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SIRCREB quedan excluidos en Bs. As. la AUH, el IFE y los subsidios de tipo social. RN 33/20

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Se excluye de los regímenes de retención sobre acreditaciones bancarias planes, programas, subsidios y beneficios de tipo social otorgados por el gobierno:

Los importes que se acrediten en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH) e Ingreso Familiar de Emergencia (IFE).

 Los importes que se acrediten en concepto de planes, programas, subsidios y beneficios de tipo social otorgados por el gobierno nacional, provincial o municipal, tales como los correspondientes a los programas “Tarjetas de Alimentos”, “Tarjeta Derecho Garantizado para la Niñez”, “Tarjeta Barrios Bonaerenses”, “Proyecto Adolescente”, “Plan Jefes y Jefas de Hogar”, “Plan Familias”, “Monotributo Social”, “Asignación Universal por Hijo (AUH)” y otros de similar naturaleza.”

RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 33

LA PLATA, 10/06/2020

VISTO el expediente Nº 22700-0030948/2020, mediante el cual se propicia incorporar nuevos supuestos de exclusión de los regímenes de retención sobre acreditaciones bancarias regulados por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias, y por la Resolución Normativa Nº 38/18; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias, se estableció el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre acreditaciones bancarias, conforme las pautas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, aprobado por la Resolución General Nº 104/04, modificatorias y complementarias, de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral incorporado -actualmente- en el texto de la Resolución General N° 1/19 de la citada Comisión;

Que mediante la Resolución Normativa Nº 38/18 se sistematizó, ordenó y actualizó el régimen especial de retención que se encontraba regulado en el artículo 462 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” 1/04 y modificatorias, el cual resulta aplicable a los importes acreditados en cuentas abiertas en entidades bancarias y financieras de titularidad de contribuyentes de tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación;

Que mediante Decreto Nacional N° 260/2020, se amplió por el plazo de un (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida en la Ley Nº 27541, en virtud de que la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia con relación al Coronavirus COVID-19;

Que en dicho contexto se dictó el Decreto Provincial N° 132/2020, mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por el término de ciento ochenta (180) días;

Que de acuerdo con el Decreto Provincial N° 203/2020, se dispuso suspender el deber de asistencia a los lugares de trabajo en el ámbito provincial entre los días 1º al 12 de abril de 2020; siendo prorrogado este mismo, sucesivamente por los Decretos Provinciales N° 255/2020, N° 282/2020, Nº 340/2020 y Nº 433/2020;

Que por Decreto Nacional N° 297/2020 se dispuso hasta el 31 de marzo de 2020, el aislamiento social, preventivo y obligatorio; prorrogado por Decretos Nacionales N° 325/2020, N° 355/2020, N° 408/2020, Nº 459/2020, Nº 493/2020 y Nº 520/2020;

Que, en el marco de dichas regulaciones, sus eventuales prórrogas y en el referido contexto de emergencia, el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la ANSES ha buscado a través de distintos instrumentos compensar la pérdida o significativa disminución de ingresos de personas afectadas por la situación de emergencia sanitaria; por lo que esta Agencia de Recaudación estima oportuno adoptar las medidas conducentes para que la Asignación Universal por Hijo (AUH) e Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y las prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/2020, y normas complementarias y modificatorias, resulten expresamente excluidas de los regímenes especiales de retención a través de entidades bancarias mencionados precedentemente;

Que, asimismo, la instancia luce propicia para extender la exclusión prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias, a supuestos en los que interviene el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo grado;

Que las jurisdicciones adheridas al SIRCREB, en las reuniones de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, han manifestado la voluntad de coordinar y armonizar las medidas de exclusión reseñadas; Que han tomado la intervención de su competencia la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Ley N° 13766;

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Sustituir el artículo 6° de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 6°. Se encuentran excluidos del presente régimen:

1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo grado.

2) Contraasientos por error.

3) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

4) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

5) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación y devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

6) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

7) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

8) Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjeta de compra, crédito y débito.

11) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

12) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.

13) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.

14) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.

15) Las transferencias de fondos producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto N° 463/2018 o aquellos que en el futuro lo modifiquen o sustituyan, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios y Otras Operatorias.

16) Las transferencias de fondos producto de la venta de bienes registrables, cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.

17) Las transferencias de fondos provenientes del exterior.

18) Las transferencias de fondos producto de la suscripción de obligaciones negociables, a cuentas de personas jurídicas.

19) Las transferencias de fondos como producto del aporte de capital, a cuentas abiertas a tal fin, de personas humanas o jurídicas.

20) Las transferencias de fondos como producto de reintegros de obras sociales y empresas de medicina prepaga.

21) Las transferencias de fondos como producto de pagos de siniestros, ordenadas por las compañías de seguros.

22) Las transferencias de fondos efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

23) Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.

24) Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.

25) Los importes que se acrediten en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH) e Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/2020, y normas complementarias y modificatorias”.

ARTÍCULO 2º. Sustituir el artículo 9° de la Resolución Normativa N° 38/18, por el siguiente: “ARTÍCULO 9º. Se encuentran excluidos del régimen de retención sobre los créditos bancarios dispuesto en la presente:

1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, incluso pensiones no contributivas.

2) Prestamos de cualquier naturaleza, otorgados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires o alguna de las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526.

3) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

4) Contrasientos por error.

5) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero.

6) Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país.

7) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta y los que constituyan devolución del Impuesto al Valor Agregado.

8) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación, en cuentas abiertas para tal fin.

9) Los créditos provenientes de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya originado con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

11) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

12) Acreditaciones en cuentas abiertas por mandato judicial, con independencia de la persona que resulte autorizada a percibir.

13) Los importes que se acrediten en concepto de devoluciones por promoción de tarjetas de crédito, compra y débito.

14) Los importes que se acrediten en concepto de impuestos, tasas, contribuciones y/o aranceles de cualquier naturaleza, en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, demás bancos y entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias, a nombre exclusivo de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en tanto las mismas sean utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobranzas de tributos y aranceles, efectuada por cuenta y orden de terceros.

15) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar).

16) Las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas de fondos denominado “Plataforma de pagos móviles” (PPM) – Comunicación A 6043 BCRA, o aquéllas que en el futuro la modifiquen o sustituyan-.

17) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de honorarios judiciales, como consecuencia de libranzas judiciales, en tanto dichas acreditaciones se efectivicen mediante transferencias de fondos provenientes de cuentas abiertas por mandato judicial.

18) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de pagos liberados por la Tesorería General de la Provincia a favor de concesionarios, contratistas y proveedores del Estado, cuando dichos pagos se efectúen por vía de transferencias electrónicas y se refieran a operaciones sujetas a previa retención de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Segunda de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias.

19) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

20) Los importes que se acrediten como consecuencia de las devoluciones efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

21) Los importes que se acrediten en concepto de planes, programas, subsidios y beneficios de tipo social otorgados por el gobierno nacional, provincial o municipal, tales como los correspondientes a los programas “Tarjetas de Alimentos”, “Tarjeta Derecho Garantizado para la Niñez”, “Tarjeta Barrios Bonaerenses”, “Proyecto Adolescente”, “Plan Jefes y Jefas de Hogar”, “Plan Familias”, “Monotributo Social”, “Asignación Universal por Hijo (AUH)” y otros de similar naturaleza.”

ARTÍCULO 3º. Establecer que los importes que se acrediten en concepto de “Ingreso Familiar de Emergencia (IFE)” y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/2020 y sus normas complementarias y modificatorias, se encuentran excluidas del Régimen de Retención sobre los Créditos Bancarios dispuesto en la Resolución Normativa Nº38/18 y modificatorias. Asimismo, se deja establecido que la presente disposición se encuentra alcanzada por lo estipulado en el artículo 10 y toda otra previsión establecida en la Resolución Normativa Nº 38/18 y modificatorias.

ARTÍCULO 4º. Convalidar la exclusión de operaciones realizadas a partir del 1° de abril de 2020, inclusive, y hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución, respecto de los importes que se acrediten en concepto de “Asignación Universal por Hijo” (AUH), “Ingreso Familiar de Emergencia” (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/2020 y normas complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 5º. La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

Cumplido, archivar. Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo

SIRCREB

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