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ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – CÁMARAS EMPRESARIALES. Acta Nro. 23 – 14-Oct-2021

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ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – CÁMARAS EMPRESARIALES Acta Nro. 23 – 14-Oct-2021

 

TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES 

  1. Resolución General N.° 5008 
  1. Bonos no mensuales.

¿El pago del bonus – o cualquier otro concepto que no sea de periodicidad mensual- se debe prorratear o se considera en el mes que se paga?

Opinión: Entendemos que al ser un concepto anual se debe prorratear y considerar la proporción correspondiente desde el mes de pago al de diciembre en cada uno de los meses.

Estos conceptos encuadran como remuneración y deben sumarse en el mes de su percepción a los fines de determinar encuadre para la deducción especial incrementada. Ahora bien, en caso que el monto del bono implicara que corresponde retención, dicho bono siendo, una remuneración no habitual ¿puede prorratearse a los fines del cálculo de la retención tal como lo prevé el apartado B del anexo II de la Resolución 4003? ¿Qué pasaría si la persona en los meses siguientes tiene remuneraciones tales que por aplicación de la deducción especial incrementada no le corresponde impuesto?

 

Respuesta de AFIP

El Artículo 30 inc. c) de la Ley expresa: “Entiéndase como remuneración y/o haber bruto mensual, al solo efecto de lo previsto en el párrafo anterior, a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el Sueldo Anual Complementario que se adicione de conformidad a lo dispuesto en el párrafo siguiente”.

Por su parte, el Decreto Reglamentario en el 1er Artículo s/n incorporado a continuación del Artículo 176 por el Decreto Nº 336/21 al respecto aclara que:

“Entiéndase por ‘remuneración bruta’ y por ‘remuneración y/o haber bruto’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del artículo 26 de la ley y en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual Complementario”.

Se deduce que el correcto alcance del agregado de la palabra “mensualmente” incorporado por la reglamentación no significaría que sean importes que deben percibirse todos los meses, sino que refiere a los importes percibidos en el mes de que se trate, dado que una interpretación contraria llevaría a que la aclaración legal respeto del SAC carezca de sentido en tanto se percibe en dos cuotas en el año.

Asimismo, respecto de la deducción especial incrementada el artículo reglamentario precitado contempla que “… también deberá considerarse en el supuesto en que, en el período fiscal, el promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual, arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere de acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley”.

En tal contexto, y respecto del prorrateo que establece el Apartado B del Anexo II de la Resolución General N.° 4003, se opina que el mismo no resultaría de aplicación para la determinación de la Deducción Especial Incrementada, toda vez que dicho prorrateo fue instituido para mitigar el la distorsión e impacto sobre la remuneración que produce la percepción de un concepto de pago no habitual en el régimen de retención mensual del impuesto a las ganancias que es de ejercicio anual, ello, a diferencia de la determinación de la Deducción Especial Incrementada, que es una deducción que se calcula y determina en cada mes del ejercicio fiscal sobre los conceptos percibidos en dicha mensualidad, teniendo su determinación específica en el Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES del citado Anexo II.

En ese sentido, cabe agregar que en el sexto párrafo del apartado E del Anexo II de la Resolución General N° 4003 (AFIP) se establece que “De tratarse de sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, se procederá respecto de la deducción especial incrementada, conforme se indica:

-Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto de ese mes o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes –el que fuere menor- no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) que será actualizada anualmente y publicada por este Organismo en el micrositio mencionado en el inciso m) del apartado A de este Anexo”.

De ese modo, a los efectos de determinar si corresponde o no la DEI, la normativa analizada dispone que se tiene que cumplir con una de las dos condiciones mencionadas, es decir, la primera que establece que en el mes analizado la suma de todos los conceptos percibidos, incluyendo los conceptos no habituales, no superen el límite mencionado o, de superarlo, el promedio mensual de todos estos conceptos cobrados hasta el momento de la liquidación no superen dicho monto, por lo que no observarían distorsiones que requieran modificar la norma.

 

  1. Pluriempleo.

 a) ¿Se debe tomar lo que informa el empleado directamente en SIRADIG?

Respuesta de AFIP

Es aplicable a la pregunta el artículo 20 de la Resolución General N.° 4003 (AFIP), que prevé que:

“Este Organismo pondrá a disposición del agente de retención en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – EMPLEADOR” al que se accederá con clave fiscal, la siguiente información:

a) La suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.

b) La referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como tales, por darse alguna de las situaciones indicadas en el Artículo 3°. A tal efecto se indicarán, respecto de cada beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.

El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios.

Asimismo, deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.”.

 b) Si el empleado presenta en forma demorada los F.572 – SIRADIG, ¿se deben recalcular los períodos mensuales ya transcurridos?

Se debe considerar que el mes en el que se imputen estas remuneraciones afectaría no solo el tope de $ 150.000 ó $ 173.000 sino también las deducciones y con ello el importe de la deducción especial incrementada. Esta última, ¿se debería recalcular?, ya que una vez determinada para un mes se traslada sin modificaciones a los siguientes.

Respuesta de AFIP

Se entiende que se hace referencia a ingresos y deducciones correspondientes al período fiscal en curso, consecuentemente cabe responder afirmativamente a los dos primeros interrogantes, respecto del tercero, deberá analizarse su procedencia y cuantía a la luz de lo informado en forma tardía y efectuar los ajustes que correspondan.

 

  1. Presentación de F 572 con deducciones de meses anteriores.

Para los empleados con remuneración menor a $ 150.000 o $175.000 dependiendo el mes, los agentes de retención debemos calcular mensualmente la DEDUCCION ESPECIAL INCREMENTADA (DEA).

Por otra parte, los empleados tienen plazo hasta el 31/03 del año siguiente para presentar el F. 572 correspondiente al periodo fiscal anterior. En dicho formulario podrían declarar deducciones que oportunamente, al momento del cálculo mensual de la DEA, no fueron informadas, o podrían también rectificar la información que antes hubieran presentado para el mismo período fiscal, teniendo ello impacto en meses respecto de los cuales ya fue calculada dicha DEA.

Sabiendo que las deducciones del F. 572 intervienen en el cálculo mensual de la DEA, y que cualquier modificación que se informe sobre las mismas, podría derivar en que el agente tenga que elegir entre dos caminos:

– No considerar las deducciones informadas tardíamente y que por lo tanto no fueron consideradas en la determinación de las DEA, o,

– Al realizar la liquidación anual, tomar en cuenta el último F. 572 presentado por el empleado, aun cuando el mismo tuviera deducciones sobre meses respecto de los cuales ya se calculó la DEA y recalcular entonces las DEA para el correcto cómputo de estas deducciones.

CONSULTA: El empleador, al realizar la liquidación anual o liquidación final por desvinculación, en ambos casos mediante la confección del Formulario 1357, ¿debe computar el ultimo 572 presentado por el empleado y recalcular las DEA en oportunidad de dichas liquidaciones anuales o finales, en el caso que del 572 se desprendan deducciones informadas retroactivamente por parte del empleado?

Respuesta de AFIP

En dicho supuesto, deberá ajustarse retroactivamente los meses que son alcanzados por esta modificación a los efectos de neutralizar cualquier distorsión que pudiera surgir, el recálculo deberá efectuarse cuando el empleado comunica la novedad. -cfr. pregunta 9 del Memorando Anexo a la Actuación N° 304/21 (DI ATEC)-.

 

  1. Diferencias entre la norma legal y el reglamento.

La reglamentación presenta diferencias con respecto al texto legal, a la vez que incorpora definiciones que restringirían el alcance. Entre tales conceptos, se citan los siguientes:

a) “Bono de productividad” (s/ ley) vs. Rubros vinculados al “incremento de la producción“ (s/ DR).

La definición dada por el reglamento en principio tiene un alcance más acotado que el fijado por la ley. Si bien se encuentra fuera de dudas que la exención aplica para los bonos vinculados a áreas literalmente de producción, no resulta claro si la misma alcanza también a áreas vinculadas a la comercialización, áreas staff, etc. Interpretamos que la productividad es un concepto que abarca a la totalidad de las actividades de la empresa y no solo a las áreas de producción.

 Respuesta de AFIP

En principio se coincide con la opinión. Sin embargo deberá tenerse en cuenta que la cláusula convencional o contractual que establezca el bono por productividad deberá contener una clara explicación de las pautas o metas de incremento de la producción, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento.

 

b) La reglamentación incorpora la exigencia que se trate de conceptos condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas.

En tal sentido, ¿Las pautas a considerar son individuales y/o colectivas? En el caso de un agente de televentas cuya perfomance es determinada en función al rendimiento del sector y no el rendimiento individual ¿le aplica la exención?

 Respuesta de AFIP

De acuerdo con el inciso a) del segundo párrafo del artículo 92 de la Reglamentación del Impuesto, el bono por productividad comprende “Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción. La cláusula respectiva deberá contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral. No se considerarán comprendidos en este inciso, las sumas habitualmente percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones precedentemente previstas.”.

Se interpreta que la norma no distingue si el incremento de la producción debe ser individual o de la empresa. Por lo tanto, la exención aplicaría en ambos supuestos.

 

  1. TEMAS VARIOS 
  1. Reintegro saldo técnico de IVA por inversiones en bienes de uso.

Se debe agilizar la reglamentación anual del cupo y el plazo para solicitar el reintegro. Además, se reitera la necesidad de solucionar con celeridad los inconvenientes ocurridos en el proceso de solicitud, ya que existen casos que cuentan con toda la documentación de respaldo y requisitos correspondientes y que, pese a ello, mantienen el reintegro trabad con el correspondiente perjuicio económico.

La reglamentación del cupo de devolución para las inversiones realizadas en el año 2020 fue dado a conocer recién en marzo de 2021, por lo que el plazos para el realizar la “pre-solicitud” debió atrasarse por 3 meses; esto eso, cuando debía ocurrir entre el 1 y el 10 de diciembre de acuerdo con la RG 4581/2019, tuvo lugar entre el 1 y el 15 de marzo, de acuerdo a la RG 4937/2021.

 Respuesta de AFIP

Se aclara que la Resolución General N.° 4581 es la que reglamenta el beneficio para todos los años. Según su artículo 2, “El presente régimen operará de acuerdo con lo previsto por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para cada año, quedando supeditado al límite máximo anual que pudiera establecer y al mecanismo de asignación que determine el Ministerio de Hacienda”. Respecto del año 2020 y de manera excepcional, se emitió Resolución General N.° 4937 (complementaria) postergando la pre-solicitud hasta marzo 2021. Conforme lo establecido en el presupuesto 2021 (artículo 35, L.27591), y considerando la aplicación de la Resolución (Ministerio de Hacienda) 185/2019, la pre-solicitud correspondiente al año 2021 podrá realizarse entre el 1 y el 10 de diciembre, del corriente año.

 

  1. Incumplimiento al Régimen Información Planificaciones Fiscales. RG (AFIP) 4838

La AFIP sostiene que hay que informar todas las operaciones en las que se haya aplicado un Convenio para evitar la doble imposición. Pero las opciones que la aplicación ofrece, en muchos casos no contemplan la realidad de la operación.

Se solicita incorporar otra opción más general (OTROS MOTIVOS, por ej), porque pueden haberse contratado con proveedores de otros países y aplicar un convenio de doble imposición, sin que eso se haya realizado para OBTENER ninguna ventaja o sin darse ninguno de los supuestos que la aplicación ofrece. Sino la empresa está forzada a elegir una opción (que no es acorde a la realidad) al solo efecto de poder cumplir la obligación formal.

 Respuesta de AFIP

Se informa que todas las transacciones que impliquen la utilización de un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) quedan incluidas en el régimen de información de planificaciones fiscales. Ello sin perjuicio de que exista vinculación entre los sujetos o no, si el contribuyente es deudor o acreedor de un préstamo, entre otros supuestos. Si se hace uso de un CDI, se debe reportar la planificación fiscal.

En función de lo anterior, el contribuyente deberá seleccionar la opción del desplegable que más se asemeje a la realidad económica de la planificación fiscal informada, sin perjuicio de las aclaraciones que al respecto pueda incluir en el campo de texto libre. Dicho espacio es el adecuado para consignar y explicar las particularidades propias de la planificación fiscal reportada.

No obstante ello, tomaremos la sugerencia en consideración.

 

  1. Monto no sujeto a retención en compraventa de materiales a reciclar.

Se solicita actualizar el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de materiales a reciclar, en virtud de que la última actualización realizada fue en agosto de 2019 a través de la RG 4550/2019 por lo que acumula más de dos años sin actualización alguna.

Respuesta de AFIP

La actualización del monto previsto en la Resolución General N.° 2849, sus modificaciones y complementarias, obedece a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, las que están siendo evaluadas por el Organismo.

 

  1. Decreto 301/2021 –Impuesto sobre los débitos y créditos.

El decreto 301/2021 ha introducido grandes modificaciones al decreto 380/2001, entre ellas, la derogación del inciso z.8) del art. 10 del Anexo, que eximía las “Cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, y las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea.” (texto según decreto 485/2017).

La nueva redacción normativa sólo exime, en su inciso z.16), a las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) para mantener los depósitos a la vista o cumplir con regulaciones del BCRA.

Se consulta cuál es la situación de otros operadores del mercado Fintech (billeteras virtuales, agrupadores, etc.) ante la derogación del inciso z.8. Muchos de estos operadores no califican como Proveedores de Servicios de Pago (PSP) conforme a la Comunicación “A” 6885 del BCRA.

1) ¿Se entiende que quedan alcanzado por el impuesto ante de la derogación del inciso z.8) introducido por decreto 485/2017?

2) Conforme a la redacción del inciso z.16) introducido por decreto 301/2021, ¿se entiende que la exención sólo alcanza a los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) empadronados como tales ante el BCRA?

3) ¿Se entiende que las empresas Fintech que no encuadren como Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y, por ende, que no se encuentren inscriptos ante el BCRA podrían encuadrar en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del decreto 380/2001, tomando en cuenta la interpretación restrictiva que ha tomado AFIP con relación al alcance de esta norma en dictámenes (DAT) 30/2002, 63/2003 y 27/2004?.

 Respuesta de AFIP

  1. Se coincide con el criterio expuesto.
  2. Si, de acuerdo con la redacción de la norma esa exención alcanza exclusivamente a los contribuyentes inscriptos en el “Registro de Entes proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago” que lleva el Banco Central de la República Argentina.
  3. Las empresas Fintech que no encuadren como Proveedores de Servicios de Pago (PSP) podrían encuadrar en el inciso d) del artículo 10 con la condición que cumplan con lo establecido en los dictámenes mencionados y otros (Nros. 80/08 y 11/16 DI ATEC); y superen los controles sistémicos y verificaciones del área operativa.

 

  1. Créditos fiscales vinculados a la exportación.

Se solicita la modificación de la RG (AFIP) 2000, armonizando su texto con la modificación del artículo 43 de la Ley de IVA. Actualmente, los CF solo pueden acreditarse contra impuestos y retenciones y percepciones de IVA; no contra recursos de la seguridad social (salvo un trámite excepcional que exige tener la deuda vencida y la firma de un convenio), tampoco contra tributos impositivos o aduaneros, resto de las retenciones y percepciones.

Derogación de la Resolución General (DGI) 3384, que no permite la cancelación de obligaciones de pago a cargo de agentes de retención y percepción mediante la compensación con saldos a favor propios.

 Respuesta de AFIP

Actualmente se está trabajando en la reingeniría del régimen mediante su inclusión en el Sistema Integral de Recuperos (SIR). Esto implica también la derogación de la Resolución General N.° 2000/2006 y la emisión de una nueva RG. Tratándose de regímenes SIR, luego de aplicar los controles, el sistema determina/aprueba el monto total de beneficio, el cual es informado a Sistema de Cuentas Tributarias (SCT) para su administración (control de deuda, acreditación, devolución o transferencia).

Con la implementación del SIR para recuperos de exportación en el SCT, se podrán compensar retenciones y percepciones y afectar a Seguridad Social -siempre que tenga dicho origen- y en las condiciones que fije la normativa que reemplace a la Resolución General N.° 2000.

 

TEMAS OPERATIVOS

 FACTURACIÓN 

  1. Régimen de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.

 

Falta de emisión de comprobante de anulación durante mes del rechazo de la factura.

La reglamentación del Régimen de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs dispuesta por la Resolución General N° 4367/2018, establece en su art. 16 segundo párrafo que en caso de haber sido rechazadas las facturas de crédito electrónicas emitidas, los contribuyentes deberán emitir los documentos que correspondan a los fines de que el comprobante rechazado sea anulado. Asimismo, se establece que dicha anulación podrá ser realizada “hasta el último día del mes en que tal hecho ocurra”.

Se consulta cuál es el procedimiento a seguir para efectuar la anulación de los comprobantes rechazados cuando el contribuyente no haya podido emitir el respectivo comprobante de anulación dentro del mes en que se produjo el rechazo de la factura original. A modo de ejemplo, se menciona el caso de facturas de crédito ha sido rechazadas en el último día del mes y la notificación al DFE se produce el día siguiente (primer día del mes posterior al mes del rechazo), no resultando posible la emisión del comprobante de anulación al encontrarse el contribuyente fuera del plazo indicado en el párrafo anterior.

Se está dando el caso de empresas que pertenecen a grandes grupos económicos, que no pueden acceder a los beneficios Pymes, pero que a los efectos del régimen de Factura de Crédito Electrónica, son consideradas Pymes y obligatoriamente deben emitir Factura de Crédito Electrónica. Esto ocurre principalmente en procesos de reorganización, donde las nuevas empresas que surgen de esos procesos, quedan obligadas como emisoras del régimen, cuando por su envergadura no van usar los beneficios financieros que ofrece el régimen y en cambio se van a ver afectada operativamente por tener que realizar adaptaciones en sus sistemas

Se solicita que, en estos casos, se permita a esta empresa OPTAR por la NO emisión de Factura de Crédito Electrónica.

 Respuesta de AFIP

Para el primer caso planteado (anulación de comprobantes rechazados) atento a lo establecido por el ARTÍCULO 5º de la Resolución General N.° 4367 la transferencia electrónica, de la solicitud de autorización de emisión de los Comprobantes (Facturas, Notas de débito o Notas de Crédito) de Crédito Electrónicos MiPyMEs, a esta Administración Federal, podrá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores a la fecha consignada en el comprobante. Por lo expuesto podrá emitirse hasta el día 5 del mes siguiente indicando como fecha de emisión del comprobante la del mes de rechazo. En caso de contar con comprobantes emitidos en el mes vigente se podrá habilitar un punto de venta distinto, para ser utilizado a estos fines.

Para el segundo caso planteado (grupos económicos) se recuerda que la autoridad de aplicación del Régimen de Factura de Crédito Electrónica es la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo.

 

  1. Factura de Crédito Electrónica MiPyME tipo “B”

Problemática para emitir Factura de Crédito Electrónica MiPyME tipo “B” a un responsable inscripto por servicios de hotelería, dado que el servicio web “Comprobante en Línea” no admite dicho procedimiento, al limitar la emisión de facturas de crédito “B” sólo a sujetos exentos o no alcanzados en IVA.

Respuesta de AFIP

El inconveniente sistémico mencionado fue oportunamente detectado y ya se encuentra solucionado.

 

III. TEMAS VARIOS 

  1. Remito Electrónico.

Se desea conocer los avances de AFIP en el desarrollo del remito electrónico de AFIP y su coordinación con el COT de la Provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones locales. Es importante para las empresas conocer los lineamientos de este proyecto – si se mantiene como un objetivo para AFIP – ya que tiene un impacto importante en la operación de las empresas.

 Respuesta de AFIP

El proyecto se encuentra en la etapa final de su análisis funcional de las especificaciones sistémicas y se encuentra iniciado su proceso de desarrollo. Con el avance del mismo se dará la difusión correspondiente, con el plazo de antelación suficiente.

 

  1. Reglamentación LEC.

Existen inconvenientes sistémicos a la hora de realizar la declaración en línea de los empleados por los que se goza del beneficio de la LEC.

En particular, el art 3 Segundo párrafo de la RG 4949, se establece que:

“Aquellos beneficiarios registrados con el código 451, deberán declarar la nómina de los empleados mediante la utilización de la versión 42 release 10 o posterior del aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, o en el sistema “Declaración en Línea”, utilizando los siguientes códigos de actividad:

CÓDIGO DE ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN
132 Ley N° 27.506 Promoción de Economía del Conocimiento – Art. 8°
133 Ley N° 27.506 Promoción de Economía del Conocimiento -Art. 9°

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