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Zona de desastre y emergencia. Departamentos de Cushamen y Bariloche. RG 5073/21

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Mediante la RG 5073/21 se dispone de un plazo especial para el pago de las obligaciones tributarias alcanzadas, cuyos vencimientos generales hayan operado u operen durante el período de vigencia del estado de zona de desastre y emergencia, así como la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares.

Resolución General 5073/2021

RESOG-2021-5073-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.616. Zona de desastre y emergencia ambiental, económica, social y productiva. Departamentos de Cushamen y Bariloche. Plazo especial para el pago de obligaciones y otros beneficios.

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00994430- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.616 se declaró zona de desastre y de emergencia ambiental, económica, social y productiva por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo Nacional, en el departamento de Cushamen y en la zona de El Bolsón en el departamento de Bariloche, de las provincias del Chubut y Río Negro, respectivamente, a causa de los incendios forestales acaecidos durante los meses de verano del corriente año.

Que en ese marco legal se dispuso la adopción de determinadas medidas destinadas a los contribuyentes que, con motivo de la situación de emergencia y/o desastre, hayan visto comprometidas sus fuentes de rentas por desarrollar su actividad económica principal en la región afectada.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la citada ley.

Que por consiguiente, resulta procedente disponer un plazo especial para el pago de las obligaciones tributarias alcanzadas, cuyos vencimientos generales hayan operado u operen durante el período de vigencia del estado de zona de desastre y emergencia, así como la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 5° de la Ley N° 27.616 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – PLAZO ESPECIAL PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES

ARTÍCULO 1°.- Establecer un plazo especial para el pago de los saldos resultantes de las declaraciones juradas y -en su caso- anticipos, de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, del fondo para la educación y promoción cooperativa, así como del aporte mensual correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los contribuyentes alcanzados por la declaración de zona de desastre y emergencia dispuesta por la Ley N° 27.616, siempre que su actividad económica principal se desarrolle en la zona afectada y la fuente de sus rentas haya sido comprometida con motivo de la aludida situación.

ARTÍCULO 2°.- El pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, cuyos vencimientos generales hayan operado u operen entre los días 30 de abril y 26 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, se considerará cumplido en término, siempre que se efectúe hasta el 20 de enero de 2022, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta la fecha fijada en el artículo precedente, con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios.

Los contribuyentes que hubieran optado por el pago mediante débito directo en cuenta bancaria o débito automático en tarjeta de crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito).

B – SUSPENSIÓN DE INICIACIÓN DE JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 4°.- Suspender hasta el 27 de octubre de 2021, inclusive, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, respecto de los contribuyentes comprendidos en la Ley N° 27.616.

Cuando se trate de ejecuciones fiscales en curso, las mismas serán paralizadas por el plazo indicado en el párrafo anterior y en caso que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración Federal arbitrará los medios para el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

Lo establecido en los párrafos precedentes, respecto del levantamiento y suspensión de traba de medidas cautelares, no obsta al ejercicio de las facultades del Organismo en casos de grave afectación de los intereses del Fisco.

C – SOLICITUD DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 5°.- A los fines de gozar de los beneficios previstos en los artículos 1°, 2° y 4° de la presente resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Zona de Emergencia – Acreditación”, hasta el día 15 de octubre de 2021, inclusive.

La mencionada presentación deberá estar acompañada de un archivo en formato “.pdf” que contenga un informe extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, de donde surja que los ingresos obtenidos por la actividad principal desarrollada en la zona afectada, representan más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales en el último ejercicio comercial cerrado o año calendario completo -si se tratara de personas humanas-, anterior a la declaración de zona de desastre y emergencia.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos y condiciones mencionados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “509 – Ley 27.616 – Zona de emergencia por incendios forestales”.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

D – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7°.- La adhesión a los beneficios previstos en esta resolución general será requisito indispensable a fin de solicitar los planes de facilidades de pago para los sujetos alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre, conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 8°.- Los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723 y su complementaria, podrán optar por acceder a los beneficios previstos en las citadas normas o los que se disponen por la presente.

Una vez ejercida la opción, la misma no podrá modificarse.

ARTÍCULO 9°.- El plazo especial para el pago de las obligaciones previstas en el artículo 1° de la presente, respecto de los períodos mencionados en el artículo 2°, prevalecerá por sobre los vencimientos establecidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.947.

ARTÍCULO 10.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias, bienes personales y cedular correspondientes al período fiscal 2020, previstas en las Resoluciones Generales N° 975, N° 2.151 y N° 4.468, sus respectivas modificatorias y complementarias, a cargo de las personas humanas y sucesiones indivisas alcanzadas por la declaración del estado de emergencia y/o desastre ígneo en las localidades de la Comarca Andina, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4.947, se considerarán cumplidas en término siempre que se realicen hasta el 21 de octubre de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 21/09/2021 N° 69202/21 v. 21/09/2021

 

Fecha de publicación 21/09/2021

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