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Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles – RIAIC -. Decreto 86/2023

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Se establece el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), creado por el Decreto 329/2022 con las adecuaciones determinadas en la presente medida.

Podrán adherir al Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas a las que se refiere el artículo 1° del Decreto 329/22 que en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación:

a. revistan la calidad de abastecedores domésticos excedentarios de gasoil y/o naftas grado 2 o grado 3 respecto de su capacidad de producción de gasoil y/o naftas, contando con plena utilización de su capacidad instalada de refinación y

b. obtengan mensualmente una Participación Bimestral Móvil en el Abastecimiento Interno de gasoil y/o naftas que no resulte inferior a su participación promedio anual en el abastecimiento interno de gasoil y/o naftas del año 2022 en más de 1 %.

Asimismo, podrán adherir al RIAIC las Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas –PReRA– ubicadas en regiones con insuficiencias de abastecimiento interno de gasoil y/o naftas superiores a la media nacional.

 

Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles – RIAIC – Decreto 86/2023

COMBUSTIBLES

DCTO-2023-86-APN-PTE – Restablécese el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles.

Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-09434128-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 26.741, 26.197, el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto N° 329 del 16 de junio de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos deberán ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.741 declara de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos con el fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social.

Que la compleja situación energética global ha generado una creciente escalada de precios internacionales afectando la asequibilidad de los recursos energéticos, especialmente en los países en desarrollo.

Que esta dinámica de precios ha repercutido con mayor intensidad en algunos países de la región, cuya dependencia estructural de combustibles importados los expone en mayor magnitud a los cambios en los precios internacionales.

Que uno de los problemas que enfrenta la industria hidrocarburífera argentina es la insuficiencia estructural de la capacidad refinadora local para abastecer completamente una demanda creciente, tanto industrial como del parque automotor.

Que la situación se ha visto agravada por el progresivo declino de cuencas convencionales claves para el abastecimiento de refinerías regionales estratégicas y por la reducción tendencial en la densidad media del crudo producido, con su consecuente efecto sobre la productividad de refinerías adaptadas a crudos más pesados.

Que el abastecimiento incremental respecto de la capacidad del complejo refinador nacional implica costos crecientes que afectan el normal abastecimiento de los requerimientos domésticos de combustibles, creando excesos de demanda en distintas regiones del país.

Que en virtud de lo antedicho, y a los efectos de poder garantizar el abastecimiento incremental, como así también la compensación de costos extraordinarios ante el contexto internacional y la demanda creciente, producto de la recuperación de la economía argentina, mediante el Decreto N° 329 del 16 de junio de 2022 se creó el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), aplicable a empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que las medidas dispuestas en el precitado decreto tuvieron como objetivo priorizar el empleo y la producción de las pequeñas refinerías que por motivos relacionados a su ubicación geográfica, situación declinante de la cuenca de crudo de las que son principalmente abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de mercado, se encontraban imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de refinación, generando problemas para el abastecimiento de combustibles en su región de influencia.

Que con el propósito de asegurar los objetivos precitados, y teniendo en consideración lo manifestado por el informe técnico elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es dable sostener que, a los efectos de garantizar el adecuado abastecimiento del mercado interno, en atención a la brecha existente entre el precio del gasoil y de la nafta importados y el precio de dichos combustibles líquidos elaborados en refinerías locales, resulta conveniente restablecer el RIAIC con la finalidad de resguardar el equilibrio entre ambos productos, evitando de esta forma un aumento del precio de estos en el surtidor.

Que el ESTADO NACIONAL debe velar por el abastecimiento interno del sector, debiendo en consecuencia establecer medidas tendientes a garantizar la producción interna de combustibles.

Que, en función de ello, resulta necesario disponer, para las importaciones del primer bimestre del año 2023, una nueva adhesión al Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), creado por el Decreto N° 329/22, que incluya la nafta grado DOS (2) o grado TRES (3) y gasoil grado DOS (2) o grado TRES (3).

Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Restablécese el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), creado por el Decreto N° 329 del 16 de junio de 2022 con las adecuaciones determinadas en la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Podrán adherir al Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas a las que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 329/22 que en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación:

a. revistan la calidad de abastecedores domésticos excedentarios de gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado TRES (3) respecto de su capacidad de producción de gasoil y/o naftas, contando con plena utilización de su capacidad instalada de refinación y

b. obtengan mensualmente una Participación Bimestral Móvil en el Abastecimiento Interno de gasoil y/o naftas que no resulte inferior a su participación promedio anual en el abastecimiento interno de gasoil y/o naftas del año 2022 en más de UNO POR CIENTO (1 %).

Asimismo, podrán adherir al RIAIC las Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas –PReRA– ubicadas en regiones con insuficiencias de abastecimiento interno de gasoil y/o naftas superiores a la media nacional que por motivos relacionados a su ubicación geográfica, la situación declinante de la cuenca de crudo de la que son principalmente abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de refinación si obtuviesen, en los últimos DOS (2) meses, un volumen mensual promedio de abastecimiento al mercado doméstico de gasoil y/o naftas superior en al menos un DIEZ POR CIENTO (10 %) de su volumen promedio mensual de abastecimiento del año 2022, en los términos que defina la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos adheridos a este Régimen podrán solicitar un monto equivalente a la suma que deban pagar en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, previstos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las importaciones de gasoil y naftas, con los siguientes límites:

a) Por el gasoil importado: hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las ventas en el mercado interno de gasoil importado, perfeccionadas entre el 1° de enero de 2023 y el 28 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive.

b) Por las naftas importadas: hasta un máximo equivalente al DIECISIETE POR CIENTO (17 %) de las ventas en el mercado interno de nafta importada, perfeccionadas entre el 1° de enero de 2023 y el 28 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive.

Tratándose de refinadoras integradas, se adicionará al importe que se solicite en los términos del párrafo anterior un monto equivalente al que resulte de multiplicar la suma de los importes fijos de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono aplicables al gasoil y/o las naftas, por el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del volumen de crudo abastecido a refinerías identificadas por la Autoridad de Aplicación como Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas –PReRA– que por motivos relacionados con su ubicación geográfica, la situación declinante de la cuenca de crudo de las que son principalmente abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de refinación, por hasta un volumen equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la capacidad de refinación de la pequeña refinadora abastecida, según lo defina la Autoridad de Aplicación.

A los fines de los límites dispuestos en los incisos a) y b) del primer párrafo de este artículo, se considerarán las ventas de gasoil y naftas que hayan sido importadas en cualquier período, valorizadas conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- El monto que resulte de lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto solo podrá ser aplicado a las sumas que se deban pagar en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono por los hechos imponibles e importaciones que se perfeccionen dentro de los NOVENTA (90) días de su acreditación, en los términos que establezcan la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, no pudiendo generar saldo a favor.

ARTÍCULO 5°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), queda facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento.

ARTÍCULO 7°.- Lo dispuesto en el presente decreto resultará de aplicación para todas aquellas solicitudes que se efectúen dentro del plazo que establezca la Autoridad de Aplicación y por las operaciones de importación de gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado TRES (3) y para aquellas correspondientes a transferencias de crudo a PReRA, efectuadas en el período comprendido entre el 1° de enero de 2023 y el 28 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, pudiendo la Autoridad de Aplicación prorrogar este último plazo DOS (2) meses más.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Sergio Tomás Massa – Agustin Oscar Rossi

e. 22/02/2023 N° 9367/23 v. 22/02/2023

Fecha de publicación 22/02/2023

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