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ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – ENTIDADES PROFESIONALES Acta 36 – 27-Ago-2020

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ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – ENTIDADES PROFESIONALES Acta 36 – 27-Ago-2020

TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES

I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

  1. Tratamiento de Dividendos. Sociedad Holding.

El artículo 68 de la Ley del Impuesto a las Ganancias define que no serán computables por sociedades del país, el importe de los dividendos percibidos de otras sociedades de las que resulten socios. Asimismo, el art 119 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone, en su segundo párrafo, que no resultará de aplicación la tributación sobre la distribución de utilidades que correspondan a ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1 de enero de 2018. Se plantea el siguiente caso: una sociedad anónima tiene resultados acumulados por $5.000.000 anteriores al 31/12/2017 y posee dos accionistas: una persona humana “XX” que posee el 25% del capital y una sociedad “YY” que posee el 75% restante. En abril de 2019 distribuye esos resultados votando dividendos por $5.000.000 a sus accionistas. El accionista persona humana “XX” no sufre ninguna retención ni está alcanzado por el impuesto cedular a los dividendos porque la sociedad distribuye utilidades acumuladas anteriores al 31/12/2017, mientras que la sociedad “YY” que resulta accionista los recibe como no computables y los distribuye a su vez como dividendos a sus accionistas personas humanas. La consulta es: La sociedad “YY” – cuyo cierre de ejercicio es 30/09/2019 que recibió en abril 2019 esos dividendos (originados en 2017 para su controlada), cuando distribuye los mismos a sus propios accionistas en el mes de diciembre 2019, ¿tiene que retener el 7% por haberlos recibido y distribuirlos durante el período fiscal 2019 o no corresponde que tributen sus accionistas sobre estas utilidades que la controlada mantuvo acumuladas?

Respuesta de AFIP

El segundo párrafo del artículo 119 del decreto reglamentario del impuesto establece que “El impuesto del artículo 97 de la ley así como el del inciso b) del primer párrafo de su artículo 73, no resultarán aplicables en la medida que los dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1 de enero de 2018 que hubieran tributado a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).” Al respecto, no existiendo una disposición en la reglamentación que habilite lo que se pretende, debe interpretarse que la norma hace referencia a que son las utilidades acumuladas en la entidad que las distribuye aquellas por las que debió haberse tributado a la tasa del 35%, independientemente de que estén integradas por otras que, a su vez, han estado sometidas a dicha tasa.

  1. Deducibilidad de intereses.

La Ley 27.430 introdujo una limitación a la deducibilidad de intereses por parte de ciertos sujetos que tributan por la 3° categoría en lo que respecta estrictamente a los pasos que deben darse para definir si los mismos resultan o no deducibles (sin referirnos a la cuantía de los intereses), excepto a lo indicado en el punto 1) siguiente: Análisis de Precios de Transferencia (para el caso que corresponda beneficiarios del exterior), a fin de determinar el monto máximo a considerar para la deducibilidad del gasto.

Análisis del límite de deducibilidad del art. 85 a):

  • Beneficiario de los intereses del país: en caso que el beneficiario de los intereses sea un sujeto vinculado del país, deberá analizarse en primer lugar si se verifica la exigencia prevista en la última parte del primer párrafo del art. 200 del Decreto Reglamentario del impuesto a las Ganancias (si el impuesto determinado es igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del art. 73 de la ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga): En caso que la respuesta a esa condición sea afirmativa, entonces NO aplica limitación a la deducibilidad de intereses. Para el caso que la respuesta sea negativa, deberá aplicarse la normativa prevista para la limitación a la deducibilidad de los intereses.
  • Beneficiario de los intereses del exterior: En caso que el beneficiario de los intereses sea un sujeto vinculado del exterior, deberá analizarse en primer lugar si se verifica la exigencia prevista en el segundo párrafo del art. 200 del Decreto Reglamentario del impuesto a las Ganancias (que los intereses se encuentren sujetos a la retención con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior, aún cuando la retención no sea procedente por resultar de aplicación un convenio para evitar la doble imposición entre Argentina y otro país):

Si la respuesta es que corresponde la retención y/o aplicación de algún tratado, si el pago se realiza:

Antes vto. DJ: NO aplica limitación a la deducibilidad de intereses.

Después vto. DJ: NO es deducible el interés por aplicación del último párrafo art. 24 de la Ley del impuesto a las ganancias.

En caso que la respuesta sea que no corresponde ninguna retención (no por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición), entonces sí corresponde efectuar el análisis de la limitación prevista para la deducibilidad de los intereses. ¿Se comparte este criterio?

Respuesta de AFIP

Se comparte el criterio, detallando a continuación la normativa relativa a la limitación en la deducibilidad de intereses aplicable a cada caso:

– Beneficiario del país: No aplica la limitación en la deducibilidad de los intereses si tales intereses se incluyen en la declaración jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el impuesto determinado de estos últimos es igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del art. 73 de la ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga (artículo 85, 7° párrafo, apartado 6, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) y artículo 200 del Anexo del Decreto N° 862/19 (DR), 1° párrafo). Aplica la limitación referida si no se cumple con las condiciones expuestas en el párrafo anterior (artículo 85, 4° párrafo, de la LIG).

– Beneficiario del exterior: Para pagos efectuados antes del vencimiento de la declaración jurada: los intereses son deducibles, SIN limitación en el caso de que estén sujetos a retención del impuesto con carácter de pago único y definitivo, aún cuando la retención se encuentre limitada o no sea procedente por resultar de aplicación un convenio para evitar la doble imposición (CDI); son deducibles CON limitación cuando no estén sujetos a retención y no sea aplicable un CDI (artículo 24, último párrafo y artículo 85, 7° párrafo, apartado 6, de la LIG y artículo 200 del DR, 2° párrafo). Para pagos efectuados después del vencimiento de la declaración jurada: los intereses NO son deducibles (artículo 24, último párrafo de la LIG).

  1. Ajuste por Inflación Impositivo

La ley permite computar 1/6 del ajuste por inflación en los ejercicios siguientes. Pero puede suceder que un contribuyente aplica el ajuste en año 2019 y en 2020 y luego pasa al Monotributo. ¿Se puede computar como excepción todo el ajuste ya que no lo podrá diferir o pierde ese ajuste por los años 5 años siguientes que está en Régimen Simplificado? No surge el tratamiento a dispensar del artículo 106 último párrafo de la ley del tributo. ¿Cuál es el tratamiento?

Respuesta de AFIP

La situación particular planteada no se encuentra prevista por la ley ni el reglamento. Por lo tanto, el ajuste por inflación no computado no sería susceptible de computarse anticipadamente, en este caso, en el ejercicio del paso al régimen simplificado.

II. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

4. Anticipos 2020.

Ya se efectuaron presentaciones del impuesto sobre los bienes personales por el año fiscal 2019 y ello permite verificar el registro de la obligación de pago de anticipos a cuenta del año fiscal 2020 en el Sistema de Cuentas Tributarias. Ese sistema muestra no solo el importe de los anticipos sino también el importe del pago a cuenta del impuesto sobre los bienes situados en el exterior sujetos al impuesto. Se advierte que los importes que se registran como anticipos a cuenta del año 2020 – consignando sus respectivas fechas de vencimiento – no son correctos por cuanto los mismos se han calculado sobre la base del impuesto total determinado por el año 2019, incluyendo el impuesto determinado por ese año sobre los bienes situados en el exterior sujetos a la sobretasa dispuesta por el Dto. Nº 99/2019. Ese modo de cálculo de los anticipos no se considera correcto ya que ignora las normas de la Resolución General N.° 4673 y más aún las disposiciones de los art. 9 a 11 del Decreto Nº 99/2019 (Título II del Decreto Nº 99/2019 referido a la exención del pago de la sobretasa sobre el valor de los bienes situados en el exterior gravados). El artículo 11 de ese decreto libera del pago del impuesto adicional en el caso de la repatriación del 5% de los activos en el exterior. Esta liberación fue correctamente considerada en la Resolución General N.° 4673 al disponer un pago a cuenta del mayor impuesto solo luego del vencimiento del plazo para ejecutar la repatriación liberatoria de esa mayor tributación y sin modificar los anticipos del impuesto calculados sobre la base del impuesto determinado de acuerdo con la escala general de tasas del gravamen definida en la ley. La Resolución General N.° 4673 correctamente reconoció la liberación de la sobretasa sobre los bienes situados en el exterior sujetos al impuesto, tanto con relación al año fiscal 2019 como también con respecto al año fiscal 2020 y previó, en consecuencia, la liberación del pago a cuenta de ese mayor impuesto (que para el año 2020 deberá efectuarse hasta el 05/04/2021) mediante la solicitud de su exención prevista en su art. 4. De lo contrario, el artículo 1° de la Resolución General N.° 4673 obliga a ingresar como pago a cuenta un 0.5% del valor de los bienes del exterior (en el caso bajo análisis los existentes al 31.12.19) Es decir, que los bienes situados en el exterior gravados con el impuesto al cierre del año 2019 no deben generar mayor pago a cuenta del impuesto por el año 2020 que el pago a cuenta previsto en la Resolución General N.° 4673 y condicionado al NO ejercicio de la repatriación del 5% prevista en el Decreto Nº 99/2019. Los anticipos de acuerdo con el régimen general de anticipos de este impuesto a cuenta del año 2020 de responsables que no efectuaron la repatriación por el año 2019 deben ser calculados NO sobre la base del impuesto total determinado en la DDJJ 2019 sino sobre el recálculo del impuesto del 2019 adicionando el valor de los bienes en el exterior al total de los bienes en país. El régimen general de anticipos – respetando las normas del Decreto Nº 99/219 y la Resolución General N.° 4673 – debe ser único para todos los contribuyentes sobre el impuesto total determinado según la escala general del impuesto, es decir como si no hubiera sido aplicable la sobretasa en el período base para la determinación de los anticipos. El modo en que se registraron en Cuentas Tributarias los anticipos para el año fiscal 2020 duplica una obligación de pago en base a los bienes en el exterior sin causa en una obligación tributaria real.

Respuesta de AFIP

Al respecto, existe una pregunta ya publicada dentro de preguntas frecuentes en la web: ID 25605558: ¿Cómo se calculan los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes al período fiscal 2020? 14/08/2020 12:00:00 a.m. Ante las dudas planteadas con relación al cálculo de los anticipos del impuesto sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2020, se aclara que los mismos se encuentran determinados conforme el artículo 22 de la RG AFIP 2151; es decir aplicando el 20% sobre el monto del impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputarlos, detraída – de corresponder – la suma computada como pago a cuenta de los gravámenes similares pagados en el exterior. Sin perjuicio de ello, si el contribuyente considera que la suma a ingresar en concepto de anticipos superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deban imputarse, podrá optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practique – Régimen opcional de anticipos – Capítulo B de la citada norma -. Finalmente, se deja constancia que el cálculo de los anticipos es único e igual para todos los contribuyentes, no tomando en consideración hechos futuros (vgr. repatriación de activos en el exterior, depósito en cuentas exentas de dinero en efectivo, donación de bienes gravados, entre otros).

  1. Bienes personales – Tratamiento Créditos Hipotecarios UVA.

Se interpreta que a los efectos de valuar los préstamos U.V.A. otorgados para la compra, construcción o mejora de la casa habitación se deberá computar el total del capital adeudado por el valor de la U.V.A. publicado por el Banco Central de la República Argentina al 31/12 de cada año. ¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

El cuarto párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley del impuesto prevé para la valuación de los inmuebles, que “De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos.”.

Por lo tanto, a esos fines deberá computarse el monto en pesos de la cantidad de U.V.A. adeudado, calculadas tales unidades a la cotización del 31 de diciembre de cada año publicada por el Banco Central de la República Argentina.

  1. Impuesto sobre los Bienes Personales – Acciones y Participaciones Societarias – SAS

El artículo incorporado a continuación del 25 de la Ley de Bienes Personales establece que “el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades Ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma….” Las Sociedades por acciones simplificadas (SAS) fueron creadas por la Ley 27.349. Se consulta si las mismas ¿deben considerarse alcanzadas por las disposiciones de la responsabilidad sustituta, o si por el contrario los socios deben incluir como gravadas en su DDJJ personal, su participación en dichas sociedades?

Respuesta de AFIP

Mediante la Ley N° 27349 se crearon las sociedades por acciones simplificadas y reguló determinados aspectos referidos a la constitución y funcionamiento de las mismas que el legislador consideró pertinente. En tal sentido, en el marco de dicho plexo legal se previó puntualmente que todas aquellas cuestiones que involucren a dichas sociedades y que no se encuentren dentro de la regulación específica dispuesta por aquélla, se regirán por la Ley N° 19.550 –Ley de Sociedades Comerciales-. En efecto, el artículo 33 de la norma legal en trato crea “…la sociedad por acciones simplificada, identificada en adelante como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984, en cuanto se concilien con las de esta ley”. Como puede observarse la Ley N° 27.349, prevé que las SAS no sólo se rigen por su ley especial de creación –en aquellos aspectos específicos previstos por el legislador- sino también por la Ley N° 19.550, la cual rige, con carácter residual, en todos los aspectos no alcanzados por aquella. Así pues, se interpreta que sin perjuicio de que las SAS se encuentren reguladas por los términos de la Ley Nº 27349, las mismas revisten asimismo el carácter de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550. De este modo, puede apreciarse que las SAS quedan alcanzadas por el régimen de responsabilidad sustitutiva previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, atento a que el mismo alcanza a las sociedades “regidas por la Ley General de Sociedades Ley 19.550, t.o.1984 y sus modificaciones”.

  1. Casa habitación. Cesión de nuda propiedad. Madre viuda cede nuda propiedad a sus hijos (3) y constituyen derecho de usufructo sobre el inmueble.

El mismo es su casa habitación desde siempre. El usufructo lo constituyó hace 10 años. Hasta la fecha consignaba como bien dentro de su activo el derecho real de usufructo sobre dicha vivienda. ¿Podría imputarlo como casa habitación? ¿Aplicaría la exención?

Respuesta de AFIP

El quinto párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley del impuesto prevé que “En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.” No surge del planteo si se trató de una cesión onerosa o gratuita, ni si los cesionarios conviven en la vivienda en cuestión. Por ello, se asume que si se tratare de alguna de esas situaciones particulares se habría planteado en la consulta. En consecuencia, se asumirá que se trató de una cesión gratuita y que solo la cedente usufructuaria da uso de casa habitación a la propiedad. En tal caso, se aplicará respecto de la cedente usufructuaria la exclusión prevista en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley. III.

TEMAS VARIOS

  1. Contribución extraordinaria Mutuales. Actividad de seguros. Alcances.

Mediante la Ley N° 27.486 se creó una Contribución Extraordinaria sobre el Capital de las mutuales y cooperativas, siendo los sujetos obligados a dicha contribución las cooperativas o mutuales, que desarrollen como actividad principal: actividad de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros y/o reaseguros y sin importar la modalidad que adopten para desarrollar dichas actividades – excluyendo a las mutuales que tengan por objeto principal la realización de actividades de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y ART mutual-. Es importante mencionar que los servicios de medicina prepaga prestados por cooperativas y mutuales podrían encuadrar en el nomenclador de actividades vigente de AFIP dentro de la siguiente actividad:

– Act. N° 651110: Servicios de SEGUROS de salud (incluye medicina prepaga y mutuales de salud)

Cuando la norma indica como sujetos obligados a la Contribución Extraordinaria a las cooperativas y mutuales que desarrollen la actividad de seguros, entendemos que la misma refiere únicamente a aquellos servicios de seguros patrimoniales o de personas encuadrados en la Ley de Seguros N° 17.418 realizados por las entidades de seguros de la Ley N° 20.091; es decir que las cooperativas y mutuales que realicen la actividad de “servicio de seguros de salud – medicina prepaga” regulada por la Ley N° 26.682 no se encuentran alcanzadas por la contribución extraordinaria establecida por la Ley 27.486. ¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

Se interpreta que los servicios de medicina prepaga prestados por mutuales y cooperativas no se encuentran dentro de las actividades que determinan que el sujeto esté obligado a la contribución extraordinaria. Ni el mensaje de elevación ni en el debate parlamentario se hace referencia a otros seguros que no se consideren dentro de la actividad financiera.

  1. Régimen de información de participaciones societarias. Resolución General N.° 4697

La Resolución General N.° 4697 modifica y amplía el Régimen de información anual de participaciones societarias, registración de operaciones de transferencias y/o cesiones de títulos, acciones y otras participaciones, e instrumenta el Registro de Entidades Pasivas del Exterior: Fundaciones de interés privado. ¿deberían informar? El Art. 1º inc. 3 de la Resolución General N.° 4697 excluye de la obligación de informar a los fideicomisos y fundaciones. La Resolución General N.° 3312 que establece un régimen de información anual y de registración de operaciones para los fideicomisos financieros y no financieros constituidos en el país y en el exterior no incluye a las fundaciones de interés privado. La conclusión es que las fundaciones de interés privado no están obligadas a cumplir ningún régimen de información de esta índole. ¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

Las fundaciones de interés privado no resultan objeto del régimen de información previsto por la Resolución General N.° 4697 ni tampoco se encuentran comprendidas en el régimen de información previsto por la Resolución General N.° 3312. Atento lo expuesto se comparte el criterio indicado precedentemente.

  1. Registro de Entidades Pasivas del Exterior. Resolución General N.° 4697.

Entendemos que la obligación de informar anualmente al “Registro de Entidades Pasivas del Exterior” no alcanza a quienes en ocasión del Sinceramiento Fiscal, Ley 27.260, desafectaron, en función del artículo 39 de dicha norma, la totalidad de los activos que estaban en poder de tales entidades asumiendo los mismos a todos los efectos impositivos como de propiedad de la persona humana que los reconoció. Ello a pesar que la entidad del exterior sigue vigente en el país en el que fue constituida ¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

Resulta necesario realizar una serie de precisiones respecto a los casos comprendidos bajo este supuesto. Conforme lo dispone el Decreto Nº 895/2016, reglamentario de la Ley Nº 27.260, las personas humanas o sucesiones indivisas que hayan optado por exteriorizar activos pertenecientes a entidades del exterior pudieron hacerlo sobre aquéllos que formaban parte del patrimonio del ente hasta la fecha de promulgación de dicha ley, es decir, el 22 de julio de 2016. En este sentido, si una persona humana o sucesión indivisa desafectó todos los bienes generadores de rentas pasivas de dichas entidades asumiendo los mismos, a todos los efectos impositivos, como de su propiedad a partir del 2016, no corresponde que la persona humana o sucesión cumplimente el régimen de información previsto por la Resolución General Nº 4697, dado que, en principio, no quedarían bienes generadores de rentas pasivas a nombre de la entidad. Ahora bien, dado que dicha declaración de exteriorización resultó manifiesta, por única vez, hasta el 22 de julio de 2016, corresponde realizar una mención respecto a los períodos posteriores. Tal como lo dispone el art. 15, inciso b), de la Resolución General Nº 4697, el Registro de Entidades Pasivas del Exterior resulta operativo a partir del ejercicio 2016. En este sentido, en caso de que la entidad del exterior, cuyos bienes fueron declarados en cabeza de personas humanas en el Sinceramiento, haya adquirido nuevos bienes generadores de más de un 50% de rentas pasivas, deberán, aquellos sujetos que posean una participación superior al 50% en los entes (o es encuentren comprendidos en las situaciones de hecho que la Resolución equipara a esa participación), cumplir con el régimen de información.

  1. Solicitud de inscripción. Obtención de la CUIT.

Una sociedad simple o sociedad regular constituida antes de la pandemia que no posee CUIT, ¿cómo hace si quiere comenzar a facturar en área AMBA, que no tiene habilitado en Presentaciones Digitales en Personas Jurídicas el trámite para gestión de CUIT? El F. 420J se puede presentar pero ¿cómo se continua el trámite, si las agencias están cerradas y no hay un trámite específico?

Respuesta de AFIP

Se encuentra en análisis un procedimiento que permita realizar la correspondiente solicitud de alta de CUIT para personas jurídicas mediante el servicio con clave fiscal denominado “Presentaciones Digitales”.

TEMAS OPERATIVOS

  1. Impuesto País. Devolución se sumas incorrectamente percibidas.

Mediante el Capítulo 6 (arts. 35 a 44) de la Ley 27.541(B.O. 23/12/19) se creó el impuesto PAIS, consistente en gravar con el 30% el uso de divisas para gastos de cierto tipo en el exterior o en el país. En este marco, las compañías aéreas y las agencias de viajes y turismo deben actuar como agentes de percepción del citado tributo, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos c) y d) del art. 37 de la ley. La reglamentación del gravamen corre por cuenta de los artículos 14 a 19 del Decreto Nº 99/19 (B.O. 25/1/20). A su turno, en función de lo previsto por el art. 10 de la Resolución General N.° 4659 (B.O. 7/1/20), se ha dispuesto que cuando no corresponda la percepción practicada se podrá solicitar la devolución del gravamen percibido. No existiendo más precisiones acerca de “cuando no corresponde la percepción practicada”. A raíz de la pandemia causada por el Covid-19 se han suspendido multiplicidad de viajes y servicios que fueron objeto de la percepción y es notorio que varias compañías aéreas están devolviendo los importes pagados por las prestaciones gravadas, pero sin incluir la restitución del impuesto PAIS. No obstante, la cancelación de la operación supone un claro caso de no corresponder la percepción practicada. Frente a la pérdida de poder adquisitivo de nuestra moneda, es imperioso intentar obtener rápidamente las devoluciones del caso. ¿Se comparte este criterio?

Respuesta de AFIP

Sobre el particular, la Resolución General N° 4.659/20, en su Artículo N° 10 establece que cuando no corresponda la percepción practicada, el adquirente, prestatario y/o locatario podrá solicitar la devolución del gravamen percibido ante el agente de percepción correspondiente. En tan sentido, las devoluciones se deberán gestionar ante el agente de percepción respectivo. Asimismo, el Agente de percepción informará las devoluciones efectuadas en las declaraciones juradas del Si.Co.Re. en el período en que se realizaron las mismas, conforme las previsiones dispuestas en la Resolución General N.° 2233.

  1. Oficios Judiciales.

Actividad judicial y TFN: se solicita que se permita diligenciar los oficios de manera electrónica en las distintas direcciones regionales de AFIP para poder contestar directamente en el expediente correspondiente.

Respuesta de AFIP

Respecto el planteo, se informa que fue creada la siguiente casilla de correo electrónico para dar seguimiento a los oficios, correspondientes a CABA y Gran Buenos Aires: oficios_afip@afip.gob.ar.

  1. Disponibilidad del servicio. Resolución General N.° 4717/2020. Precios de transferencia.

La Resolución General N.° 4717, establece en el artículo 48 la obligación de presentar el Formulario 2668. Al día de la fecha, no se encuentra disponible dicho servicio, siendo que la fecha de publicación de dicha resolución fue el 15/05/2020. Se consulta cuándo estará disponible el servicio, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.

Respuesta de AFIP

El servicio web “Operaciones Internacionales” que permite informar las transacciones internacionales alcanzadas por el régimen y mediante el cual se genera el Formulario F2668, se encuentra disponible desde el día 24/06/2020 para realizar la carga de los datos solicitados y a partir del día 02/07/2020 para la presentación. Para adherirse al servicio los sujetos alcanzados deberán acceder con CUIT y Clave Fiscal, desde el sitio web institucional www.afip.gob.ar, al servicio “Operaciones Internacionales”. En el Micrositio de Operaciones Internacionales (https://www.afip.gob.ar/operacionesinternacionales/) encontrará información detallada sobre las nuevas formalidades, requisitos y demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados.

  1. Inconvenientes en la solicitud de certificado Pymes.

Dada la importancia de contar con un certificado pyme a efectos de poder acceder a beneficios fiscales, particularmente en lo que respecta a la moratoria vigente, en este último tiempo se efectuaron una cantidad considerable de pedidos, razón por la cual es comprensible una pequeña demora en la confirmación de los mismos, no obstante ello se plantean una llamativa cantidad de casos en los que el trámite fue iniciado hace 2 o más meses y aún no se recibe repuesta. Cabe aclarar que se han presentado: consultas web, reclamos web y presentaciones digitales y que, en la mayoría de los casos, las repuestas son atribuibles a una demora de la secretaria pyme. Por ello, se remitieron los mails y comunicaciones varias al Ministerio interviniente, adjuntando información complementaria por mail y por TAD, recibiendo como repuesta, en todos los casos, que AFIP no ha remitido la solicitud F. 1272 oportunamente presentada. Luego de presentar el F. 1272 por TAD y por otros medios disponibles, la repuesta es que se debe aguardar una comunicación en el DFE. A más de 1 mes de esa última comunicación aún no hay novedades. Claramente esta situación lleva a que, si bien el sistema habilita la carga de la moratoria, la misma se encuentra en forma condicional hasta tanto no se obtenga el certificado definitivo, con todos los inconvenientes e incertidumbre que esto acarrea.

Respuesta de AFIP

En el circuito de solicitud del certificado PYME, AFIP remite todos los F. 1272 a la SEPYME. Cuando se registran inconvenientes de parte de la SEPYME al momento de recibir los F. 1272, éstos son reclamados para su reenvío el que se efectúa con la mayor celeridad posible. No obstante, será revisado a fin de considerar la situación planteada.

  1. Liquidación anual trabajadores en relación de dependencia, jubilados y/o pensionados, entre otros, correspondiente al período fiscal 2019. Presentación anterior al 28/5/2020.

El pasado 28/5/2020 se publicó en el B.O. la Resolución General N.° 4725, que además de prorrogar -con carácter de excepción- hasta el 3/7/2020, el plazo para que los agentes de retención practiquen y presenten ante la AFIP, de corresponder, la liquidación anual del período fiscal 2019 por el régimen de la Resolución General N.° 4003 y sus mod., también modificó el modelo de la misma -previsto en el Anexo III de la referida norma-, a los fines de adaptar su formato al tratamiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley 27.541 -respecto del aumento del 20 % sobre los importes de las deducciones personales en concepto de mínimo no imponible y deducción especial incrementada, establecido por el Decreto 561/2019-. Dado que muchos agentes de retención ya habían practicado y presentado a la AFIP -en los casos en que correspondía- la referida liquidación anual con anterioridad a la publicación en el Boletín oficial de la referida Resolución General N.° 4725 (puesto que el 29/5/2020 vencía dicho plazo) y por lo tanto empleando el modelo anterior, es decir, sin contemplar lo dispuesto por la ley de solidaridad, de exponer en forma separada de los conceptos de mínimo no imponible y de deducción especial incrementada el aumento del 20 %. Se consulta si en esos casos se debe volver a presentar a la AFIP el archivo en formato txt, adaptado al nuevo modelo contemplado en el referido Anexo III de la Resolución General N.° 4003, modificada por la N.° 4725, a los fines de obtener nuevamente el F. 1357.

Respuesta de AFIP

No deben volver a presentar el archivo utilizando la versión 2, ya que se toman como válidas las presentadas con la versión 1. No obstante, de tener que presentarse una rectificativa posterior, deberá utilizarse la versión 2.

MIEMBROS PARTICIPANTES

Externos: • FAGCE – Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas • FACPCE – Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas • CGCE de CABA – Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de CABA • AAEF – Asociación Argentina de Estudios Fiscales AFIP: Ignacio Yasky (SDG SEC); Gonzalo Checcacci (DI PyNSC); Luis Desalvo (SDG SEC); Raúl Bargiano (SDG SEC); Constanza Chiapperi (DE EVAS); Lucas Gómez (DE EVAS); Fabiana Bermudez (DE EVAS); Matías Werbin (DI PyNR); Cecilia Dorosz (DI PyNR); Patricia García (DI FIIN); Adrián Groppoli (DI ATEC); Sandra Arandez (DI PyNF).

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