Una pregunta que nos estabamos haciendo hace rato ¿Se calcula la ART sobre la asignación dineraria no remunerativa en caso de suspensiones Art. 223 bis?
Esta fue la respuesta que recibió por parte de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo una colega (Gracias Laura Imagiire por compartirlo)
En relación a su consulta, es importante recordar que como regla general el artículo 10 de la Ley 26.773, indica que a fin de determinar la masa salarial a considerar para el cálculo de la cuota con destino a la LRT se deberá incluir el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
En ese sentido AFIP determinó la Remuneración 9 del Formulario 931 AFIP con el fin de consignar la masa salarial que será considerada por las ART como base de cálculo de la cuota de afiliación. Es por ello que el empleador deberá consignar en dicha remuneración el total de remuneraciones sin tope alguno y todo concepto no remunerativo de carácter habitual y regular, quedando excluidos aquellos conceptos no remunerativos de carácter excepcional. Es decir que se deberán excluir de la base de cálculo los conceptos enunciados en el art. 7 de la Ley 24.241.
Por lo que, si los trabajadores están declarados en el Formulario 931, corresponde el pago de la ART con base en la Remuneración 9.
No obstante, en cuanto a la aplicación del Art 223 bis, si bien el Decreto 329/2020 habilitó a los empleadores a ampararse en los términos de mismo, es importante remarcar que dicha aplicación no es directa, depende de:
- Que existan causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada,
- Que el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo,
- Que dichas prestaciones sean homologadas por la autoridad de aplicación,
Se detalla el artículo a continuación: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la Autoridad de Aplicación, conforme a normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Solo tributará las contribuciones establecidas en las leyes 23660 y 23661”.
En virtud de lo expuesto y conforme lo describe la normativa el monto de las sumas abonadas surgirá del acuerdo homologado y tendrá carácter de asignación no remunerativa, debiendo el empleador realizar únicamente las contribuciones patronales destinadas al Sistema de Obras Sociales y ANSSAL.
En consecuencia, se entiende que el monto abonado a los empleados en carácter de asignación no remunerativa en el marco del art. 223 bis LCT no integran la base que corresponde incluir en la Remuneración 9.
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Saludamos atentamente.
Esperemos que La SRT también se expida mediante una resolución sobre este tema.