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RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS / DIGITALES DE PROCESAMIENTOS DE PAGO MODIFICACIONES RG 4647/19

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La RG 4647/19 efectua adecuaciones al régimen de información a cargo de los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior.

[icon name=”ban” class=”” unprefixed_class=””] Se exceptua del régimen, la información referida a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las empresas prestadoras de servicios públicos.

[icon name=”money” class=”” unprefixed_class=””] La información se suministrará únicamente sobre las cuentas con ingresos totales iguales o superiores a $10.000.-

[icon name=”asterisk” class=”” unprefixed_class=””] Quedan también excluidos de actuar como agentes de información las sociedades depositarias de Fondos Comunes de Inversión.

[icon name=”calendar-check-o” class=”” unprefixed_class=””] La información correspondiente a los períodos noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, podrá ser suministrada hasta el 28 de febrero de 2020, inclusive.

RG 4647 /2019

RESOG-2019-4647-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Herramientas y/o aplicaciones informáticas relacionadas con movimientos de activos virtuales y no virtuales. Regímenes de información. Resolución General N° 4.614. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019

VISTO la Resolución General N° 4.614, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la resolución general del VISTO se creó un régimen de información a cumplir por los administradores de servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital, respecto de las comisiones cobradas por el servicio de gestión de pago electrónico que ofrecen, así como de las operaciones efectuadas por los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al mencionado sistema.

Que por su parte, en su Título II se dispuso un régimen de información a cargo de los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior.

Que en virtud de inquietudes planteadas por los agentes de información obligados a los régimenes, corresponde realizar precisiones a los mismos.

Que asimismo razones de administración tributaria aconsejan efectuar adecuaciones a los citados regímenes, a fin de facilitar su aplicación y tener un mayor control por parte de esta Administración Federal.

Que en consecuencia, se amplía al 28 de febrero de 2020, el plazo de presentación de los períodos noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.614 de la manera que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que administren servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital, residentes o domiciliados en el país, deberán cumplir con un régimen de información respecto de las comisiones cobradas por los servicios de gestión de pago que ofrecen, así como de las operaciones efectuadas por los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos a los mencionados sistemas.

Se encuentra exceptuada del régimen, la información referida a las comisiones liquidadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las empresas prestadoras de servicios públicos adheridas a dichos sistemas, y a las operaciones efectuadas por las empresas mencionadas en último término.”.

2. Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 3°, el siguiente:

“La información mencionada en el párrafo anterior se suministrará únicamente respecto de las cuentas en las cuales se hubieran registrado, en el período a informar, ingresos totales iguales o superiores a DIEZ MIL PESOS ($10.000.-).”.

3. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de actuar como agentes de información, las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, los agentes de liquidación y compensación y las sociedades depositarias de Fondos Comunes de Inversión, respecto de las operaciones que informen en el marco de los regímenes establecidos -respectivamente- por los Títulos I y II de la Resolución General N° 4.298 y su complementaria.”.

4. Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 9°, el siguiente:

“La información correspondiente a los períodos noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, podrá ser suministrada hasta el 28 de febrero de 2020, inclusive.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli

e. 09/12/2019 N° 95125/19 v. 09/12/2019

Fecha de publicación 09/12/2019

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