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Régimen de Inversiones Mineras Ley 24.196. Decreto 482/2026

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El Decreto 482/2026 sustituye integralmente el Anexo del Decreto 2686/93 (reglamentación original del Régimen de Inversiones Mineras  Ley 24.196), actualizándolo tras más de 30 años y en línea con las modificaciones introducidas por el Decreto 449/2025.

Principales novedades

1. Sujetos alcanzados (Art. 2°)

  • Pueden inscribirse personas humanas residentes y personas jurídicas constituidas en Argentina que desarrollen actividades mineras por cuenta propia, acreditando titularidad del proyecto y sus lineamientos básicos.
  • Se incorpora formalmente a los prestadores de servicios mineros (solo para acceder al beneficio de importación del Art. 21).
  • Los organismos públicos mineros (nacionales, provinciales o municipales) deben acreditar adhesión previa al régimen.

2. Domicilio legal electrónico (Art. 2° bis)

  • Todos los inscriptos deben constituir un domicilio electrónico, donde serán válidas todas las notificaciones.
  • Los ya inscriptos deberán cumplirlo en su próxima presentación anual (obligatorio para que esta sea válida).

3. Prestadores de servicios — régimen específico (Art. 2° ter)

  • Deben acreditar anualmente un porcentaje mínimo de facturación proveniente de servicios mineros (a determinar por la Autoridad de Aplicación), mediante declaración jurada con informe de contador público.
  • Ante incumplimiento: intimación → suspensión del beneficio del Art. 21 → baja definitiva tras 2 años consecutivos de incumplimiento.
  • Durante la suspensión, los bienes importados con franquicia deben seguir afectados a uso minero exclusivamente.

4. Integración regional — nuevo límite (Art. 5°)

  • Se amplía el radio de integración regional a 500 km (antes era menor), en línea con excepciones ya otorgadas en la práctica.
  • La Autoridad de Aplicación puede extender ese límite sin tope en zonas sin infraestructura o con bajo desarrollo industrial.

5. Estabilidad fiscal — mejoras procedimentales (Art. 8°)

  • Se precisan plazos: hasta 30 días hábiles para subsanar deficiencias; 60 días hábiles para dictar el acto de aprobación.
  • La fecha de la estabilidad fiscal es la de presentación del estudio de factibilidad (o de la información complementaria que permitió su aprobación) — carácter declarativo, no constitutivo.
  • Los beneficiarios deben informar cualquier cambio sustantivo del proyecto que modifique la viabilidad técnica, económica, legal u operativa.

6. Devolución acelerada de IVA — etapa exploratoria (Art. 14 bis)

  • Se simplifica la documentación: solo facturas y comprobantes de pago.
  • Se elimina la obligación de notificar trabajos exploratorios antes de realizarlos.
  • La Autoridad de Aplicación no puede pedir documentación adicional salvo la estrictamente necesaria para verificar el crédito fiscal.

7. Declaración jurada anual (Art. 18)

  • Se presenta vía plataforma TAD, dentro de los 30 días hábiles desde el vencimiento de la DDJJ de Ganancias.
  • Debe acompañarse de un informe económico-financiero suscripto por profesional habilitado, con datos del proyecto, recursos, producción e inversiones.
  • Los datos de insumos, infraestructura y exportaciones son opcionales; cualquier información adicional es voluntaria.
  • Para ejercicios anteriores a 2025, no se exige el informe económico-financiero.

8. Régimen de importaciones — simplificación (Art. 21)

  • Se reemplaza el sistema de autorizaciones previas y certificados por una declaración jurada del importador sobre el destino minero de los bienes.
  • Se integra al sistema VUCEA / Sistema Informático Malvina (SIM) para validación automática.
  • Se actualizan reglas para bienes usados y reacondicionados, desafectaciones y transferencias.

9. Medio ambiente (Art. 23)

  • El Seguro Ambiental Obligatorio (SAO, Art. 22 Ley 25.675) puede sustituir la previsión especial del Art. 23 Ley 24.196, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
  • Quienes no estén obligados a contratar el SAO mantienen la opción de la previsión especial (deducible hasta el 5% de costos operativos).
  • Las primas del seguro ambiental son deducibles en Ganancias.

 

Plazos clave para operadores

Obligación Plazo
Normas complementarias de la Autoridad de Aplicación 60 días corridos desde vigencia
Constitución de domicilio electrónico (inscriptos anteriores) En la próxima presentación anual
Subsanación de deficiencias en estabilidad fiscal Hasta 30 días hábiles desde intimación
Aprobación de estabilidad fiscal por la Autoridad Hasta 60 días hábiles desde presentación
Validación DDJJ de importación (VUCEA) Hasta 5 días hábiles desde recepción
DDJJ anual Art. 18 30 días hábiles desde vencimiento DDJJ Ganancias
Actualización de información del proyecto Hasta el 31 de marzo del año siguiente

Régimen de Inversiones Mineras Ley 24.196 – Decreto 482/2026

PODER EJECUTIVO

DECTO-2026-482-APN-PTE – Decreto N° 2686/1993. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-37722987-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 24.196 y sus modificatorias y el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.196 se instituyó el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera con el objetivo de promover el desarrollo de dicha actividad en el territorio nacional.

Que a través del Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 se aprobó la reglamentación de la mencionada ley, estableciendo los procedimientos y alcances de los beneficios fiscales y operativos del régimen.

Que a más de TREINTA (30) años de su dictado, resulta necesario adecuar dicha reglamentación a las nuevas realidades productivas, tecnológicas y administrativas, con el fin de optimizar la competitividad del sector y la eficiencia en la gestión estatal.

Que mediante el Decreto N° 449 del 4 de julio de 2025 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.196, orientadas a la desregulación y la modernización de los procedimientos.

Que, en virtud de dichas modificaciones, corresponde actualizar la reglamentación aprobada por el Decreto N° 2686/93 para asegurar su coherencia con el alcance de la nueva normativa de fondo.

Que la presente medida persigue los objetivos de simplificación administrativa, reducción de cargas burocráticas, fortalecimiento de la seguridad jurídica y modernización de los instrumentos de control y promoción.

Que, en ese marco, se procede a la sustitución integral del Anexo del Decreto N° 2686/93.

Que en el artículo 2° del Anexo a la presente medida se redefine con mayor precisión el universo de sujetos alcanzados, aclarando los requisitos para la inscripción de quienes desarrollan actividades mineras por cuenta propia y detallando el régimen aplicable a los prestadores de servicios mineros, a la vez que se incorporan precisiones relativas a los compromisos de presentación documental, así como a los mecanismos de suspensión y caducidad previstos para el adecuado cumplimiento del régimen.

Que, en particular, se establece para los nuevos proyectos el requisito de acreditar su titularidad y presentar sus lineamientos básicos.

Que, por otra parte, se incorpora un régimen específico para los prestadores de servicios mineros, estableciendo condiciones claras para su inscripción y permanencia, como, por ejemplo, la obligación de acreditar un porcentaje mínimo de facturación proveniente de la prestación de dichos servicios.

Que dicho régimen para prestadores incluye un procedimiento de intimación, suspensión y eventual baja del registro en caso de incumplimiento de sus obligaciones, así como las consecuencias sobre los bienes importados bajo el beneficio arancelario de la ley promocional que se reglamenta.

Que como medida central de modernización administrativa se incorpora la obligación para todos los inscriptos de constituir un domicilio legal electrónico, en el que se considerarán válidas todas las notificaciones.

Que por otro lado, y en atención a la experiencia recabada durante los años en vigencia del referido régimen, se considera pertinente redefinir el concepto de integración regional, ampliando el límite actualmente dispuesto a QUINIENTOS KILÓMETROS (500 km), en concordancia con las excepciones que se han otorgado oportunamente.

Que, además, la ampliación del límite propuesto fomentará la competitividad, permitirá extender la cadena de producción a un territorio más amplio, mediante la integración entre yacimientos y plantas de beneficio, y promoverá el crecimiento de la actividad.

Que en lo atinente al artículo 8° del Anexo, se perfecciona el procedimiento para la obtención del certificado de estabilidad fiscal, precisando los plazos y requisitos para la subsanación de deficiencias en los estudios de factibilidad, como así también el momento a partir del cual se entiende otorgada la franquicia, previo a la emisión del certificado, dándole a este el verdadero carácter declarativo del beneficio.

Que, adicionalmente, se aclara que la fecha de la estabilidad fiscal será la fecha de presentación del estudio de factibilidad o de la información complementaria que permitió su aprobación y que el acto de aprobación habilita expresamente al beneficiario a reclamar por vulneraciones a dicha estabilidad.

Que en atención a que la estabilidad fiscal se otorga por el plazo de TREINTA (30) años, resulta fundamental requerir que los beneficiarios mantengan actualizado su estudio de factibilidad ante cualquier modificación sustantiva del proyecto.

Que, a tal fin, los beneficiarios que hayan obtenido la estabilidad fiscal en el marco del artículo 8º de la Ley N° 24.196 deberán informar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio del proyecto que implique una modificación del análisis de viabilidad técnica, económica, legal y/u operativa contemplada oportunamente en el estudio de factibilidad que dio origen al otorgamiento del beneficio de estabilidad fiscal.

Que por su parte, y en virtud de la modificación introducida en el artículo 10 de la Ley N° 24.196 por el Decreto N° 449/25, no resulta necesaria su reglamentación, en la medida que no se necesita, para su emisión, la información que oportunamente debía requerirse a las provincias y municipios sobre la denominación, naturaleza y tasa o montos de los tributos aplicables a los proyectos.

Que en relación con el artículo 14 bis de la Ley N° 24.196, se optimiza significativamente el procedimiento para la devolución acelerada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la etapa de exploración.

Que, asimismo, la modificación contenida en el artículo 14 bis del Anexo simplifica la documentación a presentar, limitándola a las facturas y comprobantes de pago, además de eliminar la obligación de notificar los trabajos exploratorios previos a su realización, no pudiendo la Autoridad de Aplicación requerir documentación adicional, salvo aquella estrictamente necesaria para verificar la correspondencia del crédito fiscal.

Que en virtud de la derogación del Impuesto sobre los Activos, no resulta necesaria la reglamentación del artículo 17 de la Ley N° 24.196.

Que, además, se actualiza la reglamentación del régimen de importaciones del artículo 21 de la Ley N° 24.196, sustituyendo el anterior sistema de autorizaciones previas y certificados que debían ser emitidos por la Autoridad de Aplicación, por un mecanismo más ágil que permite al importador la presentación de una declaración jurada sobre el destino minero de los bienes, simplificando de esta forma los trámites respectivos.

Que la mencionada modificación, reglamentada en el artículo 21 del Anexo, se integra con el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), asegurando su validación automática a través del Sistema Informático Malvina (SIM).

Que, adicionalmente, se actualizan y aclaran las normas para la importación de bienes usados o reacondicionados, así como los procedimientos y consecuencias de la desafectación o transferencia de los bienes importados.

Que, por otra parte, se introduce en el artículo 18 del Anexo una nueva obligación de presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), acompañada de un informe económico-financiero suscripto por profesional habilitado, con el fin de mejorar la transparencia y el seguimiento de los proyectos.

Que, en ese orden de ideas, se promueve que la información sobre insumos, infraestructura y exportaciones sea opcional y que cualquier información complementaria presentada tenga el carácter de voluntaria.

Que, con relación a ello, la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer los mecanismos, procedimientos y demás condiciones necesarias para la presentación de la declaración jurada anual y del informe económico-financiero, asegurando la adecuada implementación del régimen.

Que en materia ambiental, se resalta que el artículo 23 de la Ley N° 24.196 exige una previsión especial a determinar por la propia empresa para ser asentada en su balance e imputada como un cargo deducible en el Impuesto a las Ganancias, la que, tal como está legislada, constituye un mero asiento contable que no asegura por sí solo la existencia de activos líquidos para una remediación efectiva.

Que, por otro lado, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece presupuestos mínimos de protección jerárquicamente superiores, entre ellos el seguro requerido en su artículo 22, el cual es un estándar de protección cualitativamente mayor al de la previsión especial prevista en el artículo 23 de la Ley N° 24.196.

Que, en atención a ello, resulta necesario armonizar las exigencias de la Ley N° 24.196 con el régimen general de la Ley N° 25.675, estableciendo que la acreditación del seguro ambiental obligatorio podrá satisfacer, previa evaluación de la Autoridad de Aplicación, el requisito de previsión para la subsanación de alteraciones ambientales, manteniendo la constitución de la previsión especial para aquellos proyectos que, por su nivel de complejidad ambiental, no se encuentren alcanzados por la obligación de aseguramiento, o que en su caso continúen optando por la utilización de tal herramienta.

Que la utilización del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO), previsto en el artículo 22 de la Ley N° 25.675, frente a la mencionada previsión especial, no implica de modo alguno una regresión en la tutela ambiental, sino la consolidación de un instrumento previsto por legislación posterior y sustancialmente más eficaz, orientado a asegurar la disponibilidad oportuna y verificable de recursos destinados a la prevención, recomposición y remediación ambiental, bajo control de la autoridad competente, representando así una mejora funcional respecto de los mecanismos derivados de la previsión especial.

Que la presente medida busca consolidar un marco reglamentario moderno, ágil y transparente, que brinde la seguridad jurídica necesaria para atraer las inversiones que el sector minero requiere para su desarrollo.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo del Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones por el Anexo (IF-2026-56548555-APN-SM#MEC), que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Aquellos beneficiarios que se encontraren inscriptos en el registro referido en el artículo 2° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán dar cumplimiento a la obligación de constituir un domicilio legal electrónico prevista en el artículo 2° bis del Anexo (IF-2026-56548555-APN-SM#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, en la primera presentación anual contemplada por el artículo 18 de la citada ley. La constitución de dicho domicilio electrónico será requisito indispensable para tener por cumplimentada la mencionada presentación anual.

ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente reglamentación dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, contados desde la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Manuel Adorni – Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/06/2026 N° 43469/26 v. 23/06/2026

Fecha de publicación 23/06/2026

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