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Régimen de Percepción IVA RG 5329 para venta de insecticidas y pesticidas, suplementos deportivos y leche sin pasteurizar

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Régimen de percepción de IVA RG 5329  Venta de productos alimenticios, bebidas, artículos de higiene personal y limpieza.

ID 26145265 – En el caso de un responsable inscripto que vende productos alcanzados por la percepción de la Resolución General N.º 5329 a otro sujeto responsable inscripto, pero que este último no comercializa los productos que compra sino que los destina a consumo de su personal. Esta operación ¿estaría alcanzada por la percepción?

Respecto del régimen de percepción en IVA de la Resolución General N.º 5329, se indican los siguientes puntos:

a) Alcance: Operaciones de venta de productos alimenticios para consumo humano -excepto carnes, frutas y hortalizas-, bebidas, artículos de higiene personal y limpieza.

b) Agentes de Percepción: Responsables inscriptos en el gravamen que realicen las operaciones de venta indicadas.

c) Sujetos pasibles: Residentes en el país que resulten Responsables inscriptos en IVA que comercialicen los productos señalados en el punto a).

En razón de ello, el Artículo 8° establece que “Serán pasibles de este régimen de percepción los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que adquieran y comercialicen -sin transformación alguna- los productos detallados en el artículo 6°”.

Dado que el responsable inscripto que compra los bienes sometidos a percepción -se precisa- que no comercializará los productos adquiridos, se infiere que dicho sujeto no se dedica a la reventa de estos productos. Por lo tanto, la operación se encontraría excluida del régimen de percepción bajo análisis.

Fuente: DI ATEC – SDG TLI

 

ID 26145262 – Un contribuyente dedicado a la venta de leche sin pasteurizar, es decir que la misma no está apta para consumo humano, ¿debe practicar las percepciones a las que hace referencia la Resolución General 5329?

Fecha de publicación: 09/05/2023

Conforme surge del Artículo 8° de la Resolución GeneralN.º 5329, la misma alcanza a los productos detallados en su Artículo 6° que se adquieran y luego se comercialicen sin transformación alguna. En razón de ello, se infiere que, cuando se trata de productos alimenticios, estos deben encontrarse aptos para el consumo humano.

En tal entendimiento, se señala que el Artículo 556 bis del Código Alimentario Argentino (Res. Conj. SPReI 252/2014 y SAGyP 218/2014) establece la prohibición en todo el país de la venta al público de leche cruda de cualquier especie, permitiendo, con carácter de excepción, solo su comercialización en aquellas localidades donde no pueda abastecerse total o parcialmente a la población de leche pasteurizada y/o sometida a tratamiento térmico autorizado, y en las condiciones allí especificadas.

La leche a la que alude la consulta no ha pasado por el proceso de pasteurización. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo normado por el mencionado Código, no se encontraría apta para el consumo humano; en consecuencia, no estaría alcanzada por las disposiciones de la Resolución General N.º 5329.

Fuente: DI ATEC – SDG TLI

 

ID 26145263 – Una empresa que vende suplementos deportivos orientados a mejorar el rendimiento de los atletas. A los efectos del régimen de percepción establecido en la Resolución General N.º 5329, teniendo en cuenta que dichos productos se ingieren por boca, ¿deben considerarse productos alimenticios para consumo humano y actuar como agentes de percepción?

Fecha de publicación: 09/05/2023

Para definir la operación de compraventa de un producto se encuentra sujeta a percepción, el mismo debe encuadrar dentro del concepto de “producto alimenticio para consumo humano”, de acuerdo a lo previsto por el Art. 6 de la Resolución General N.º 5329.

A tal fin, se entiende que se debe recurrir al Código Alimentario Argentino, el cual rige -según su Artículo 10- para los alimentos destinados al consumo dentro del país.

A su vez, el Artículo 1381 del citado Código define los suplementos dietarios, estableciendo que “con la denominación de Suplementos Dietarios se entienden los productos destinados a incrementar la ingesta dietaria habitual, suplementando la incorporación de nutrientes y/u otros ingredientes en la dieta de las personas sanas que, no encontrándose en condiciones patológicas, presenten necesidades básicas dietarias no satisfechas o mayores a las habituales. Deberán ser de administración oral y podrán presentarse en formas sólidas (comprimidos, cápsulas, granulado, polvos u otras) o líquidas (gotas, solución, u otras), u otras formas para absorción gastrointestinal”.

En virtud de la inclusión de los “suplementos deportivos” dentro del Código Alimentario Argentino, los mismos se encuentran alcanzados dentro de la definición de “Producto alimenticio para consumo humano, razón por la cual las operaciones de compraventa de tales productos están sujetas al régimen de percepción establecido por la Resolución General N.º 5329.

Fuente: DI ATEC – SDG TLI

 

ID 26145264 – Las operaciones de venta de insecticidas, fungicidas, raticidas, pesticidas y similares ¿deben ser consideradas alcanzadas según lo establecido en la Resolución General N.º 5329 y, consecuentemente, pasibles del régimen de percepción establecido dicha resolución?

Fecha de publicación: 09/05/2023

De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución General N.º 5329, el régimen de percepción es aplicable, entre otros, a los artículos de limpieza.

Los insecticidas, fungicidas, raticidas y pesticidas son sustancias químicas que se emplean para matar insectos, destruir hongos, eliminar roedores y combatir plagas, respectivamente; por lo cual hacen referencia al concepto de desinfección.

Entonces, en principio, los productos mencionados no estarían alcanzados por la Resolución General Nº 5329, ya que no responden al concepto de productos de limpieza.

Fuente: DI ATEC – SDG TLI

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