El Decreto 481/21 otorga un subsidio extraordinario por un monto máximo de $5000 que se abonará en el mes de agosto de 2021, a:
- Los beneficiarios de las prestaciones previsionales del SIPA .
- Los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley 27.260 y sus modificatorias.
- Los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de 7 hijos o más, y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.
Decreto 481/2021
DCTO-2021-481-APN-PTE – Otórgase un subsidio extraordinario.
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-63555672-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260, 27.541 y sus respectivas modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 167 del 11 de marzo de 2021 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 108 del 22 de mayo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del citado Decreto N° 260/20, a través del cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.
Que mediante el Decreto Nº 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria establecida por el mencionado Decreto Nº 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que la adopción de medidas de extrema necesidad tendientes a resguardar a los grupos de riesgo tiene como contrapartida la consecuente reducción de la actividad económica, con especial impacto sobre la población más vulnerable.
Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de los países.
Que, en este contexto, omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional, para evitar estos efectos, significaría asumir el riesgo de que se produzcan consecuencias irreversibles para la salud pública y efectos nocivos para la economía en general, y también para las economías familiares.
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, y es un interés prioritario garantizar las prestaciones de la Seguridad Social, privilegiando la atención de las familias con mayores necesidades.
Que, con el fin de mitigar los efectos económicos que está provocando la pandemia, resulta imperativo continuar con la adopción de una serie de medidas urgentes y excepcionales con el objetivo de reforzar la protección económica y social de los sectores más vulnerables.
Que, a través de la Ley N° 24.241, se instituyó con alcance nacional el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) y se dio cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, que cumplan con los requisitos previstos en su artículo 13.
Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y pensiones graciables.
Que, con el objetivo de continuar acompañando y cuidando a los sectores más vulnerables y más necesitados de la sociedad ante la situación mencionada, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un subsidio extraordinario, por única vez, destinado a los y las titulares de prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA); a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; a los beneficiarios y las beneficiarias de las pensiones no contributivas por vejez, invalidez y madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que el subsidio extraordinario será liquidado, por titular, por un monto máximo de PESOS CINCO MIL ($5000) que se abonará en el mes de agosto de 2021, siempre que los beneficios se encuentren en curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio.
Que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes perciban un monto equivalente de hasta PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($46.129,40), el subsidio extraordinario será equivalente a PESOS CINCO MIL ($5000), y para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($51.129,40).
Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio extraordinario establecido mediante el presente decreto.
Que el subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Que el subsidio extraordinario aludido no alcanza a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueren necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y complementarias, para asegurar el objetivo planteado en el presente decreto.
Que han tomado la intervención correspondiente los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo de PESOS CINCO MIL ($5000) que se abonará en el mes de agosto de 2021. El mismo será liquidado, por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto, a:
a. Los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
b. Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias.
c. Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 2º.- Dispónese que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto equivalente de hasta PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($46.129,40), el subsidio extraordinario será de PESOS CINCO MIL ($5000); y para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($51.129,40). Para percibir el presente subsidio extraordinario los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto.
ARTÍCULO 4º.- Dispónese que el subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto no alcanza a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.
ARTÍCULO 5º.- El subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni
e. 26/07/2021 N° 51966/21 v. 26/07/2021
Fecha de publicación 26/07/2021
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