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RETENCIONES INDEBIDAS, REG. SIMPLIFICADO I. BRUTOS Y RIESGO FISCAL. RESPUESTA POR PARTE DE AGIP

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AGIP contestó algunas de las consultas realizadas sobre Retenciones Indebidas, Régimen Simplificado de Ingresos Brutos y Riesgo fiscal, en el Espacio Consultivo del 3 de octubre de 2018.

 

Espacio Consultivo AGIP – CPCECABA
Grupo de ENLACE
Acta de Reunión del 3/10/2018

TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES

INGRESOS BRUTOS

1. Régimen de retención – Segregación de IVA de la base de retención

a) La normativa sobre retención de CABA hace referencia al “monto de la operación” sin definirlo. Dicha expresión debería ser interpretada como “precio neto” antes de impuestos, enfocado desde la óptica tributaria. Así lo ratifican
los usos y costumbres en práctica.
b) Cuando la normativa de referencia define cómo se establece la base de retención sobre pagos a contribuyentes comprendidos en regímenes especiales del Convenio Multilateral, hace referencia a la base imponible
atribuible según dicho CM, la cual claramente no incluye el IVA ni otro tributo que grave la operación.
c) Esta última interpretación es consistente con: a) la forma en que se retiene a quienes presentan facturas A con IVA discriminado, el cual no forma parte de la base sujeta a retención; b) el hecho de que la retención, en ciertos y muchos casos, asciende al ciento por ciento del impuesto devengado en la operación, por lo que retener sobre un monto superior a la base imponible del tributo generaría un crónico exceso de pagos a cuenta.
d) En otros regímenes es práctica usual que, cuando la factura no discrimina el IVA por no ser el destinatario un responsable inscripto en dicho tributo, se indique el IVA incluido en la factura como leyenda, a fin de no ser considerado como base de cálculo de la retención (por ej. Resolución General Nº 830 de la AFIP, referida a retención de impuesto a las ganancias).
e) En consecuencia, se interpreta que si la factura B indica, como leyenda dada la imposibilidad de discriminar el IVA en el cuerpo principal del documento, el importe del IVA contenido en la factura o documento equivalente, dicho importe deberá ser detraído de la base de cálculo de la retención del impuesto sobre los ingresos brutos, por lo que se solicita ratificar el criterio y, en su caso, disponer las aclaraciones normativas necesarias con efecto interpretativo.

Respuesta: 1. a. Se ratifica que el monto es sin IVA. No obstante, se analizará su modificación.


2. Regímenes de retención y de percepción. Retención indebida.
a) Situación ante la acreditación de “culpa”
En el supuesto que la “retención indebida” no responda a una conducta dolosa, sino culposa (ej. error en la contabilización, problemas en los sistemas), se interpreta que no corresponde la punición dado que la figura prevista en el Código Fiscal responde a una forma de culpabilidad a título de dolo. De aplicarse igualmente la pena, se estaría cayendo en una sanción objetiva sin hacer mérito del aspecto subjetivo del tipo. ¿Se comparte el criterio?
b) Percepciones facturadas en un período, percibidas en el siguiente o posteriores e ingresadas más allá del vencimiento previsto para el período de facturación.
En el caso que la imputación sea haber mantenido en su poder sumas percibidas” en un período, cuando se puede demostrar que la imputación de la percepción obedeció más a razones prácticas (devengado) que al sentido
estricto del término –dado que la misma no aconteció -, se consulta si no procede la sanción dado que no ha existido el elemento objetivo del tipo que es el haber mantenido sumas ajenas al contribuyente más allá de vencido el plazo
para su depósito.
c) Omisión. Aplicación de la metodología y las consecuencias en materia de sanciones previstas en el Informe Nº 208/06 de ARBA.
De detectarse una “omisión” de retención o de percepción, se interpreta que AGIP debería aceptar que el extremo que prevé la norma para eximir al responsable – acredita el ingreso por parte del sujeto pasivo – quedaría
resuelto de seguirse la metodología prevista en el Informe Nº 208/06 de ARBA y que más allá de su origen, en la práctica es empleado por otros fiscos.
En el caso particular de las percepciones, algunos fiscos (Tucumán, Misiones, San Luis, etc.) encuentran satisfecho el requisito de acreditar el ingreso por parte del sujeto pasivo, a través de consulta de sus propias bases de datos en
las que consta la presentación de las declaraciones juradas y el eventual pago del Impuesto. ¿Se consulta si se comparte la postura señalada?

Respuesta: 2. a. No habría justificación para atenuar la conducta.
2. b. En la actualidad, el cumplimiento de los agentes de percepción es del 95%, por lo cual no resulta viable un cambio de criterio.
2. c. Se toma nota de las otras legislaciones y se va a analizar el tema.


3. Régimen simplificado

a) Precio máximo unitario de venta
En cuanto al requisito de precio máximo unitario de venta, el importe de $ 870 está fijado no se modifica desde el año 2004. Se consulta si dicho parámetro puede ser actualizado, teniendo en cuenta que la Ley 27.430 elevó el precio
máximo unitario de venta para el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo).
b) Recategorización cuatrimestral
Se consulta si existe la posibilidad de volver a la recategorización semestral, por los mismos motivos que se dieron en la consulta a). De esta forma, los contribuyentes y/o responsables pueden en al mismo tiempo evaluar ambos
regímenes.
c) Confirmación de categoría
El artículo 21 de la R. (DGR Bs. As. cdad.) 4.969/2004 prevé que cuando un sujeto inicia actividades, en el primer período de recategorización si no sufre modificaciones, debe confirmar su categorización. Generalmente, los
contribuyentes o responsables no la realizan. Se consulta si la misma puede ser practicada en periodos posteriores sin que esto le traiga alguna consecuencia.

Respuesta: 3. a y 3. b. Existe un proyecto del Código Fiscal del año 2019 para modificar el régimen, y unificarlo con el régimen simplificado nacional.
3. c. No hay consecuencias en practicarla fuera del periodo establecido.


4. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Encuadramiento de actividad
Se consulta el caso de empresas de logística cuya actividad consiste en coordinar un determinado servicio para sus clientes. Por ejemplo: el transporte de mercaderías. La empresa no cuenta con medios propios de transporte y su
actividad consiste exclusivamente en contratar y coordinar las mejores opciones en cada caso. Sin embargo, en el aspecto formal, factura directamente el servicio de transporte sin revelar ante el cliente cuales fueron los verdaderos prestadores, esto por estrategia comercial. ¿Cómo debe encuadrar su actividad y tributar el gravamen: ¿cómo actividad de logística o como actividad de transporte?

Respuesta: 4. Se encuadra como actividad de logística


5. Contratos de operaciones de dólar futuro
Consultamos si hay novedades respecto de la adopción de algún criterio administrativo por parte de los servicios de asesoría de la AGIP, acerca del tratamiento de los ingresos derivados de contratos por operaciones de dólar futuro.
a) En particular, cuando los beneficiarios resulten personas humanas: a) ¿Cómo aplicar el requisito de “habitualidad”?; b) ¿Cuál sería el momento en que queda perfeccionado el ingreso gravado: devengado en función del tiempo (en este caso tratamiento de las diferencias positivas y negativas) o bien atribución de la renta recién al vencimiento o rescate anticipado del contrato?; c) ¿Cuál sería la alícuota aplicable?
b) En el caso de empresas, ¿Cuál es el criterio de atribución temporal de la renta y alícuota aplicable? (idem consultado para personas humanas)
c) Para contribuyentes de Convenio, ¿El criterio de atribución territorial de los contratos, es la jurisdicción de la ubicación del mercado con el que se opera?

Respuesta: 5. El tema está en análisis por parte de AGIP.


6. Régimen de Riesgo Fiscal
Se consulta lo siguiente:
a) Si se está revisando el mecanismo de prevalencia de padrones, para que tengan prioridad los de contribuyentes exentos de retenciones y percepciones (por detentar saldos a favor permanentes no consumibles en el corto plazo) por sobre los de riesgo fiscal.
b) Si se considera la posibilidad de incorporar una etapa de defensa previa a la inclusión en el padrón de riesgo fiscal, ya que conforme la resolución 52/AGIP/18, la disconformidad es posterior a la inclusión y tiene efectos a partir
del trimestre siguiente.
c) Si se considera excluir como agentes de recaudación a aquellos contribuyentes que por su actividad carecen de retenciones y/o percepciones en la ciudad y por ende presentan sus declaraciones juradas en cero (lo cual
configura un supuesto para la inclusión en el padrón de riesgo).

Respuesta: 6. a. El padrón de riesgo fiscal prevalece ante todos los padrones. La calificación de la conducta tributaria de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se encuentran previstos en las Resoluciones N° 52/2018 y 816/2007.
6. b. La incorporación se notifica por domicilio fiscal electrónico.
6. c. En estos casos, está previsto que los sujetos con declaraciones juradas en cero presenten el “reclamo de riesgo fiscal” mediante nota en la oficina de Recaudación de AGIP para el proceso de eliminación del padrón.


MIEMBROS PARTICIPANTES
– AGIP
– CPCECABA – Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA.
– CGCE CABA – Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de CABA.
– FACPCE – Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Ciudad de Buenos Aires, 3 de octubre de 2018.

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