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SERVICIOS DIGITALES RN 38/19 ARBA RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN E INGRESO

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Se establece nueva modalidad específica por la que deberán actuar como agentes de liquidación e ingreso del Impuesto a los Ingresos Brutos las entidades que faciliten o administren pagos al exterior por los servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país (Ej: Netflix).

El impuesto estará a cargo del usuario -responsable sustituto- cuando el agente no actúe como tal.

 

RESOLUCIÓN N° 38/19

VISTO el expediente N° 2360-324481/19, por el que se propicia reglamentar los artículos 184 bis, 184 quater y 184 quinquies del Código Fiscal, incorporados por la Ley Nº 15079 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2019); y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 184 bis del Código Fiscal (T.O. 2011), incorporado por la Ley Nº 15079 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2019), establece que cuando los sujetos no residentes en el país presten servicios digitales, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando el prestador de los mismos contare con una presencia digital significativa en esta jurisdicción, la que se verificará cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior -o el proporcional del periodo en curso, según lo que establezca esta Autoridad de Aplicación-, con alguno de los parámetros legales allí previstos;

Que, por su parte, el artículo 184 quater del mismo Código, también incorporado por la Ley Nº 15079, dispone que, a los fines de la identificación de los prestadores de los servicios referidos en el artículo 184 bis, esta Agencia de Recaudación podrá celebrar convenios de intercambio de información con organismos públicos nacionales o provinciales;

Que el artículo 21 bis del Código Fiscal establece que los responsables sustitutos se encuentran obligados al pago de los gravámenes y accesorios como únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que no revistan la calidad de residentes en el territorio nacional, sin perjuicio del derecho de reintegro que les asiste en relación a dichos sujetos;

Que el artículo 95 bis del mismo cuerpo normativo prevé que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no residentes en el territorio nacional resultarán sustituidos en el pago del tributo por el contratante, organizador, administrador, usuario, tenedor o pagador; debiendo ingresar dicho sustituto el monto resultante de la aplicación de la alícuota que corresponda en razón de la actividad de que se trate, sobre los ingresos atribuibles al ejercicio de la actividad gravada en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación;

Que el artículo 184 quinquies del Código Fiscal (texto según Ley Nº 15079) prescribe que el gravamen que resulte de la aplicación del artículo 184 bis estará a cargo del usuario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país y que, cuando las prestaciones de servicios aludidas en el artículo citado sean abonadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas últimas actuarán bajo una nueva modalidad específica, como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación;

Que se ha estimado conveniente la implementación de un nuevo régimen específico de liquidación e ingreso a cargo de las entidades mencionadas en el ya citado artículo 184 quinquies del Código Fiscal; estableciendo para el cumplimiento de tales obligaciones, pautas y condiciones basadas en la simplificación y coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-;

Que, finalmente, lo referido al ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcance a los sujetos no residentes en el país por la prestación de servicios digitales de juegos de azar on line mencionados en el artículo 184 ter del Código Fiscal, no resultará alcanzado por la presente, y se regirá por la reglamentación específica que al efecto dicte esta Agencia de Recaudación, de manera coordinada con el Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia, en su carácter de autoridad competente en esa materia;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE

Capítulo I. Régimen de liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 1°. Las entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que faciliten o administren pagos al exterior de los servicios previstos en el artículo 184 bis del Código Fiscal, a favor de sujetos prestadores no residentes en el país, y el Banco de la Provincia de Buenos Aires y todas sus sucursales y filiales, actuarán como agentes de liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los usuarios de tales servicios en su carácter de responsables sustitutos, conforme lo previsto en la presente Resolución.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará como entidad que facilita o administra los pagos al exterior a aquella que revista el carácter de emisora de medios de pago y efectúe los cobros de las liquidaciones a los usuarios del sistema de tarjetas.

De existir más de un intermediario en el pago, deberá actuar como agente de liquidación e ingreso aquél que tenga un vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, con excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente.

Si en el pago al exterior interviniera un agrupador o agregador de medios de pago, éste deberá informar a las entidades emisoras de los medios de pago que se trata del pago por la prestación de servicios previstos en el artículo 184 bis del Código Fiscal a favor de prestadores no residentes en el país, y estas últimas entidades deberán actuar como agentes de liquidación e ingreso.

ARTÍCULO 2º. Por razones de simplificación y a los efectos de un mejor cumplimiento de las obligaciones, los agentes de liquidación e ingreso mencionados en el artículo anterior deberán practicar la pertinente liquidación y cobro del impuesto cuando:

  1. Los destinatarios del pago se encuentren incluidos en el Listado de Prestadores que esta Agencia de Recaudación confeccionará y actualizará periódicamente, y
  2. Los usuarios de los servicios digitales se encuentren domiciliados en la Provincia de Buenos Aires.
  3. Los sujetos mencionados en el inciso 2) resulten alcanzados por el régimen de percepción establecido en la Resolución General Nº 4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 3º. El Listado de Prestadores mencionado en el inciso 1) del artículo anterior tendrá vigencia mensual y será puesto a disposición de los agentes de liquidación e ingreso a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar) con una antelación no menor a siete (7) días hábiles a su entrada en vigencia, la que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 4°. Se incluirá en el Listado de Prestadores indicado a aquellos prestadores de servicios digitales no residentes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 184 bis del Código Fiscal para tener por configurada una presencia digital significativa en esta jurisdicción.

A tales efectos, la Agencia de Recaudación considerará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo citado durante el año calendario inmediato anterior.

Sin perjuicio de ello, y de estimarlo conveniente, esta Autoridad de Aplicación podrá considerar el cumplimiento de tales requisitos, en forma proporcional, durante los meses del año en curso transcurridos hasta la fecha en que se confeccione cada Listado.

Para la confección del Listado mencionado esta Autoridad de Aplicación podrá utilizar la información que le sea suministrada por otros organismos públicos nacionales o provinciales.

ARTÍCULO 5º. A los efectos previstos en esta Resolución, se considerará que el sujeto que realiza el pago es el usuario del servicio digital.

ARTÍCULO 6°. Para practicar la liquidación y cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda respecto de los responsables sustitutos a que se refiere la presente, se deberá adicionar al monto correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, un importe que resultará de aplicar sobre el monto mencionado, la alícuota del impuesto prevista en la Ley Impositiva vigente durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital. No deberán computarse, dentro del monto indicado, los importes percibidos en concepto de IVA conforme la Resolución General N° 4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 7º. Cuando el pago del servicio sea efectuado mediante tarjeta de compra y/o crédito, el cobro del impuesto deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso el cobro del impuesto deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago.

En tales supuestos, el importe del impuesto cobrado deberá consignarse en forma discriminada en el referido documento, el cual constituirá comprobante suficiente de los cobros del impuesto practicados.

Si el pago por la prestación del servicio digital se efectúa a través de tarjeta de débito, prepaga u otros medios de pago de similares características, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga.

Cuando se trate de los mecanismos de pago mencionados en el párrafo anterior, no deberá practicarse el cobro de la recaudación cuando, en la fecha indicada, no existan fondos suficientes para cubrir el monto total del pago por la prestación del servicio digital de que se trate con más el importe total de la liquidación del tributo, que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. En estos casos, los responsables sustitutos mencionados en el artículo 184 quinquies del Código Fiscal deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de servicios digitales no residentes en el país, observando lo establecido en el Capítulo IV de la presente.

En los casos previstos en el párrafo tercero de este artículo, el extracto o resumen bancario, o documento equivalente, de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, prepaga o similar, resultará comprobante suficiente de los cobros del impuesto practicados, cuando los mismos se detallen en forma discriminada.

ARTÍCULO 8º. La liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a lo previsto en este Capítulo deberán efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin deberá considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se trate, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha en que se liquide el monto de impuesto a recaudar.

ARTÍCULO 9°. Los agentes deberán ingresar el importe total cobrado y suministrar, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los mismos.

La forma, plazos y demás condiciones de cumplimiento de las obligaciones, por razones de simplificación, serán los previstos en la Resolución Normativa Nº 37/19, dictada en conjunto entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y esta Agencia de Recaudación y en la Resolución General Nº 4240/18 de la citada Administración Federal, o aquellas normas que en el futuro las reemplacen.

ARTÍCULO 10. El monto liquidado y cobrado en función de lo previsto en este Capítulo tendrá para los responsables sustitutos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 quinquies del Código Fiscal, y liberará de manera definitiva a los mismos.

ARTÍCULO 11. En aquellos casos en que, en los pagos por la prestación de los servicios digitales no se hubiera incluido el importe de impuesto correspondiente, el usuario deberá ingresar el mismo en su carácter de responsable sustituto, conforme lo previsto en el Capítulo IV de esta Resolución.

Capítulo II. Devolución de importes indebidamente cobrados.

ARTÍCULO 12. Los responsables sustitutos a que se refiere esta Resolución podrán requerir la devolución a la Agencia de Recaudación cuando existan importes indebidamente cobrados e ingresados por los agentes de liquidación e ingreso mencionados en el Capítulo anterior, a través de la aplicación informática denominada “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRYC) o aquella que en el futuro la reemplace.

A tal fin, podrán canalizar la devolución de tales importes de conformidad con los mecanismos previstos en el Código Fiscal.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en caso de resultar procedente el reclamo efectuado, se podrá disponer la devolución de los importes correspondientes a través del agente de liquidación e ingreso que haya intervenido en la operación.

Capítulo III. Prestadores de servicios digitales no residentes en el país. Inscripción. Reclamos.

ARTÍCULO 13. Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no residentes en el país que presten servicios digitales y respecto de los cuales se verifique una presencia digital significativa en esta jurisdicción podrán formalizar su inscripción en el tributo de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa Nº 53/10 y modificatoria o en la Resolución General Nº 1/19 y concordantes de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, según el caso; y presentar las declaraciones juradas que les correspondan en tal carácter de acuerdo a los mecanismos y procedimientos vigentes.

Esta Agencia de Recaudación evaluará el cumplimiento de tales deberes por parte de los contribuyentes mencionados y podrá, de estimarlo conveniente, disponer su exclusión del listado previsto en el artículo 2º y concordantes de esta Resolución.

ARTÍCULO 14. Los sujetos que hubieran sido incluidos en el Listado de Prestadores previsto en el Capítulo I de esta Resolución podrán formular descargo escrito ante esta Agencia de Recaudación, en caso de no verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 184 bis del Código Fiscal para tener por configurada la existencia de presencia digital significativa en esta Provincia.

Capítulo IV. Ingreso directo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los responsables sustitutos.

ARTÍCULO 15. Cuando en el pago por la prestación del servicio digital no intervenga un agente de liquidación e ingreso conforme lo previsto en el Capítulo I de la presente, o bien cuando intervenga y omita actuar en ese carácter, estando obligado a ello; los responsables sustitutos mencionados en el artículo 184 quinquies del Código Fiscal deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de servicios digitales no residentes en el país, de conformidad al artículo 184 bis del referido Código.

ARTÍCULO 16. La declaración e ingreso directo del impuesto previstos en el artículo anterior deberán efectuarse a través de los mecanismos y procedimientos que, a tal efecto, establecerá esta Agencia de Recaudación.

ARTÍCULO 17. El impuesto a ingresar será el que resulte de aplicar, sobre el monto correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, la alícuota del impuesto prevista en la Ley Impositiva vigente durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital, que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del servicio.

No deberán computarse, dentro de dicho monto, los importes percibidos en concepto de IVA conforme la Resolución General Nº 4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.

Cuando no exista factura o documento equivalente, o este no exprese el valor corriente en plaza, se presumirá que este último es el valor a considerar, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 18. La liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a lo previsto en este Capítulo deberá efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin deberá considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se trate, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha en que corresponda liquidar el impuesto, de acuerdo a lo previsto en este Capítulo.

ARTÍCULO 19. Esta Agencia de Recaudación establecerá, mediante reglamentación específica, la forma, modo y condiciones que deberán observar los Estados Nacional, Provinciales, Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus entes descentralizados o autárquicos que deban actuar como responsables sustitutos de acuerdo a lo dispuesto en la presente Resolución.

Capítulo V. Otras disposiciones.

ARTÍCULO 20. A todos los efectos previstos en la presente, esta Agencia de Recaudación considerará que son usuarios domiciliados en esta Provincia los titulares de tarjetas de compra o crédito que hubieran adherido al servicio de tarjeta en esta jurisdicción (lugar de emisión de la tarjeta según ubicación de la sucursal bancaria) cuando se trate de sistemas abiertos de tarjetas; o tengan su domicilio real -en el caso de personas humanas- o legal -en el caso de personas jurídicas en esta Provincia, cualquiera sea el lugar de la adhesión, cuando se trate de sistemas cerrados de tarjetas. Cuando se trate de tarjetas de débito, se considerará que un usuario se halla domiciliado en esta jurisdicción cuando la cuenta bancaria asociada esté radicada en esta Provincia, según la ubicación de la sucursal bancaria de que se trate.

ARTÍCULO 21. Las entidades que revistan el carácter indicado en el artículo 1° a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán comenzar a actuar como agentes de liquidación e ingreso a partir del 1 de diciembre de 2019.

Las entidades que reúnan las condiciones para resultar alcanzadas por la obligación de actuar como agente de liquidación e ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución deberán comenzar a actuar en ese carácter a partir del primer día del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual reúnan tales condiciones.

ARTÍCULO 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, esta Agencia de Recaudación formalizará de oficio la inscripción de las entidades que resulten obligadas conforme las previsiones contenidas en la presente, las que deberán comenzar a actuar como agentes de liquidación e ingreso de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 23. Dejar establecido que el ingreso del impuesto que se hubiere devengado con anterioridad al 1 de diciembre de 2019, en el supuesto previsto del artículo 15 de la presente Resolución Normativa, deberá realizarse en la forma, modo y condiciones que oportunamente establecerá esta Agencia de Recaudación.

ARTÍCULO 24. La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 25. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

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