El Decreto 84/2026 aprueba la reglamentación de la Ley 27.793 de Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad y pone en marcha tres ejes operativos:
- Régimen de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social para sujetos de la Ley 24.901, con amplias condonaciones. Moratoria hasta 31/12/2025 con condonación de intereses (hasta 100%) y multas bajo condiciones; ARCA deberá reglamentar en 15 días hábiles.
- Implementación de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social, con reglas de pago, control, suspensión, caducidad y recursos.
- Compensación de emergencia para prestadores vía TAD, control SSSalud. Habilitación en 10 días hábiles.
Comienzo de conversión de oficio de pensiones preexistentes. La liquidación de la nueva pensión queda a cargo de ANSES.
Queda aún sin reglamentar la modificación sobre el artículo 87 de la ley 24.013 sobre la contratación de trabajadores con discapacidad.
Vigencia: 3-2-2026
Se reglamenta la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad. ¿Qué implica operativamente? – Decreto 84/2026
PODER EJECUTIVO
DECTO-2026-84-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793.
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-00554412-APN-DAJ#AND, las Leyes Nros. 24.901 y sus modificatorias, 24.657 y su modificatoria y 27.793, los Decretos Nros. 534 del 1° de agosto de 2025, 681 del 21 de septiembre de 2025 y 942 del 31 de diciembre de 2025 y la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana en la causa “J., O.G (EN REP. DE SUS HIJOS) Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Y OTRO S/AMPARO COLECTIVO” (Expte. FSM N° 44035/2025), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 se declaró la emergencia nacional en dicha materia y se estableció un marco normativo aplicable a distintas políticas y prestaciones vinculadas a dicho sector.
Que el proyecto de la citada ley fue observado en su totalidad por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 534/25, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, posteriormente, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN insistió en la sanción del referido proyecto de ley y el 8 de septiembre de 2025 lo remitió al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su promulgación.
Que, en virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se promulgó la referida Ley N° 27.793 mediante el Decreto N° 681/25.
Que tal como se consideró en el mencionado decreto, por imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, la Ley N° 27.793 quedó suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACIÓN determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que ella misma prevé.
Que, sin perjuicio de ello, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 en la causa caratulada “J., O.G (EN REP. DE SUS HIJOS) Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Y OTRO S/AMPARO COLECTIVO LEY 16.986” (Expte. FSM N° 44035/2025) declaró la invalidez del artículo 2° del Decreto N° 681/25 y ordenó la inmediata aplicación de la Ley N° 27.793.
Que el ESTADO NACIONAL no consintió la decisión recaída e interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue concedido con efecto devolutivo. Ello motivó la presentación del recurso de queja ante la Excma. Cámara del Fuero para que se le confiera el efecto suspensivo. Sin embargo, dichos remedios procesales aún no fueron resueltos.
Que, asimismo, en el marco de dicha causa, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana intimó al ESTADO NACIONAL a acreditar la realización de acciones y trámites tendientes al cumplimiento de la sentencia definitiva y estableció que la Ley de Emergencia citada debe estar reglamentada dentro de los TREINTA (30) días, tomando como inicio del cómputo el proveído del 18 de diciembre de 2025.
Que en virtud de las decisiones dictadas en la referida causa judicial, y sin reconocer hechos ni derechos, ni consentir, ni prestar conformidad con sus fundamentos, se propicia el dictado del decreto reglamentario de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793, con el fin de dotar de precisión operativa y administrativa a sus previsiones, de ordenar criterios de implementación y de fortalecer la trazabilidad de las acciones estatales.
Que, por otro lado, por el artículo 4° del Decreto N° 942/25 se dispuso la incorporación de la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD al Organigrama de Aplicación del MINISTERIO DE SALUD aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que la centralización de la política de discapacidad en el MINISTERIO DE SALUD responde a una concepción integral del derecho a la salud y a la protección social, que comprende dimensiones sanitarias, sociales, económicas y de acceso a derechos, en línea con el modelo social de la discapacidad y los tratados internacionales en la materia.
Que por la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 se establece la creación de un nuevo régimen de pensiones, cuya puesta en funcionamiento requiere necesariamente de su Reglamentación destinada a definir con precisión los criterios de acceso, las condiciones de permanencia, las incompatibilidades, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control correspondientes.
Que la configuración del nuevo régimen deberá articularse con las reglas de compatibilidad de ingresos y con las políticas de inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Que para ello deviene necesario establecer definiciones operativas que permitan compatibilizar la función protectora de la pensión con los objetivos de inclusión social y laboral, evitando superposiciones con otros beneficios previsionales o asistenciales y garantizando una aplicación coherente del sistema.
Que, asimismo, por la mencionada Ley N° 27.793 se dispone que determinadas definiciones sustantivas para su implementación, entre ellas los criterios aplicables a la evaluación socioeconómica y a la determinación de condiciones de acceso a las prestaciones previstas, deben ser adoptadas mediante mecanismos de articulación y acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD.
Que, en virtud de ello, resulta necesario instruir a la Autoridad de Aplicación a convocar al CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD a tales fines, y a presentar ante dicho Consejo un plan de auditorías periódicas conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la referida ley.
Que por la citada ley se incorporan determinadas previsiones de naturaleza fiscal y presupuestaria, cuya adecuada implementación requiere ser precisada mediante su correspondiente Reglamentación.
Que en cuanto a los mecanismos de consulta y participación en materia de discapacidad, en línea con lo dispuesto por el artículo 4°, inciso f) de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793, corresponde señalar que el ESTADO NACIONAL ya cuenta con instancias institucionales formales, permanentes y de alcance federal específicamente destinadas a la articulación interjurisdiccional y al diálogo con la sociedad civil que seguirán siendo utilizados con la finalidad establecida por la mencionada ley.
Que, en ese sentido, la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, en su rol de referente en la temática, articulará con el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD y/o su Comité Ejecutivo, el Comité Asesor, el CONSEJO DE ARTICULACIÓN DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD y el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD.
Que, en particular, cabe señalar que el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, creado por la Ley N° 24.657, se configura como un mecanismo formal de consulta y articulación institucional plenamente operativo, con sustento legal expreso, integración plural, alcance federal y participación plena de la sociedad civil jurisdiccional y regional en la formulación, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de discapacidad.
Que las medidas adicionales que se acuerden con el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD serán implementadas mediante esquemas de cooperación y cofinanciamiento entre el ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme a sus respectivas competencias y disponibilidades presupuestarias.
Que por el artículo 9° de la mencionada Ley N° 27.793 se dispone la conversión de oficio de las pensiones no contributivas otorgadas con anterioridad a su vigencia en la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social, lo cual impone a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas administrativas destinadas a identificar, relevar y verificar las condiciones de las prestaciones alcanzadas, con el fin de instrumentar la referida conversión de oficio.
Que el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N° 24.901, se integra al entramado institucional existente como un dispositivo específico y complementario de articulación, que contribuye, desde su ámbito de competencia, a la implementación efectiva de las políticas públicas y al fortalecimiento de los mecanismos de participación y coordinación previstos por el marco normativo vigente, en concordancia con los mandatos constitucionales, toda vez que las jurisdicciones conservan la responsabilidad primaria en materia de salud.
Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente de dicho Ministerio, tomaron la intervención de su competencia.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 que como ANEXO I (IF-2026-12201400-APN-UGA#MS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las Normas Reglamentarias de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social que como ANEXO II (IF-2026-12201515-APN-UGA#MS) forman parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD a convocar al CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD con el fin de acordar los criterios para la evaluación socioeconómica conforme lo dispuesto por el artículo 6°, inciso g) de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD a que, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, presente ante el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD un plan de auditorías periódicas elaborado de conformidad con las pautas establecidas por el artículo 16 de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas aclaratorias, complementarias y operativas que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Manuel Adorni – E/E Federico Adolfo Sturzenegger
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad e. 04/02/2026 N° 5522/26 v. 04/02/2026
Fecha de publicación 04/02/2026

