El Art. 204 de la LCT establece que queda prohibida la ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración.
A su vez el Art. 207 indica que cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento 100 % de recargo.
En los autos: “SOBSTYL, MAXIMILIANO C/ OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. S/DESPIDO” , donde la jornada laboral del actor era de lunes a lunes de 14 a 22 horas, con 6 francos mensuales, se concluyó que no ha trabajado en exceso de la jornada legal, por lo que no corresponde abonar el recargo previsto en el art. 207 de la LCT.
“La hora suplementaria es la que excede la jornada legal diaria o semanal, con prescindencia del día de la semana en el que se presta la labor (cfr. Ley 11.544 y Decreto Ley Nº 16.1115/33) y no debe confundirse tal instituto con el descanso hebdomadario, de modo que si, como en el caso, la jornada del trabajador no excede a los límites legales, el solo fundamento de que su labor hubiese sido cumplida después de las 13 horas del día sábado y en días domingos, no otorga derecho a reclamar tales horas como extra.
Este instituto no da derecho a una sobre asignación salarial en los casos en los que se transgreda la prohibición legal dispuesta en el art. 204 de la LCT, sino que establece un descanso compensatorio que el dependiente está habilitado a gozar por sí, con la única exigencia de cursar una comunicación formal al empleador con una anticipación no menor a 24 horas”.
“Como puede observarse, la solución legal no implica una compensación monetaria sino en especie, dado que el trabajador puede gozar del descanso compensatorio correspondiente en forma compulsiva a partir del primer día hábil siguiente, y sólo en tal caso el empleador es sancionado con el deber de abonar el recargo salarial.”