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Registro de Comercializadores de “Bienes de Uso No Registrables”. Modificaciones RG 5320/23

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Quedan obligados a inscribirse en el Registro de Comercializadores de “Bienes de Uso No Registrables”, las personas humanas, sucesiones indivisas y demás sujetos, que realicen actividades de compra de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o importados, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual, frecuente o reiterada para su venta en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración, transformación, entre otros, que impliquen o no la desnaturalización del bien.

A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal frente a AFIP, los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:

a) resulten iguales o superiores a la cantidad de 10, y

b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a $ 200.000.-.

Vigencia: el día 1 de abril de 2023.

 

Registro de Comercializadores de “Bienes de Uso No Registrables” – Resolución General 5320/2023

RESOG-2023-5320-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Resoluciones Generales Nros. 3.411 y 4.622 y sus respectivas modificatorias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2023

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-02291034- -AFIP-DIEFES#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución General N° 3.411 y sus modificatorias, se implementó el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES” y se establecieron regímenes de percepción y especial de ingreso del impuesto al valor agregado y un régimen de retención del impuesto a las ganancias.

Que, por otra parte, mediante la Resolución General N° 4.622 y sus modificatorias, se establecieron regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias a cargo de los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, aplicable a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos sistemas de pago.

Que la actividad vinculada al comercio electrónico ha experimentado una evolución y un crecimiento exponencial en los últimos años, destacándose la incorporación de nuevos sujetos y operadores.

Que por ello, corresponde actualizar los parámetros de habitualidad previstos en las mencionadas resoluciones generales, a efectos de lograr una homogeneidad normativa entre los distintos regímenes vigentes y recuperar su condición de parámetros representativos de las situaciones que caracterizan.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 3.411 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personas humanas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicen actividades de compra de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o importados, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual, frecuente o reiterada para su venta en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración, transformación, entre otros, que impliquen o no la desnaturalización del bien.

A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:

a) resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10), y

b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones por cada período mensual y el monto total acumulado de las mismas -consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el inciso b) precedente.

En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos sujetos que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten obligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.849 y sus modificatorias, relativas al “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar”.”.

2. Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- No podrán solicitar su incorporación al “Registro” quienes se encuentren comprendidos en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

b) Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.

c) Haber sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.

d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.

e) Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.”.

3. Sustituir la denominación del Título III, por la siguiente:

“REGÍMENES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”

4. Sustituir el artículo 33, por el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en el artículo 22, la alícuota indicada en el inciso c) o d) del mismo, de corresponder, solo cuando el monto total acumulado de las operaciones de compras efectuadas por ese sujeto implique que sus ingresos brutos por ventas determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de compras de bienes muebles el precio unitario supere el importe previsto en el inciso c) del artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos de todas las operaciones que hubieran sido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida ésta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.

A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.”.

5. Sustituir el artículo 35, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones practicadas y -de corresponder- de sus accesorios, establece la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)- y sus modificatorias y complementarias, según sea el caso, consignando a tal fin los códigos que se indican a continuación:

 

Código de Impuesto Código de Régimen Denominación
767 838 Percepción R.G. Nº 3411 – Sujeto Responsable inscripto e incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” – Alícuota 6% o alícuota reducida, de corresponder.
767 839 Percepción R.G. Nº 3411 – Sujeto Responsable inscripto y no incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” – Alícuota 12% o alícuota reducida, de corresponder.
767 840 Percepción R.G. Nº 3411 – Sujeto Monotributo incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” – Alícuota 15% o alícuota reducida, de corresponder.
767 841 Percepción R.G. Nº 3411 – Sujeto Monotributo no incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” – Alícuota 21% o alícuota reducida, de corresponder.
767 842 Percepción R.G. Nº 3411 – Sujeto No Categorizado y no incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” – Alícuota 21% o alícuota reducida, de corresponder.

 

A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 21 de esta resolución general en los sistemas indicados en el primer párrafo, los agentes de percepción deberán consignar como Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) 23-00000000-0.”.

6. Sustituir el artículo 40, por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios-, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa comprendidas en el artículo 38 y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

f) Establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero.

g) Integrantes de asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otras, condominios, uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de cooperación o cualquier otro tipo de contrato asociativo.

Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la retención establecida en el presente régimen aplicando sobre los pagos a que se refiere el artículo 38 la alícuota indicada en el inciso d) o e) del artículo 48, de corresponder, solo cuando el monto total acumulado de las operaciones de ventas efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio unitario supere el importe previsto en el inciso c) del artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Al solo efecto de lo establecido en el párrafo anterior, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas por el artículo 38 de la presente que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida esta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.

A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.”.

7. Sustituir el artículo 41, por el siguiente:

“ARTÍCULO 41.- La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.”.

8. Sustituir el inciso c) del artículo 48 por el siguiente:

“c) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) e incluido en el “Registro”: solo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafo del artículo 40, debiéndose aplicar la alícuota del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).”.

9. Eliminar del Título III, el CAPÍTULO C – RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General N° 4.622 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:

a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada.

A tales fines, se considerará que los sujetos comprendidos en este inciso efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada a partir del primer mes calendario en el que se verifique que las ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de servicios, cobradas a través de los servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas previstos en el artículo 1°, reúnen las siguientes características:

1. resultan iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y

2. su monto total resulte igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones por cada periodo mensual y el monto total acumulado de las mismas -consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el punto 2 del inciso b) de este artículo.

En el supuesto que un sujeto comprendido en este inciso b) cese en el cumplimiento de los parámetros de habitualidad aquí previstos, quedará excluido del presente régimen hasta tanto vuelvan a verificarse alguna de las condiciones indicadas. Dicha verificación deberá ser efectuada de manera cuatrimestral por el agente de retención.

La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.”.

2. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de dichos sistemas.

A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.”.

3. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- El importe de la retención a practicar por cada impuesto se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que resulten procedentes, las alícuotas que -para cada caso- se fijan a continuación:

a) Para el impuesto al valor agregado:

1. De tratarse de sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

No obstante, cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra, las alícuotas serán:

1.1. Del UNO POR CIENTO (1%) cuando el sujeto retenido se encuentre incluido en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, o cuando se trate de estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el “Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a granel y de gas natural comprimido” establecido por la Resolución N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 y sus modificatorias de la Secretaría de Energía, o

1.2. Del TRES POR CIENTO (3%) de no encontrarse comprendido en el punto 1.1. precedente.

2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada: DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%).

b) Para el impuesto a las ganancias:

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

No obstante, dicha alícuota será del UNO POR CIENTO (1%) cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra.

2. Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).

A efectos de determinar el importe neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (vgr.: propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen.

En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

Cuando la liquidación que respalde el pago de las operaciones se encuentre expresada en moneda extranjera, el importe de la base de cálculo de las retenciones se determinará utilizando el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.

De tratarse de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, corresponderá efectuar las retenciones que se establecen por el presente régimen, únicamente cuando el monto de la misma resulte igual o superior a PESOS DOS MIL ($ 2.000.-), límite que operará por impuesto y en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas agrupadas por mes calendario.”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de abril de 2023.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 23/01/2023 N° 2682/23 v. 23/01/2023

Fecha de publicación 23/01/2023

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