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SERVICIOS DIGITALES AGIP. EN MARZO ENTRA EN VIGENCIA EL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. RESOLUCIÓN 312/19

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Mediante la Resolución General Conjunta 4649/19  se estableció que para la liquidación e ingreso del impuesto sobre los ingresos brutos que alcanza a los servicios digitales prestados en Ciudad Autónoma de Buenos Aires por sujetos no residentes en el país, deberán utilizarse el aplicativo SICORE.

La Resolución 312/19 implementa un nuevo régimen específico de liquidación e ingreso en coordinación con la AFlP, con el objetivo de simplificar y unificar sus obligaciones tributarias mediante pautas, modalidades y condiciones similares.

[icon name=”calendar-check-o” class=”” unprefixed_class=””] Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2020

[icon name=”chain-broken” class=”” unprefixed_class=””] ARBA por su parte prorrogó al 1 de enero de 2020 la entrada en vigencia del Régimen.

RESOLUCIÓN N.° 312/AGIP/19

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2019

VISTO: LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 177 BIS, 177 TER Y 240 BIS DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2019) Y SUS MODIFICATORIAS LEYES N° 6.183 (BOCBA N° 5668) Y N° 6279, Y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 177 bis del Código Fiscal vigente, incorporado por la Ley Nº 6279, establece que cuando los sujetos no residentes en el país presten servicios digitales, se entiende que existe una actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando la prestación del servicio produce efectos económicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o recae sobre sujetos, bienes, personas o cosas situadas o domiciliadas en esta jurisdicción -con independencia del medio, plataforma o tecnología utilizada a tal fin- o cuando el prestador contare con una presencia digital, conforme los parámetros consignados;

Que por medio del artículo 240 bis del citado cuerpo normativo, se dispone que el gravamen que resulte de la aplicación del artículo 177 bis, estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país;

Que complementariamente, se aclara que cuando las prestaciones de servicios aludidas en el artículo mencionado sean abonadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas últimas actuarán bajo la nueva modalidad específica de agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación;

Que asimismo, se establece que, en la totalidad de los casos, los importes recaudados revisten el carácter de pago único y definitivo del tributo;

Que se ha estimado conveniente la implementación de un nuevo régimen específico de liquidación e ingreso a cargo de las entidades mencionadas, en coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFlP), con el objetivo de simplificar y unificar sus obligaciones tributarias mediante pautas, modalidades y condiciones similares;

Que corresponde destacar que la prestación de servicios digitales vinculados con juegos de azar en los términos del artículo 177 bis, se regirá exclusivamente por la reglamentación específica que al efecto dicte esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de manera coordinada con el Instituto de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de autoridad competente en esa materia;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 19) del artículo 3° del Código Fiscal vigente,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS, RESUELVE

CAPÍTULO I
Régimen de liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Sujetos obligados

Artículo 1°.- Establécese que las entidades que faciliten o administren pagos al exterior de los servicios previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal (t.o. 2019) y sus modificatorias Leyes N° 6.183 y N° 6279, a favor de sujetos prestadores no residentes en el país, actuarán como agentes de liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestatarios de tales servicios en su carácter de responsables sustitutos, conforme lo previsto en la presente Resolución.

Entidades que facilitan o administran pagos al exterior

Artículo 2°.- A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerará como entidad que facilita o administra los pagos al exterior a aquella que reviste el carácter de emisora de medios de pago y efectúa los cobros de las liquidaciones a los usuarios del sistema de tarjetas.
En el caso de existir más de un intermediario en el pago, deberá actuar como agente de liquidación e ingreso aquél que tenga un vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, con excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente.

Si en el pago al exterior interviniera un agrupador o agregador de medios de pago, éste deberá informar a las entidades emisoras de los medios de pago que se trata del pago por la prestación de servicios previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal vigente a favor de prestadores no residentes en el país, y estas últimas entidades deberán actuar como agentes de liquidación e ingreso.

Operaciones comprendidas

Artículo 3º.- Los agentes de liquidación e ingreso mencionados en el artículo anterior deberán practicar la pertinente liquidación y cobro del impuesto cuando en forma concurrente:

1. Los destinatarios del pago se encuentren incluidos en el Listado de Prestadores que esta Administración Gubernamental elaborará y actualizará mensualmente, y

2. Los prestatarios de los servicios digitales se encuentren domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los términos del artículo 20, y resulten alcanzados por el régimen de percepción establecido en la Resolución General Nº 4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.

Listado de Prestadores

Artículo 4º.- El Listado de Prestadores mencionado en el inciso 1) del artículo anterior será puesto a disposición de los agentes de liquidación e ingreso a través de la página web de esta Administración Gubernamental (www.agip.gob.ar) con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a su entrada en vigencia, la que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Prestadores del servicio

Artículo 5°.- Los prestadores de servicios digitales no residentes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 177 bis del Código Fiscal vigente serán incluidos en el Listado de Prestadores. Para la confección del Listado mencionado este Organismo Fiscal podrá utilizar la información que le sea suministrada por otros organismos públicos nacionales o provinciales.

Prestatario

Artículo 6º.- A los efectos previstos en esta Resolución, se considerará que el sujeto que realiza el pago es el prestatario del servicio digital.

Base imponible

Artículo 7°.- Para practicar la liquidación y cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda respecto de los responsables sustitutos a que se refiere la presente, se deberá adicionar al monto correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, un importe que resultará de aplicar sobre el monto mencionado, la alícuota del impuesto prevista en la Ley Tarifaria vigente durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital.

No deberán computarse, dentro del monto indicado, los importes percibidos en concepto de IVA conforme la Resolución General N° 4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP-, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.

Tarjetas de compra y/o crédito

Artículo 8º.- Cuando el pago del servicio sea efectuado mediante tarjeta de compra y/o crédito, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen o liquidación de la tarjeta de que se trate, aún cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso el cobro del impuesto deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago.

En tales supuestos, el importe del impuesto cobrado deberá consignarse en forma discriminada en el referido documento, el cual constituirá comprobante suficiente de los cobros del impuesto practicados.

Tarjetas de débito, prepagas u otros medios de pago similares

Artículo 9°.- En el supuesto que el pago por la prestación del servicio digital se efectúe a través de tarjeta de débito, prepaga u otros medios de pago de similares características, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga.

Cuando en la fecha indicada no existan fondos suficientes para cubrir el monto total del pago por la prestación del servicio digital de que se trate con más el importe total de la liquidación del tributo, que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°, no deberá practicarse el cobro de la recaudación.

En estos casos, los responsables sustitutos mencionados en el artículo 240 bis Código Fiscal vigente deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de servicios digitales no residentes en el país.

El extracto o resumen bancario, o documento equivalente, de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, prepaga o similar, resultará comprobante suficiente de los cobros del impuesto practicados, cuando los mismos se detallen en forma discriminada.

Procedimiento

Artículo 10.- Los agentes deberán ingresar el importe total recaudado y suministrar, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los mismos. Las formalidades, plazos y demás condiciones de cumplimiento de dichas obligaciones serán establecidas por la Resolución Conjunta que a tal efecto se dicte entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme la Resolución General Nº 4240/18 de la citada Administración Federal o aquellas normas que en el futuro las reemplacen.

Pago único y definitivo

Artículo 11.- El monto liquidado y cobrado en función de lo previsto en este Capítulo tendrá para los responsables sustitutos el carácter de impuesto ingresado y liberará de manera definitiva a los mismos.

Intervención del responsable sustituto

Artículo 12.- En aquellos casos en que, en los pagos por la prestación de los servicios digitales no se hubiera incluido el importe de impuesto correspondiente, el prestatario deberá ingresar el mismo en su carácter de responsable sustituto, conforme lo previsto en el Capítulo IV de esta Resolución.

CAPÍTULO II
Devolución de importes indebidamente cobrados

Devolución

Artículo 13.- Los responsables sustitutos a que se refiere esta Resolución podrán requerir la devolución a la Administración Gubernamental de ingresos Públicos, cuando existan importes indebidamente cobrados e ingresados por los agentes de liquidación e ingreso, a través del sistema de reclamos previsto por esta Administración Gubernamental.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en caso de resultar procedente el reclamo efectuado, se podrá disponer la devolución de los importes correspondientes a través del agente de liquidación e ingreso que haya intervenido en la operación.

CAPÍTULO III
Prestadores de servicios digitales no residentes en el país.
Inscripción. Reclamos.

Exclusión del Listado de Prestadores

Artículo 14.- Los sujetos que hubieran sido incluidos en el Listado de Prestadores podrán formular descargo escrito ante esta Administración, en caso de no verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal vigente.

CAPÍTULO IV
Ingreso directo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los responsables sustitutos Ingreso del pago por parte del responsable sustituto

Artículo 15.- Cuando en el pago por la prestación del servicio digital no intervenga un agente de liquidación e ingreso conforme lo previsto en el Capítulo I de la presente, o bien cuando intervenga y omita actuar en ese carácter, estando obligado a ello; los responsables sustitutos deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de servicios digitales no residentes en el país, de conformidad al artículo 177 bis del referido Código.

Procedimiento

Artículo 16.- La declaración e ingreso directo del impuesto previstos en el artículo anterior deberán efectuarse a través de los mecanismos y procedimientos que, a tal efecto, establecerá la Dirección General de Rentas.

Base imponible

Artículo 17.- El impuesto a ingresar será el que resulte de aplicar, sobre el monto correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, la alícuota del tributo prevista en la Ley Tarifaria vigente durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital, que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del servicio.

No deberán computarse, dentro de dicho monto, los importes percibidos en concepto de IVA conforme la Resolución General Nº 4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.
Cuando no exista factura o documento equivalente, o éste no exprese el valor corriente en plaza, se presumirá que este último es el valor a considerar, salvo prueba en contrario.

Estado Nacional, Provincias, Municipios y entes descentralizados o autárquicos

Artículo 18.- Esta Administración Gubernamental establecerá, mediante reglamentación específica, la forma, modo y condiciones que deberán observar el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes descentralizados o autárquicos que deban actuar como responsables sustitutos de acuerdo a lo dispuesto en la presente Resolución.

CAPÍTULO V
Otras disposiciones

Domicilio

Artículo 19.- A todos los efectos previstos en la presente, se considerará que los prestatarios domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los titulares de tarjetas de compra o crédito que hubieran adherido al servicio de tarjeta en esta jurisdicción (lugar de emisión de la tarjeta según ubicación de la sucursal bancaria) cuando se trate de sistemas abiertos de tarjetas; o tengan su domicilio real -en el caso de personas humanas- o legal -en el caso de personas jurídicas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, cualquiera sea el lugar de la adhesión, cuando se trate
de sistemas cerrados de tarjetas. Cuando se trate de tarjetas de débito, se considerará que un usuario se halla domiciliado en esta jurisdicción cuando la cuenta bancaria asociada esté radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la ubicación de la sucursal bancaria de que se trate.

Cotización de la moneda extranjera

Artículo 20.- La liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a lo previsto en esta Resolución deberá efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin deberá considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se trate, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha
en que corresponda liquidar el impuesto.

Obligación de recaudar

Artículo 21.- Las entidades que revistan el carácter indicado en el artículo 1° a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán comenzar a actuar como agentes de liquidación e ingreso a partir del 1° de Marzo de 2020. Las entidades que reúnan las condiciones para resultar alcanzadas por la obligación de actuar como agente de liquidación e ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución deberán comenzar a actuar en ese carácter a partir del primer día del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual reúnan tales condiciones.

Inscripción de los agentes de liquidación e ingreso

Artículo 22.- La Administración formalizará de oficio la inscripción de las entidades que resulten obligadas conforme las previsiones contenidas en la presente, las que deberán comenzar a actuar como agentes de liquidación e ingreso de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Vigencia

Artículo 23.- La presente Resolución rige a partir del 1° de marzo de 2020.

Artículo 24.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

“2019 -Año del 25° Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”
conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas y de
Planificación y Control. Cumplido, archívese. Ballot

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