Se publicó hoy en el BO el Dto. 759/18 que brinda aclaraciones relativas a la Ley 27430 y al Decreto 814/01, entre las más significativas establece en sus considerandos que:
- El monto mínimo no imponible no debe ser detraído de la base sobre la que se apliquen las alícuotas adicionales establecidas en regímenes previsionales diferenciales o especiales, por estar previsto su cómputo sólo para la determinación de la base sobre la que se aplica la alícuota de contribuciones patronales que corresponda conforme al art. 2 del Dto. 814/01.
- Resulta pertinente incluir en los alcances del art. 4 del Dto. 814/01 a las relaciones laborales reguladas por el Régimen de la Industria de la Construcción establecido por la Ley 22.250, con el objeto de promover la formalización del empleo en esa actividad, la cual registra uno de los mayores niveles de concentración de empleo no registrado.
DTO. 759/18
ARTÍCULO 1º.- Las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la base imponible que corresponda sin considerar la detracción regulada en el art. 4 Dto. 814/01.
ARTÍCULO 2º.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la encargada de actualizar el importe a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, en los términos allí indicados y de publicar el nuevo valor que deberá considerarse para la determinación de las contribuciones patronales que se devenguen desde el 1° de enero de cada año.
La magnitud de la detracción prevista en el referido artículo surgirá de aplicar sobre el importe vigente en cada mes el porcentaje que corresponda, para el año de que se trate, conforme al inciso c) del artículo 173 de la Ley 27430.
ARTÍCULO 3º.- La AFIP, dispondrá el modo de practicar la detracción establecida en el art. 4 Dto. 814/01.
En aquellos casos en que, por cualquier motivo, corresponda aplicar la referida detracción en función de los días trabajados, se considerará que el mes es de 30 días.
Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo 20744, el monto de la citada detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el equivalente 2/3 partes del importe que corresponda a un trabajador de jornada completa en la actividad.
ARTÍCULO 4º.- Las relaciones laborales reguladas por el Régimen de la Industria de la Construcción establecido por la Ley 22250, se encontrarán comprendidas en las disposiciones del art. 4 del Dto. N 814/01, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 1° del presente decreto para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos en dicho decreto, por los que el empleador debe contribuir conforme a las normas específicas que regulan la actividad.
ARTÍCULO 5º.- Las modificaciones introducidas por el Título VI de la Ley 27430 al Dto. 814/01 se aplicarán a los empleadores comprendidos, o que en un futuro se incorporen, en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley 26377.
La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 26377, dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para contemplar las disposiciones introducidas por el Título VI de la Ley 27430 en la determinación o adecuación de la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales a incluir en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
ARTÍCULO 6º.- La AFIP establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones vinculados con el ejercicio de la opción a que se hace referencia en el último párrafo del art. 169 de la Ley 27430.
El ejercicio de la referida opción, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley por las que se abonan las contribuciones patronales bajo los regímenes previstos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral 26940 y sus modificaciones, será definitivo, no pudiendo volver a incluirse la relación laboral de que se trate en los mencionados regímenes.
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Nicolas Dujovne – Alberto Jorge Triaca
Dto. 759/18. 17/08/2018 N° 60354/18 v. 17/08/2018
Fecha de publicación 17/08/2018