A partir del 1 de octubre de 2019 sólo los sujetos que emitieron los comprobantes por las operaciones originarias podrán emitir las notas de crédito y/o débito.
Las mismas deberán ser emitidas únicamente al mismo receptor de los comprobantes originales consignándose el número de las facturas o documentos equivalentes asociados o el período al cual ajustan dentro de los 15 días corridos días desde que surja el hecho o situación que requiera ajuste.
Importante: Uno de los motivos en los cuales AFIP basa esta RG 4540/19 es la próxima entrada en vigencia del “Libro IVA digital” y por lo visto AFIP ya esta preparando un cronograma de implementación cuyos primeros obligados serían antes del 1/10/2019.
RG 4540/19
RESOG-2019-4540-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Facturación. Emisión de notas de crédito y/o débito.Condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2019
VISTO los diversos regímenes de emisión de comprobantes dispuestos por esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en uso de sus facultades de verificación y control, esta Administración Federal detectó sujetos que, para
ajustar las operaciones que realizan con sus proveedores, emiten su propia nota de crédito y/o débito, corrigiendo así a la factura o comprobante recibido.
Que la operatoria utilizada trae aparejada la duplicidad de comprobantes respaldatorios de una misma operación en los registros de este Organismo.
Que a los efectos de coadyuvar a la próxima implementación del “Libro de IVA Digital” y con el fin de evitar una distorsión de la información que se pone a disposición de los contribuyentes y/o responsables, corresponde complementar las previsiones vigentes establecidas en los diversos regímenes de facturación, para la emisión de las notas de crédito y/o débito.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las notas de crédito y/o débito que se emitan, conforme a lo previsto por los diversos regímenes de
facturación vigentes implementados por esta Administración Federal, deberán ajustarse a las condiciones que se
establecen por la presente resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Sólo los sujetos que emitieron los comprobantes por las operaciones originarias podrán emitir las
notas de crédito y/o débito en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses,
etc., siempre que se encuentren relacionadas a una o más facturas o documentos equivalentes emitidos
previamente.
Cuando los descuentos y/o bonificaciones estén acordados y sean determinables al momento de la emisión de una
factura o documento equivalente, y éstos sean relacionados de manera directa con ese comprobante, dichos
conceptos deberán ser aplicados en el documento original que respalda la operación.
ARTÍCULO 3°.- Las notas de crédito y/o débito deberán cumplir con los requisitos y las formalidades exigidos para
los comprobantes emitidos por las operaciones originarias. Asimismo serán emitidas únicamente al mismo receptor
de los comprobantes originales para modificar las facturas o documentos equivalentes generados con anterioridad,
consignándose el número de las facturas o documentos equivalentes asociados o el período al cual ajustan,
referenciando los datos comerciales consignados o vinculados a los comprobantes originales, de corresponder (vg.
artículos comercializados, notas de pedido, órdenes de compra u otro documento no fiscal de ajuste emitido entre
las partes, etc.).
No obstante lo indicado en el párrafo precedente, cuando la nota de débito o crédito se emita por un ajuste
vinculado a diferencias de precio y/o cantidad entre lo pautado por las partes, lo documentado en el comprobante
original y lo efectivamente entregado, la citada nota de crédito y/o débito deberá identificar individualmente a la
factura o documento equivalente que ajusta, referenciando asimismo, los datos comerciales consignados o
vinculados a los comprobantes originales conforme lo indicado en el párrafo anterior.
Las respectivas notas de crédito y/o débito deberán emitirse dentro de los QUINCE (15) días corridos desde que
surja el hecho o situación que requiera su documentación mediante los citados comprobantes.
ARTÍCULO 4°.- Hasta tanto se adecuen los sistemas de emisión de comprobantes, a los fines de prever campos
específicos para el ingreso del período que se ajusta a través de las respectivas notas de crédito y/o débito,
conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo precedente y la vinculación a otros documentos comerciales
no fiscales, la información deberá encontrarse contenida en la cabecera del documento de ajuste o en algún lugar
destinado a leyendas o datos adicionales de libre ingreso.
De tratarse de una micro, pequeña o mediana empresa alcanzada por el Régimen de “Factura de Crédito
Electrónica MiPyMEs”, idéntico tratamiento se aplicará cuando deba emitir un comprobante de ajuste sobre una
factura o documento equivalente emitido con anterioridad a la implementación del citado régimen.
La novedad sobre la habilitación de campos específicos mencionados en el primer párrafo, será publicada en los
micrositios correspondientes a los regímenes de facturación disponibles en el sitio ¨web¨ institucional
(www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 5°.- Cuando a través de una norma particular dictada por este Organismo se establezcan requisitos
para la emisión de notas de crédito y/o débito, deberá observarse lo previsto en esa norma específica y aplicarse de
manera supletoria la presente para aquellas condiciones no contempladas.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de octubre de 2019, excepto para las situaciones o sujetos que se detallan a continuación, cuya aplicación será:
a) Operaciones que deban documentarse conforme el “Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente: a partir de la fecha que para cada actividad y en función del
monto de cada operación haya sido prevista por la Autoridad de Aplicación del referido régimen de facturas de
crédito.
b) Sujetos obligados a utilizar el régimen de registración electrónica denominado “Libro de IVA Digital” con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente: a partir de la fecha que sea prevista en el cronograma de implementación que establecerá esta Administración Federal.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Leandro German Cuccioli
e. 01/08/2019 N° 56048/19 v. 01/08/2019
Fecha de publicación 01/08/2019