A través de la RG 5422/2023 se establece el vencimiento diferido de las obligaciones de pago correspondientes a los trabajadores autónomos, excepto para aquellos sujetos que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, por las obligaciones de Autónomos e IVA.
Sin embargo en el sitio web de AFIP sólo aparecen diferidos los vencimientos de aquellos que se encuentran inscriptos simultáneamente en el Régimen Previsional para Trabajadores Autónomos y en el IVA.
Por este motivo la Subsecretaria de Ingresos Públicos Dra. CP Claudia Balestrini hemos recibido la opinión de la Dirección Nacional de Impuestos interpretativa de la RG AFIP 5422 y de la Res del Ministerio de Economía 1416-2023 concluyendo que el beneficio encomendado en los términos del literal ii) del inciso c) del artículo 1° de la Resolución (ME) N° 1.416/23 está dirigido a todos los trabajadores “autónomos”, entendiendo como tales a los mencionados en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 24.241, ya sea que se encuentren obligatoriamente sujetos al régimen previsional nacional de la Ley N° 24.241 o bien que estén obligados a aportar a cajas distintas a la nacional.
Vencimiento diferido de IVA para Autónomos ¿A quiénes debe aplicar?
NO-2023-141802972-APN-DNI#MEC
Referencia: Asunto: Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas. Alcance del literal ii) del inciso c) del artículo 1° de la Resolución (ME) N° 1.416/23.
En respuesta a: NO-2023-141750738-APN-SSIP#MEC
A: Claudia Balestrini (SSIP#MEC),
Con Copia A:
De mi mayor consideración:
Me dirijo a Uds. en atención a la Nota que se recibiera por parte de la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas, vinculada con la encomendación por parte de esta cartera ministerial al Organismo Fiscal de la prórroga de “…los vencimientos de las obligaciones de pago del aporte personal de ‘los trabajadores autónomos’ y del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los meses setiembre a diciembre de 2023”, en el marco de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1° de la Resolución (ME) N° 1.416/2023 (el destacado consta en el original).
En la referida Nota, los firmantes manifiestan su preocupación como consecuencia de haber observado que “…sistemáticamente en el sitio web de AFIP sólo aparecen diferidos los vencimientos de aquellos que se encuentran inscriptos simultáneamente en el Régimen Previsional para Trabajadores Autónomos y en el Impuesto al Valor Agregado”, agregando que “…los sujetos que sólo se encuentran inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, sin obligación de encontrarse sujetos al régimen previsional señalado, no solo no han visto prorrogado el vencimiento de las obligaciones relativas al IVA sino que han sido intimados por la falta de pago de la DDJJ jurada correspondiente al mes de Setiembre de 2023.”. Mencionan, entre otros ejemplos, a “…los profesionales que aportan previsionalmente a una Caja de Jubilaciones Provincial…”.
En ese sentido, aducen que “…la Resolución del Ministerio de Economía se refiere en general a trabajadores autónomos, no limitando dicho concepto a los que tienen obligación de aportar previsionalmente al Régimen Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, interpretando que “…la intención de la norma es colocar en un pie de igualdad tanto a los profesionales que aportan al señalado régimen como a los que lo hacen a una Caja Provincial, sin marcar diferencias para una misma actividad según sea la jurisdicción en la que la misma se desarrolle.”.
En atención a ello, solicitan que “…se arbitren los medios necesarios para dictar las normas aclaratorias pertinentes de manera que, mediante las modificaciones necesarias efectuadas por el área de sistemas de AFIP, permitan usufructuar los beneficios del proyectado alivio fiscal a todos los trabajadores autónomos, incluidos profesionales aportantes a Cajas Provinciales (…) a efectos de que se logre el adecuado respeto al principio de igualdad”.
Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que la Resolución N° 1.416 del 21 de septiembre de 2023 del Ministerio de Economía, en lo que aquí concierne, en el inciso c) de su artículo 1°, encomienda a la Administración Federal de Ingresos Públicos a:
“Prorrogar el vencimiento de las obligaciones de pago: i) del aporte personal de los trabajadores autónomos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, excepto para aquellos sujetos comprendidos en la Tabla I del Anexo II del Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006, cualquiera fuera la categoría que revistieren y, ii) del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, para los sujetos mencionados en el literal i) de este inciso.
Las nuevas fechas de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas en el párrafo anterior, no podrá ser anterior al 1° de marzo de 2024.” (el destacado es propio).
La Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 5.422, del 25 de septiembre de 2023, es la que implementa esa medida.
Llegado a este punto se infiere, de la misiva presentada por la entidad del asunto, que el organismo recaudador entiende que las disposiciones estipuladas por la normativa reseñada no comprenden, por ejemplo, a aportantes obligatorios a cajas distintas a la nacional, cuyo aporte al régimen nacional se encuentra establecido como voluntario.
Con relación a este criterio, del análisis de la resolución ministerial se aprecia que sus considerandos sexto y séptimo destacan la importancia de “…conceder a los trabajadores autónomos nuevos beneficios” y que, a esos fines es que se solicita la instrumentación de la medida de que se trata para el universo de sujetos definido con la misma expresión, esto es, “los trabajadores autónomos”.
Al respecto, cabe recordar que el concepto de “trabajador autónomo” es empleado en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus normas modificatorias y complementarias para referirse a aquellas “Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.” (el destacado es propio).
No obstante, en lo que aquí interesa y considerando la naturaleza de las actividades de los sujetos que nuclea la entidad del asunto, en el apartado 4 del inciso b) del artículo 3° de esa misma ley se prevé que la incorporación al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) es voluntaria para las personas mayores de 18 años de edad “…que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley”, agregándose que “Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.”.
Con ello asentado, se observa que la instrucción realizada en el literal ii) del inciso c) del artículo 1° de la Resolución (ME) N° 1.416/23 se dirige a “los trabajadores autónomos”, entendiéndose como tales a aquellos sujetos que realicen actividades autónomas, en los términos definidos en los párrafos precedentes, independientemente de cuál sea el régimen previsional que les resulte obligatoriamente aplicable.
Nótese, que la instrucción no propicia una discriminación con relación al universo de sujetos que llevan a cabo su actividad y cumplen con su obligación, de forma independiente (autónoma); de lo contrario, si esa hubiera sido la intención, debería haberlo indicado de forma expresa.
A mayor abundamiento, y conforme surge del propio articulado de la resolución ministerial, su objetivo fue propiciar una serie de medidas dirigida a un universo de beneficiarios con una característica en común (la realización de una actividad autónoma en los términos señalados), por lo que mal podría adoptarse una interpretación que lleve a incorporar una restricción que, en definitiva, no se contempla y que, en los hechos, redundaría en sentido contrario a la finalidad perseguida.
En conclusión, y por los motivos expuestos, el beneficio encomendado en los términos del literal ii) del inciso c) del artículo 1° de la Resolución (ME) N° 1.416/23 está dirigido a todos los trabajadores “autónomos”, entendiendo como tales a los mencionados en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 24.241, ya sea que se encuentren obligatoriamente sujetos al régimen previsional nacional de la Ley N° 24.241 o bien que estén obligados a aportar a cajas distintas a la nacional.
Sin otro particular saluda atte.