo (DI CRCO); Veronica Grondona (DI FIIN); Martín Etchegaray (DI FIIN); Patricia García (DI FIIN); Gonzalo Checcacci (DI CRCO); Constanza Chiapperi (DE EMSE); Fabiana Bermudez (DE EMSE); Lucas Gomez (DE EMSE); Fabian Kemeny (DE EMSE);

1 comment

  1. EDMUNDO WALTER DYLOWSKI 7 junio, 2022 at 18:39 Responder

    Buenas tardes, en primer lugar una felicitación por la claridad de la exposición. Me queda la siguiente duda: Con posterioridad a la publicación dela RG 5010 que complementa la 4717, Cual es el valor limite a superar que determina la obligacion de presentar Informe de Precios de Transferencia, en el caso de una empresa local subsidiaria de una una extranjera (localizada esta ‘última en una jurusdiccion “SI” cooperante y “NO” de baja o nula tributacion … digamos por ejemplo España) y donde la empresa local ha contratado servicios de su casa matriz (licencias de uso de software) por un importe anual superior a ARS 3.000.000 pero inferior a ARS 30.000.000 y donde las operaciones con la matriz en forma individual no superan cada una los ARS 3.000.000. Segunda opcion… Y si las transacciones individuales SI superaran los ARS 3.000.000 cada una?

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