Con las modificaciones introducidas en el DNU 70/2023 los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer libremente el derecho de elección de la obra social / prepaga, sin restricciones de tiempo.
La libre elección podrá ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación el que nunca podrá ser superior a 1 año y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud. Vencido el plazo de 1 año, podrán volver a ejercer esa opción”
El plazo mínimo de permanencia no resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga.
El derecho a la libre elección no puede verse supeditado a ningún requisito no previsto en las Leyes 23.660 y 23.661.
Con este Decreto se recupera un derecho para los trabajadores que les fue quita en el 2021 con el nefasto Decreto 438/2021, del cual escribí en su momento, pueden ver la nota ACÁ
Libre elección de la Obra Social para trabajadores que inician una relación laboral – Decreto 170/2024
DECTO-2024-170-APN-PTE – Decreto N° 504/1998. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-10816334-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 26.682, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 638 del 11 de julio de 1997, 504 del 12 de mayo de 1998, 1400 del 4 de noviembre de 2001 y 70 del 20 de diciembre de 2023, la Resolución Conjunta N° 170 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del 18 de marzo de 1998 y la Resolución N° 1216 del 1° de octubre de 2020 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus modificaciones contempla, dentro de los derechos que asisten a sus beneficiarios, el de la libre elección del Agente del Seguro de Salud que brinde las prestaciones médico asistenciales.
Que, en ese sentido, el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio consagraron el derecho a la libre elección de su obra social (conocido habitualmente como “opción de cambio”) por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que la citada normativa impone.
Que por conducto del Decreto N° 638/97 se consagró el derecho de opción de cambio a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas en el inciso e) del artículo 1º de la Ley N° 23.660, limitándolo exclusivamente a las obras sociales comprendidas en el inciso mencionado.
Que por el Decreto N° 504/98 y sus modificatorios se reglamentó el modo de ejercicio de ese derecho, basado en los principios de solidaridad y equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.
Que en el artículo 1° del precitado decreto se estableció que “La opción de cambio sólo podrá ser ejercida por aquellos afiliados titulares de las Obras Sociales indicadas en los incisos a), c), d), f) y h) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) de la norma citada”.
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 438 del 6 de julio de 2021 se sustituyó el artículo 2° del Decreto N° 504/98, estableciendo que la opción de cambio podía ejercerse solo UNA (1) vez al año durante todo el año calendario y que se haría efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud.
Que, por su parte, el artículo 14 del Decreto N° 504/98, en su redacción original, establecía que “Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción”.
Que, asimismo, en la redacción original del artículo 13 del Decreto N° 504/98 se previó que los trabajadores que iniciaran una relación laboral debían permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.
Que, posteriormente, mediante el artículo 15 del Decreto Nº 1400/01 se sustituyó dicho artículo 13 permitiendo que el derecho de opción se ejerza desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.
Que por el Decreto Nº 438/21 se reinstauró el criterio original al respecto, disponiendo la permanencia obligatoria de UN (1) año en la Obra Social de la actividad.
Que por el Decreto N° 70/23, que sentó las “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron numerosas medidas tendientes a desregular la actividad económica, con el fin de reconstruir la economía nacional a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.
Que entre las reformas del plan de desregulación de amplísimo alcance implementado por el gobierno nacional, por el artículo 270 del referido Decreto N° 70/23 se incorporó como inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, a “Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682”.
Que, a su vez, por los artículos 311 y 312 se modificaron los artículos 13 y 14 del Decreto N° 504/98, disponiendo que los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer libremente el derecho de elección de agente del seguro de la Ley N° 23.661, sin restricciones de tiempo y que, ante la elección de dicho agente “…deberán permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción”.
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 504/98, con el fin de armonizarlas con lo previsto en su artículo 14, recientemente modificado por el Decreto N° 70/23.
Que, paralelamente, cabe señalar que en el artículo 3° del Decreto N° 9/93 se previó que “Las modalidades que deberán cumplirse para que los aportes y contribuciones sean depositados en la obra social elegida, serán determinadas por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL”.
Que, en función de ello, por la Resolución Conjunta N° 170/98 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334/98 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241/98 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se reguló la forma en que los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios deben efectuar la opción de cambio prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 638/97.
Que en lo que respecta al ejercicio del derecho a la libre elección de la obra social por parte de los restantes beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, este se encuentra actualmente regulado por la Resolución N° 1216/20 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, por la cual se ha actualizado el procedimiento de acuerdo con la evolución tecnológica operada durante los años de vigencia de las normas referidas, disponiendo su instrumentación a través de ágiles plataformas digitales.
Que en el contexto señalado resulta menester derogar el Decreto N° 638/97, por el que se limita la opción de cambio a las entidades comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, con el fin de adecuarlo a la más amplia libertad de elección que fuera consagrada por el Decreto N° 70/23, sin perjuicio de recordar que el derecho a la libre elección no puede verse supeditado a ningún requisito no previsto en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Que, asimismo, atento los postulados contenidos en el referido Decreto N° 70/23 se tornan inoficiosas las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 9/93, cuya derogación se propicia.
Que también deviene necesario derogar la Resolución Conjunta N° 170/98 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334/98 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241/98 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de que el ejercicio del derecho a la libre elección de los beneficiarios de las entidades comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 pueda ser efectivizado a través de las plataformas digitales establecidas para los restantes beneficiarios, en concordancia con la amplitud de elección que les fuera reconocida a todos ellos.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con la excepción prevista en el artículo 9° del presente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- El mencionado derecho a la libre elección podrá ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación – en los términos del artículo 14 del presente – y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud. El plazo mínimo de permanencia no resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº 23.660. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga”.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para que adopten las medidas complementarias que resulten necesarias para implementar las modificaciones introducidas en el presente, las que deberán ser operativas al momento de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 9 del 7 de enero de 1993, el Decreto N° 638 del 11 de julio de 1997 y la Resolución Conjunta N° 170 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241 del ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del 18 de marzo de 1998.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Nicolás Posse – Mario Antonio Russo
Libre elección de Obra Social e. 21/02/2024 N° 7800/24 v. 21/02/2024
Fecha de publicación 21/02/2024
Hola! La opción solo es para los trabajadores que inician la relación laboral? Gracias