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Régimen de regularización de deudas en Provincia de Bs. As. Ley 15279

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La Ley 15279 establece un régimen de regularización de deudas, como medida extraordinaria y especial en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, sobre impuestos inmobiliarios, automotores, ingresos brutos, sellos, y para pymes por infracciones laborales y de seguridad e higiene.

LEY 15279

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS IMPOSITIVAS

Capítulo I

Régimen de regularización de deudas de contribuyentes y sus responsables solidarios

ARTÍCULO 1º : Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario- y a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-.

ARTÍCULO 2°: El régimen previsto en el artículo anterior comprenderá las deudas que registren los contribuyentes por los impuestos allí mencionados, vencidas durante el año 2020 que se encuentren en instancia prejudicial.

Quedan comprendidas, en todos los supuestos, las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses y multas por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

ARTÍCULO 3°: En ningún caso podrán regularizarse a través del régimen previsto en este Capítulo deudas provenientes de planes de pago caducos.

ARTÍCULO 4°: Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, durante el ejercicio fiscal 2021, a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido en el presente Capítulo y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.

ARTÍCULO 5º: El acogimiento al régimen de regularización previsto en este Capítulo implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el contribuyente, de acuerdo a lo previsto en el Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 6°: La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.

ARTÍCULO 7º: Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

Capítulo II

Régimen de regularización de deudas de agentes omisores

ARTÍCULO 8°: Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; con el alcance que se establece en este Capítulo.

ARTÍCULO 9°: El régimen previsto en el artículo anterior comprenderá las deudas que registren los agentes de recaudación que allí se prevén, vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2020 en instancia prejudicial, aun las que se encuentren en proceso de fiscalización, en discusión administrativa o firmes, como así también las que se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio.

Asimismo, quedan comprendidas las obligaciones mencionadas en el artículo anterior no declaradas ante la citada Agencia, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por ese Organismo y las deudas comprendidas en el primer párrafo del presente, correspondientes a planes de pago caducos al 31 de diciembre del año 2020 inclusive.

En todos los supuestos podrán regularizarse las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

ARTÍCULO 10: Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, durante el ejercicio fiscal 2021, a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido en el presente Capítulo y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.

ARTÍCULO 11: El acogimiento al régimen de regularización previsto en este Capítulo implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el agente de recaudación, de acuerdo a lo previsto en el Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 12: La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.

ARTÍCULO 13: Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

ARTÍCULO 14: En los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, se autoriza a la Fiscalía de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente Capítulo y otorgar facilidades para la regularización de las costas.

Capítulo III

Régimen de regularización de deudas de agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término

ARTÍCULO 15: Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables

solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

ARTÍCULO 16: El régimen previsto en el artículo anterior comprenderá las deudas que registren los agentes de recaudación que allí se prevén, vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2020 en instancia prejudicial, aun las que se encuentren en proceso de fiscalización, en discusión administrativa o firmes, como así también las que se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio.

Asimismo, quedan comprendidas las obligaciones mencionadas en el artículo anterior no declaradas ante la citada Agencia, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por ese Organismo y las deudas comprendidas en el primer párrafo del presente, correspondientes a planes de pago caducos al 31 de diciembre del año 2020 inclusive. En todos los supuestos podrán regularizarse las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

ARTÍCULO 17: Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, durante el ejercicio fiscal 2021, a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido en el presente Capítulo y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.

ARTÍCULO 18: El acogimiento al régimen de regularización previsto en este Capítulo implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el agente de recaudación, de acuerdo a lo previsto en el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 19: La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.

ARTÍCULO 20: Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

ARTÍCULO 21: En los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, se autoriza a la Fiscalía de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente Capítulo y otorgar facilidades para la regularización de las costas.

Capítulo IV

Rehabilitación de regímenes de regularización caducos

ARTÍCULO 22: Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, la rehabilitación de los regímenes de regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario-, a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y de los regímenes de regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; cuya caducidad hubiera operado durante el año 2020.

ARTÍCULO 23: Quedan excluidos de la rehabilitación prevista en el artículo anterior los regímenes de regularización que se hubieran otorgado en el marco de la Ley Nº 14890.

ARTÍCULO 24: La rehabilitación de regímenes de regularización de deudas regulada en este Capítulo se otorgará a pedido de parte interesada, que deberá ser formalizada ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires hasta la fecha que al efecto dicha Administración Tributaria disponga en la respectiva normativa reglamentaria, la que no podrá exceder el año 2021, observando los requisitos que la misma establezca.

ARTÍCULO 25: El pago de las cuotas impagas, vencidas o no, de los regímenes de regularización que resulten rehabilitados de acuerdo a lo previsto en este Capítulo deberá efectuarse, sin aplicación de nuevos intereses, hasta la fecha que al efecto se disponga mediante la reglamentación.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS POR INFRACCIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTÍCULO 26: Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer a través del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, a establecer un régimen de regularización, refinanciamiento y bonificación de intereses, para aquellas PyMEs que a la fecha de la publicación de esta norma se encuadren en las categorías de Micro, Pequeña y Mediana tramo 1, conforme Ley Nº 24.467 y la Resolución N° 220/2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, reglamentarias y de aplicación, como así también aquellas empresas cuya actividad principal fuera declarada por el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, para deudas exigibles -en cualquier estado de cobro administrativo o judicial, salvo que exista sentencia firme-, originadas en sanciones por infracciones laborales y de seguridad e higiene, impuestas por el Ministerio de Trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido en la Ley N° 10.149 y sus modificatorias, complementarias y de aplicación y en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 12.415, y sus modificatorias.

ARTÍCULO 27: Facúltase al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido en el presente Capítulo y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.

ARTÍCULO 28: El acogimiento al régimen de regularización previsto en este Capítulo implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establece en el artículo 31 de la presente.

ARTÍCULO 29: Quedan excluidas del presente régimen las multas que se hayan originado:

a. por obstrucción a la tarea inspectiva del Ministerio de Trabajo en materia laboral;

b. por el incumplimiento de la prohibición del trabajo infantil y/o protección del trabajo adolescente conforme la normativa aplicable;

c.por incumplimientos a las leyes laborales que tengan conexión directa con actos ilícitos que constituyan antecedentes de sentencia penal condenatoria.

ARTÍCULO 30: En oportunidad de formular su pretensión de acogimiento al presente régimen, el deudor deberá:

a. acreditar, cuando corresponda, su condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Tramo 1) conforme los parámetros establecidos por la Ley N° 24.467 y la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, y sus modificatorias, reglamentarias y de aplicación;

b. acreditar la inscripción en el Programa Buenos Aires ActiBA (Resolución N° 7/20 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica);

c. las empresas cuya actividad principal fuera declarada por el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, deberá acompañar constancia de dicha declaración;

d. denunciar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia en el periodo mensual anterior a la presentación;

e. constituir domicilio electrónico y físico dentro de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo previsto en la Ley N° 15.230, sus modificatorias, complementarias y de aplicación;

f. asumir el compromiso de mantener la planta de personal denunciada por el plazo que dure la emergencia establecida por la Ley N° 15.165, sus modificatorias, complementarias y de aplicación;

g. asumir el compromiso de realizar un curso a distancia de inducción a las mejores prácticas en las relaciones individuales del trabajo y en las relaciones laborales, conforme lo determine la reglamentación a dictarse;

h. asumir el compromiso de mantener la paz social en el marco de las relaciones laborales, evitando acciones u omisiones que atenten contra la misma.

ARTÍCULO 31: El monto consolidado de la deuda surgirá de adicionarle al importe original de la multa los intereses liquidados, los que recibirán una bonificación de acuerdo al siguiente detalle:

a. en el caso de las Micro y Pequeñas empresas se les bonificará el cien por ciento (100%) de los intereses de la deuda exigible desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de adhesión al presente régimen;

b. respecto de las Empresas Medianas (Tramo 1) se les bonificará el cincuenta por ciento (50%) de los intereses de la deuda exigible desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de adhesión al presente régimen;

c. en los casos de empresas -cualquiera fuera su tamaño- en las que su actividad principal fuera alguna de las que el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica determine como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se aplicará la bonificación prevista en el inciso a) del presente artículo;

d. en aquellos casos en que existan convenio de pago de deuda por infracciones laborales o de seguridad e higiene, que a la fecha se encuentren incumplidos o hayan caducado, los pagos previamente efectuados serán considerados pago a cuenta e imputados a los intereses devengados hasta la fecha de solicitud de adhesión al presente régimen y el saldo restante al capital adeudado.

ARTÍCULO 32: La bonificación de intereses previstos en el presente régimen, en ningún caso implicará una disminución del importe de la multa que originó la deuda.

ARTÍCULO 33: El pago de las deudas consolidadas podrá realizarse en las condiciones que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación, conforme se establezca en la referida reglamentación.

ARTÍCULO 34: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Trabajo, en los casos de deuda sin instancia de ejecución judicial iniciada, verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la moratoria solicitada, y propondrá al deudor un convenio de adhesión en el que constará el monto total de la deuda y las distintas modalidades de pago.

En los casos de deuda en instancia de ejecución judicial, la propuesta de convenio de adhesión que efectuará el Ministerio de Trabajo se desagregará y distinguirá de la que se encuentra en instancia administrativa, conforme a la reglamentación que se dicte.

ARTÍCULO 35: La caducidad del régimen se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de los supuestos que prevea la reglamentación.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36: Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, dicte todas las normas reglamentarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el Título I y Anexos I, II y III.

ARTÍCULO 37: Apruébase los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 38: Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dicte todas las normas reglamentarias que resulten necesarias para implementar el presente régimen previsto en el Título II de la presente.

ARTÍCULO 39: La presente Ley regirá a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 40: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de Abril del año dos mil veintiuno

ANEXO I

Segmentos a considerar para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario- y a los Automotores

-respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, en instancia prejudicial:

1. Si el contribuyente se encontrara inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción, los segmentos se determinarán de acuerdo a lo siguiente:

En todos los casos, las cooperativas se considerarán incluidas en el segmento 1 (mayores beneficios).Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse la totalidad de los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados o exentos) declarados por el contribuyente, por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia de Buenos Aires, con relación al ejercicio fiscal 2020. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires definirá los códigos de actividad del NAIIB-18 comprendidos en cada rubro.

2. Si el contribuyente no se encontrara inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción, los segmentos se determinarán de acuerdo a lo siguiente:

Segmento Monsto sumatoria de valuaciones

1

Menor o igual a $2.500.00

2

Mayor a $2.500.00 y Menor o igual a $5.000.000

3

Mayor a $5.000.000 y Menor o igual a $10.000.000

4

Mayor a $10.000.000

 

Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse las valuaciones fiscales del año 2021 correspondientes a la totalidad de los inmuebles, vehículos automotores o embarcaciones deportiva o de recreación ubicados o radicados en la Provincia de Buenos Aires, asociados a la CUIT, CUIL o CDI del contribuyente.

Beneficios según segmento:

  Reducción en el monto de los intereses
Segmento

1º tramo

2º tramo 3º tramo

1

90%

70%

50%

2

80%

60%

40%

3

70%

50%

30%

4

35%

20%

10%

5

100%

100%

100%

6

Sin reducción

Cuando respecto de un mismo inmueble, vehículo automotor o embarcación deportiva o de recreación exista más de un responsable tributario, deberá aplicarse respecto de cada uno de ellos la Tabla que corresponda de acuerdo a lo establecido en los puntos 1) y 2) de este Anexo a fin de determinar el segmento en el que debe quedar comprendido cada uno de ellos, y se asignarán los beneficios que correspondan al segmento que tenga previstos los menores beneficios.

En cualquier supuesto, si la actividad principal en la que el contribuyente se encontrare inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos fuera alguna de las que el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica determine como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se aplicará la reducción prevista para el segmento 5;

Si no fuera posible determinar el segmento en el que corresponda ubicar al contribuyente por falta de información, o de no cumplimentarse los requisitos que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se aplicará lo previsto para el segmento 6. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá establecer la vigencia temporal de cada uno de los referidos tramos de beneficios, según la fecha en la que se formalice el acogimiento.

 

ANEXO II

Segmentos a considerar para la regularización de deudas de agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos

Brutos y de Sellos, en instancia prejudicial o judicial:

Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse la totalidad de los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados o exentos) declarados por el agente de recaudación en su condición de contribuyente, por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia de Buenos Aires, con relación al ejercicio fiscal 2020. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires definirá los códigos de actividad del NAIIB-18 comprendidos en cada rubro.

Si no fuera posible determinar el segmento en el que corresponda ubicar al agente de recaudación por falta de información, o de no cumplimentarse los requisitos que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se aplicará lo previsto para el segmento 4.

Beneficios según segmento:

  Condonación de recargos y multas
Segmento

1º tramo

2º tramo 3º tramo

1

90%

70%

50%

2

80%

60%

40%

3

70%

50%

30%

4

10%

10%

10%

 

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá establecer la vigencia temporal de cada uno de los referidos tramos de beneficios, según la fecha en la que se formalice el acogimiento.

 

ANEXO III

Segmentos a considerar para la regularización de deudas de agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término con relación a los Impuestos

sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia prejudicial o judicial: 

Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse la totalidad de los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados o exentos) declarados por el agente de recaudación en su condición de contribuyente, por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia de Buenos Aires, con relación al ejercicio fiscal 2020. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires definirá los códigos de actividad del NAIIB-18 comprendidos en cada rubro.

Si no fuera posible determinar el segmento en el que corresponda ubicar al agente de recaudación por falta de información, o de no cumplimentarse los requisitos que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se aplicará lo previsto para el segmento 4.

Beneficios según segmento:

 

Condonación de recargos

Segmento

1º tramo

2º tramo 3º tramo

1

90%

70%

50%

2

80%

60%

40%

3

70%

50%

30%

4

10%

10%

10%

La reducción de los recargos que corresponda conforme lo establecido en la presente, se producirá también en aquellos supuestos en que la totalidad del impuesto retenido o percibido se hubiera depositado de manera extemporánea a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá establecer la vigencia temporal de cada uno de los referidos tramos de beneficios, según la fecha en la que se formalice el acogimiento.

ARBA

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