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Indicadores Mínimos de Trabajadores. IMT Fabricación de ladrillos artesanales. RG 5452/2023

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Mediante la RG 5452/2023 se fijan los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) aplicable a la actividad de fabricación de ladrillos artesanales.

Indicadores Mínimos de Trabajadores. IMT Fabricación de ladrillos artesanales – Resolución General 5452/2023

RESOG-2023-5452-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02837444- -AFIP-DVAIME#DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica, permiten determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, conforme lo dispuesto por la Ley N° 26.063 y sus modificaciones.

Que, con la participación de representantes de la Unión Obrera Ladrillera de la República Argentina (UOLRA), de la Cámara de la Industria Ladrillera (en formación), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) y de este Organismo, se ha elaborado un IMT aplicable a la actividad de fabricación de ladrillos artesanales.

Que, consecuentemente, corresponde modificar el Anexo de la mencionada resolución general, a fin de incorporar el nuevo indicador.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la siguiente actividad:

“R – LADRILLOS

1. Fabricación de ladrillos artesanales”.

b) Incorporar en el Apéndice II, el siguiente apartado:

“R – LADRILLOS

1. Fabricación de ladrillos artesanales

a) Trabajadores indirectos

1) Tarea de administración: (incluye las tareas de ventas, atención de clientes, compras, entre otras tareas administrativas)

IMT: UN (1) trabajador, más

2) Tareas generales: (incluye las tareas de limpieza del campamento, mantenimiento de las instalaciones)

IMT: UN (1) trabajador, más

b) Trabajadores directos

1) Tarea de pisado: (incluye la carga de tierra, la mezcla y el repisado para la obtención del adobe)

IMT: UN (1) jornal cada DIEZ MIL (10.000) adobes.

Mínimo: TRES (3) jornales; o TRES (3) jornales por pisadero, más

2) Tarea de corte y apilado: (incluye el traslado de la mezcla a la cancha, el corte y el apilado de los adobes)

IMT: UN (1) jornal cada UN MIL QUINIENTOS (1.500) adobes; o VEINTE (20) jornales por pisadero, más

3) Tarea de armado y desarmado de la hornalla: (incluye su construcción, la tarea de quema y el posterior desarmado)

IMT: UN (1) jornal cada OCHO MIL (8.000) adobes en el asentado de una hornalla, más UN (1) jornal cada OCHO MIL (8.000) adobes en el desarmado de una hornalla; o SIETE COMA CINCO (7,5) jornales por pisadero.

Aclaraciones:

En caso de no contar con la producción del establecimiento, se deberá considerar el cálculo mensual por pisadero.

El período de mayor producción se desarrolla entre los meses de octubre a marzo.

Se excluye la aplicación de este indicador a aquellos establecimientos que posean corte mecanizado.

Para el cálculo de jornales se procederá a descartar la fracción decimal inferior a CINCO (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo N° 92/90, con ámbito de aplicación en el territorio Nacional. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período a tratar.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 05/12/2023 N° 98772/23 v. 05/12/2023

Fecha de publicación 05/12/2023

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