La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca aprobó el Instructivo para el Procedimiento Administrativo de Tratamiento de Infracciones, que ordena y uniforma los sumarios por incumplimientos en el comercio e industrialización de carnes y granos (Ley 21.740 y Decreto-Ley 6.698/63). La norma no crea nuevas obligaciones, pero establece plazos precisos y canales formales que los operadores y sus asesores deben conocer.
Aspectos relevantes
- Notificación electrónica: se realiza al domicilio registrado en SIOCAL o SISA. Es esencial que los clientes del sector mantengan actualizados esos datos de contacto.
- Descargo formal: debe presentarse por correo electrónico (legales_dncca@magyp.gob.ar) o por la plataforma TAD. Requiere relato de hechos, norma aplicable y prueba documental con indicación de qué se intenta probar con cada pieza.
- Declaración jurada implícita: toda documentación presentada se considera declaración jurada de autenticidad. El presentante debe conservar los originales.
- Multas ejecutables judicialmente: una vez firme la sanción, la Dirección Nacional puede emitir título ejecutivo e iniciar ejecución judicial. Conviene asesorar sobre los recursos disponibles antes de que el acto quede firme.
- Mercadería perecedera: los plazos estándar no aplican cuando hay bienes interdictos de naturaleza perecedera; en esos casos se fijan plazos abreviados y se notifican específicamente.
- Facilidades de pago: cuando la sanción es una multa, se informará al infractor la modalidad de pago y el régimen de facilidades vigente al momento.
Se regula el procedimiento de infracciones en el comercio agropecuario – Resolución 89/2026
MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESOL-2026-89-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-45838592- -APN-DGDAGYP#MEC, las Leyes Nros. 21.453, 21.740, 24.307, 25.507 y 25.345, el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, los Decretos Nros. 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar 2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.067 de fecha 31 de agosto del 2005, 192 de fecha 24 de febrero de 2011, 444 de fecha 22 de junio de 2017, 50 de fecha 20 de diciembre de 2019, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 68 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, N° 90 del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA y N° 119 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 11 de marzo de 2011, la Resolución N° 50 de fecha 11 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.740 y el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963 asignaron a la ex – JUNTA NACIONAL DE CARNES y a la ex – JUNTA NACIONAL DE GRANOS, respectivamente, facultades de fiscalización, control, registración y sanción en materia de industrialización y comercio de carnes y granos, estableciendo un régimen integral de contralor que incluía la instrucción de sumarios por infracciones y la aplicación de sanciones.
Que mediante el Decreto N° 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley N° 24.307, se transfirieron las funciones remanentes de política comercial interna y externa de las referidas ex – Juntas Nacionales a la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que mediante el Decreto N° 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996 se transfirieron las facultades antedichas a la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la cual fue dotada de competencia propia como organismo descentralizado en el ámbito de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a través del Decreto N° 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005.
Que la referida ex – Oficina Nacional fue disuelta por el Decreto N° 192 de fecha 24 de febrero de 2011, y sus competencias relativas al comercio exterior y subsidios al mercado interno fueron transferidas a la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI) mediante el Decreto N° 193 de fecha 24 de febrero de 2011.
Que mediante el Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017 se dispuso la disolución de la UCESCI y la asignación de sus competencias al entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que en este sentido, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios reconoce expresamente en la estructura organizativa vigente la competencia de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para entender en la matriculación, registro y fiscalización de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, el Artículo 12 de la Ley N° 25.345, el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, conforme transferencia autorizada mediante el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los Decretos Nros. 1.405 de fecha 5 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución N° 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, implementando las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.
Que en ejercicio de las facultades contempladas en el Artículo 99, inciso 3° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, fijando como objetivo, entre otros, reconstruir la economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal desarrollo.
Que el ejercicio de esa competencia requiere seguir contando con instrumentos claros y actualizados que ordenen el procedimiento infraccional, aseguren uniformidad de criterio, brinden previsibilidad a los operadores y, en esta línea, continúen garantizando el pleno ejercicio del derecho de defensa, en consonancia con la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.
Que el “Instructivo para el Procedimiento Administrativo de Tratamiento de Infracciones” que se somete a consideración constituye una herramienta de gestión destinada a organizar de manera integral la actuación administrativa, sistematizando las etapas del procedimiento sancionatorio y estableciendo pautas de actuación homogéneas para las áreas técnicas y legales, sin crear nuevas obligaciones ni modificar el marco jurídico vigente, sino precisando la forma en que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ejercita las facultades que le fueron conferidas.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar el presente “Instructivo para el Procedimiento Administrativo de Tratamiento de Infracciones” como instrumento de aplicación interna, destinado a fortalecer la eficiencia y seguridad jurídica del sistema de control comercial agropecuario.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo establecido por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La instrucción y sustanciación de los sumarios que tramiten en la órbita de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tendientes a la determinación de infracciones por incumplimientos a la Ley N° 21.740 y al Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, se regirá por el presente “Instructivo para el Procedimiento Administrativo de Tratamiento de Infracciones”.
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento se desarrollará y sustanciará ante la Dirección de Fiscalización Comercial Agropecuaria de la mencionada Dirección Nacional -o las que en un futuro las reemplacen- en el marco de sus competencias, garantizando, en todas las etapas del proceso, el ejercicio pleno del derecho de defensa del administrado.
ARTÍCULO 3°.- En el marco del ejercicio de las competencias de la citada Dirección Nacional, en el plazo de VEINTE (20) días desde el operativo de fiscalización al operador o de la presentación, o su falta por parte de éste, de la documentación que le fuera requerida, la Dirección de Fiscalización Comercial Agropecuaria deberá:
a. Disponer el archivo de las actuaciones administrativas por defectos no subsanables, o bien cuando de las mismas no surja la existencia de una infracción a la normativa aplicable.
b. En caso de que la información o la documentación reunida durante el operativo de fiscalización, o la presentada ante el requerimiento, no resulte suficiente, se deberá intimar al operador a que, dentro del plazo de CINCO (5) días -o dentro del plazo prorrogado que la Dirección de Fiscalización Comercial Agropecuaria de la citada Dirección Nacional considere procedente-, aporte la información complementaria necesaria para precisar y esclarecer las presuntas infracciones detectadas.
c. Elaborar la Evaluación Técnica, siendo ésta un informe en el que conste la imputación de las presuntas infracciones cometidas por el operador, remitiendo en el plazo de DIEZ (10) días el expediente a la referida Dirección Nacional para la prosecución de su trámite.
ARTÍCULO 4°.- Los plazos contemplados en el presente “Instructivo para el Procedimiento Administrativo de Tratamiento de Infracciones” no serán aplicables cuando hubiera mercadería interdicta, la cual, por su naturaleza perecedera, requiere de plazos abreviados, los que serán fijados y notificados específicamente al operador.
ARTÍCULO 5°.- Recibido el expediente por la citada Dirección Nacional, se notificará en el plazo de VEINTE (20) días al administrado acerca de las presuntas infracciones, y sobre la posibilidad de efectuar su descargo en el plazo de DIEZ (10) días en ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo, de considerarlo pertinente, el operador podrá contar con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 6°.- La notificación al presunto infractor se hará al domicilio electrónico constituido ante el Registro del Sistema de Información de Operadores de Carnes y Lácteos (SIOCAL) o del Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA), y/o el que en el futuro los reemplacen, según corresponda, conforme la Resolución Nº 50 de fecha 11 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución General Conjunta Nº 5.673 de fecha 14 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. En caso que careciera de domicilio especial, se lo notificará en los términos del Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.
La notificación deberá contener:
a. El número de expediente mediante el cual tramita el procedimiento correspondiente, del cual podrá tomar vista solicitándola a través del correo electrónico legales_dncca@magyp.gob.ar y/o por la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) – “Presentación Ciudadana ante el Poder Ejecutivo”.
b. El informe adjunto que detalla las presuntas infracciones imputadas.
c. Indicación del plazo otorgado para ejercer su derecho de defensa.
ARTÍCULO 7°.- El descargo deberá:
a. Ser presentado a través del correo electrónico legales_dncca@magyp.gob.ar y/o por la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) – “Presentación Ciudadana ante el Poder Ejecutivo”.
b. Acreditar la identidad del presentante y, de corresponder, el carácter en el que se constituye, acreditando debidamente la personería que se invoque.
c. Relatar los hechos y mencionar la norma en la que el interesado sustenta su derecho.
d. Ofrecer la prueba documental de la que intente valerse. En todos los casos, deberá indicarse los extremos que pretenden probarse con cada prueba.
La presentación de documentación ante la mencionada Dirección Nacional constituye una declaración jurada respecto de su autenticidad. El presentante preservará y conservará en su poder la documentación original. La aludida Dirección Nacional podrá no obstante requerir al administrado que presente en el plazo de DIEZ (10) días el documento original en soporte digital (PDF) suscripto por quien corresponda, cuando así lo estimare conveniente para el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 8°.- Vencido el plazo establecido en el Artículo 5º de la presente medida sin que el administrado hubiera formulado el descargo correspondiente, se continuará la actuación según su estado.
ARTÍCULO 9°.- Formulados los descargos y producida la prueba que resultare pertinente, la citada Dirección Nacional deberá:
a. En caso que el descargo contenga cuestiones técnicas que excedan el marco de un análisis estrictamente legal, remitir en el plazo de VEINTE (20) días el expediente a la Dirección de Fiscalización Comercial Agropecuaria de la citada Dirección Nacional, para que ésta, en el plazo de VEINTE (20) días, expida un informe técnico sobre las mismas.
b. Realizar en el plazo de VEINTE (20) días de presentado el descargo o el informe técnico del punto anterior, un informe legal integrador con la descripción de las infracciones imputadas, análisis del descargo y la conclusión respecto de la existencia o no de la infracción. En caso de resultar acreditada la infracción, especificará el tipo de sanción a aplicar, y dado el supuesto de multa, consignará el importe de la misma, propiciando el acto administrativo correspondiente.
En todos los casos deberá considerarse los antecedentes del infractor y demás circunstancias agravantes o atenuantes relativas al hecho investigado.
ARTÍCULO 10.- Producido el informe legal integrador, se elevará el proyecto de acto administrativo correspondiente para consideración de la autoridad de aplicación, previa intervención del Servicio Jurídico Permanente que dictaminará sobre el proyecto de disposición.
ARTÍCULO 11.- El acto administrativo será debidamente notificado al administrado por la Dirección de Gestión Documental de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE ECONOMÍA en el plazo de VEINTE (20) días y, en caso de resultar sancionatorio, se le hará saber al infractor sobre los recursos de que dispone y del plazo en que deberá interponerlos, como así también que deberá presentarse en los mismos con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 12.- En los casos donde el acto administrativo imponga una multa como sanción, se le hará saber al infractor la modalidad de pago de la misma y, en su caso, el régimen de facilidades de pago vigente.
ARTÍCULO 13.- Cuando el acto administrativo disponga la aplicación de una multa, y ésta quedara firme, la citada Dirección Nacional podrá intimar el pago de la misma conforme los mecanismos legales vigentes, sin perjuicio de emitir el correspondiente título ejecutivo y de evaluar las actuaciones al área competente a efectos de su ejecución judicial.
ARTÍCULO 14.- La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017 serán aplicables supletoriamente.
ARTÍCULO 15.- El presente “Instructivo para el Procedimiento Administrativo de Tratamiento de Infracciones” entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y para las actuaciones iniciadas a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
e. 25/06/2026 N° 43845/26 v. 25/06/2026
Fecha de publicación 25/06/2026

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