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Convenio Multilateral Regímenes Especiales Entidades Financieras Banca Digital. Resolución General 5/2024

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Banca Digital se interpreta que los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital –plataformas de Internet, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares–, a los fines de determinar la parte de ingresos que le corresponda a cada jurisdicción en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada una de ellas, deberán considerar, como si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios.

 

Convenio Multilateral Regímenes Especiales Entidades Financieras Banca Digital – Resolución General 5/2024

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2024

VISTO:

La Resolución General N° 15/2023 que actualizó el ordenamiento de resoluciones generales contenidas en la RG N° 18/2022; y,

CONSIDERANDO:

Que en dicho ordenamiento se omitió incorporar la Resolución General N° 8/2022 (BO 17/08/2022), que no había sido a su vez incluida exprofeso en el ordenamiento de resoluciones generales 2022 por encontrarse apelada ante la Comisión Plenaria y a esa fecha ésta no se había pronunciado. La Comisión Plenaria a través de la Resolución N° 9/2023 (BO 15/06/2023) confirmó dicha Resolución General N° 8/2022 con excepción de su cuarto considerando.

Que, en consecuencia, corresponde incluir en el ordenamiento de resoluciones generales 2023 la Resolución General N° 8/2022.

Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al anexo de la Resolución General N° 15/2023, TÍTULO III Regímenes Especiales, en el apartado Entidades Financieras, la Sección Banca Digital, y como artículo 64 bis el siguiente:

“Banca Digital.

ARTÍCULO 64 bis.- Interpretar que los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital –plataformas de Internet, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares–, a los fines de determinar la parte de ingresos que le corresponda a cada jurisdicción en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada una de ellas, deberán considerar, como si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios.

Fuente: Resolución General N° 8/2022, artículo 1°.

Ratificada por Resolución CP N° 9/2023”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase al anexo de la Resolución General N° 15/2023, TÍTULO III Regímenes Especiales, en el apartado Entidades Financieras, el artículo 64 ter el siguiente:

“ARTÍCULO 64 ter.- A los efectos de la sumatoria prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral, deberán tenerse en cuenta las siguientes especificaciones:

1) La “sumatoria” –al sólo fin de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos– se refiere a “ingresos”, “intereses pasivos” y “actualizaciones pasivas”.

2) Los “ingresos” a que se refiere el primer párrafo del artículo citado, representan la suma de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera fuera su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios. Tratándose de entidades que confeccionen los estados financieros en forma consolidada, las obligaciones establecidas por la presente deberán cumplirse respecto a sus estados financieros individuales, tomando como referencia el Estado de Resultados (sin considerar los Otros Resultados Integrales –ORI– salvo que sean reclasificados al resultado del ejercicio).

3) Los importes a considerar son los que surgen de los Balances de Sumas y Saldos respetando el Plan de Cuentas –en su mayor nivel de apertura o grado de detalle– utilizado para la confección del Estado de Resultados, elaborados según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina. Las entidades financieras deberán conservar y exhibir los papeles de trabajo utilizados a tal fin.

Fuente: Resolución General N° 8/2022, artículo 2°.

Ratificada por Resolución CP N° 9/2023”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase al anexo de la Resolución General N° 15/2023, TÍTULO III Regímenes Especiales, en el apartado Entidades Financieras, el artículo 64 quater el siguiente:

“ARTÍCULO 64 quater.- Quedan excluidos de la sumatoria a la que se refiere el artículo anterior y al sólo efecto de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los siguientes conceptos:

1) Los resultados originados en la aplicación de normas contables de valuación según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina.

2) Los resultados que surjan de la utilización del método del impuesto diferido.

3) El haber de la Cuenta “Provisiones aplicadas y desafectadas”, siempre que su funcionamiento constituya contrapartida de la misma cuenta o de la “Cuenta Provisiones”, de acuerdo con las normas fijadas al respecto por el Banco Central de la República Argentina y/o cualquier previsión, cuando implique el recupero de una pérdida.

4) Conceptos relacionados al régimen de garantía de depósitos.

5) Los resultados por intereses y ajustes de carteras transferidas no dadas de baja contablemente –referidos en las Comunicaciones 6402, 6446 y complementarias– incluidos en las cuentas detalladas en el Apéndice I que forma parte integrante de la presente resolución, siempre y cuando la obligación tributaria quede en cabeza de un tercero por iguales conceptos.

Fuente: Resolución General N° 8/2022, artículo 3°.

Ratificada por Resolución CP N° 9/2023”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase al anexo de la Resolución General N° 15/2023, TÍTULO III Regímenes Especiales, en el apartado Entidades Financieras, el artículo 64 quinquies el siguiente:

“ARTÍCULO 64 quinquies.- Los ingresos y los intereses pasivos y actualizaciones pasivas que se detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista en el presente artículo:

1) Ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la Casa Central de la entidad dadora.

2) Ingresos correspondientes al sistema de tarjetas de crédito, por préstamos, financiación y servicios prestados a los titulares y/o usuarios del mismo, deberán asignarse al domicilio del cliente titular y/o usuario de la tarjeta de crédito.

3) Ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos al sistema de tarjetas de crédito, deberán asignarse a la jurisdicción del lugar en que se efectúe el depósito de las rendiciones.

4) Ingresos por préstamos de dinero, deberán asignarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del solicitante titular del préstamo.

5) En las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, los ingresos deberán asignarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del titular solicitante de la operación de compraventa de moneda extranjera.

6) Los intereses pasivos y/o actualizaciones pasivas provenientes de depósitos u otras formas de captaciones de fondos deberán asignarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del depositante titular de los fondos y/o rendimientos devengados.

Fuente: Resolución General N° 8/2022, artículo 4°.

Ratificada por Resolución CP N° 9/2023”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase al anexo de la Resolución General N° 15/2023, TÍTULO III Regímenes Especiales, en el apartado Entidades Financieras, el artículo 64 sexis el siguiente:

“ARTÍCULO 64 sexis.- Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas correspondientes a las cuentas que se detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista al final del presente artículo:

1) Las que tengan origen en disposiciones del Banco Central de la República Argentina cuyo objetivo sea regular la capacidad prestable (efectivo mínimo, los redescuentos y adelantos en cuenta por razones de iliquidez transitoria y operaciones de mercado abierto –pases activos y pases pasivos– celebrados con el Banco Central de la República Argentina).

2) Las correspondientes a inversiones que realicen los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital, como ser rentas por Títulos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales, cédulas, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por entidades públicas y/o privadas, Fideicomisos Financieros (Rendimiento de Certificados de Participación y Títulos de Deuda) y/u obligaciones negociables.

3) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con operaciones entre entidades financieras.

4) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con obligaciones subordinadas emitidas por los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital.

5) Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas no contemplados en los incisos precedentes, que no puedan atribuirse de manera cierta a una jurisdicción determinada.

En los incisos enunciados, la atribución se realizará con los siguientes criterios:

Ingresos: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas de ingresos financieros (cuentas 510.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado, no deberán considerarse los resultados citados en el inciso 1) del artículo 4° de la presente y los enunciados en este artículo.

Intereses pasivos y actualizaciones pasivas: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas de egresos financieros (cuentas 520.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado no deberán considerarse los resultados previstos en los incisos 1) a 5) de este artículo.

Fuente: Resolución General N° 8/2022, artículo 5°.

Ratificada por Resolución CP N° 9/2023”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase al anexo de la Resolución General N° 15/2023, TÍTULO III Regímenes Especiales, en el apartado Entidades Financieras, el artículo 64 septies el siguiente:

“ARTÍCULO 64 septies.- Las disposiciones del artículo 64 bis al sexis del presente ordenamiento tendrán vigencia a partir del periodo fiscal 2023.

Fuente: Resolución General N° 8/2022, artículo 6°.

Ratificada por Resolución CP N° 9/2023”.

ARTÍCULO 7°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.-

Fernando Mauricio Biale – Luis María Capellano

e. 22/03/2024 N° 15564/24 v. 22/03/2024

Fecha de publicación 22/03/2024

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