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Régimen de fomento de inversiones para exportaciones de las actividades de la Economía del Conocimiento. Resolución 234/2022

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Se dicta la normativa complementaria que permita una correcta aplicación del “Régimen de fomento de inversiones para exportaciones de las actividades de la Economía del Conocimiento” y de “Fomento para las exportaciones de la Economía del Conocimiento”.

 

Régimen de fomento de inversiones para exportaciones – Resolución 234/2022

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

RESOL-2022-234-APN-SEC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-89181674-APN-DCSE#MDP y el Decreto N° 679 de fecha 6 de octubre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 679 de fecha 6 de octubre de 2022 se creó el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO” y de “FOMENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”, con los objetivos de favorecer la generación de divisas genuinas y empleo calificado, estableciendo asimismo las condiciones necesarias para incentivar el aumento de las exportaciones.

Que el Capítulo I del citado decreto contempla un beneficio por las inversiones directas en infraestructura, bienes de capital y capital de trabajo destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos o ampliación de proyectos existentes que involucren el desarrollo de actividades de la economía del conocimiento y contribuyan a incrementar las exportaciones inherentes al sector.

Que el Capítulo II del Decreto N° 679/22 estableció un incentivo para aquellos sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, que acrediten haber incrementado sus exportaciones respecto de las actividades promovidas en dicho Régimen de Promoción.

Que, en ese sentido, el mencionado decreto prevé que la Autoridad de Aplicación precisará, en cada caso, el monto del beneficio susceptible de ser usufructuado por cada beneficiario o beneficiaria, el que será calculado sobre la base de las inversiones comprometidas en el/los proyecto/s que resulten aprobados y dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a efectos de operativizar las previsiones previstas por los citados capítulos, estableciendo asimismo las formas y condiciones para la presentación, aprobación y posterior fiscalización del cumplimiento del proyecto o de los proyectos de inversión respectivos.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Decreto N° 679/22, resulta necesario dictar la normativa complementaria que permita una correcta aplicación del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO” y de “FOMENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 16 del Decreto N° 679/22.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

RESUELVE:

CAPÍTULO I

“RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”

ARTÍCULO 1°.- Se considera inversión para la exportación a toda inversión que, cumplimentando los requisitos previstos en los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 679 de fecha 6 de octubre de 2022, así como en la presente resolución, implique mejoras en la capacidad exportadora del solicitante, entendiéndose como tal a la optimización de la capacidad productiva de la solicitante.

ARTÍCULO 2°.- A fin de precisar los límites y alcances de las inversiones a ser consideradas elegibles a efectos de computar el monto de inversión mínima requerido, conforme la descripción dispuesta en el Artículo 2° del Decreto N° 679/22, serán alcanzadas las que se incluyan dentro de un proyecto destinado a mejorar la capacidad exportadora y se encuentren comprendidas en las siguientes definiciones:

a) Inversiones en infraestructura: Los gastos de construcción de nuevas edificaciones, refacción y/o ampliación de las existentes serán elegibles siempre y cuando tengan por objetivo la generación de las actividades promovidas por la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

b) Inversiones en bienes de capital: se considera la adquisición o locación de aquellos activos físicos disponibles para ser utilizados en la producción corriente o futura de otros bienes y servicios, listados en el Anexo al Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, que la empresa acredite como imprescindibles para el desarrollo y/o puesta en marcha del proyecto. Asimismo se considerarán inversiones respecto de bienes intangibles, entendiéndose como tales a aquellos activos identificables, de carácter no monetario y sin apariencia física de los cuales se espera obtener beneficios económicos futuros, como ser software, bases de datos, I+D, prospección minera, entretenimiento, generación de contenidos artísticos y audiovisuales, diseño, marcas y patentes, y aquellos otros que considere procedente incluir en función del desarrollo del proyecto y las actividades comprendidas en él.

c) Inversiones en capital de trabajo: Entendiéndose como tal a los recursos económicos de una empresa aplicados a desarrollar la actividad económica vinculada al proyecto y los insumos necesarios para el desarrollo y/o puesta en marcha del mismo; a modo enunciativo podrán ser: insumos, materiales, materias primas y/o bienes intermedios, certificaciones y/o habilitaciones y/o realización de ensayos requeridos para la ejecución del proyecto.

Asimismo, se considerarán:

1. Salarios del personal en relación de dependencia: se entiende por tales a las remuneraciones abonadas efectivamente al personal afectado directamente al proyecto.

2. Honorarios profesionales: se consideran aquellos montos facturados por profesionales habilitados para prestar servicios en la REPÚBLICA ARGENTINA y que se encuentren vinculados directamente al proyecto de inversión presentado por la empresa solicitante.

Los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen de Fomento deberán permanecer afectados al proyecto promovido durante toda su ejecución debiendo, el beneficiario, informar a la Autoridad de Aplicación cualquier desafectación y/o reemplazo de los mismos. Los bienes adquiridos en reemplazo podrán ser alcanzados por los beneficios contemplados en el Régimen únicamente por el diferencial de su mayor valor, siempre que las operaciones de reemplazo hayan sido aprobadas en el marco de la previsión dispuesta en el Artículo 10 de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Los proyectos de inversión podrán ser presentados y llevados a cabo por más de una empresa sin necesidad que se encuentren vinculadas societariamente entre sí, debiendo alcanzar, por cada proyecto o en su totalidad, como mínimo el monto de inversión exigido en el Artículo 3° del Decreto N° 679/22.

Las empresas podrán presentar en forma individual o conjunta varios proyectos, sin necesidad de que éstos se encuentren vinculados entre sí, siendo siempre exigible, individual o conjuntamente, el monto de inversión indicado en el párrafo precedente.

En el supuesto que varias empresas presenten en forma conjunta uno o más proyectos, deberán indicar las partes asociadas, el/los proyecto/s al que se afectaran las inversiones, la forma jurídica que adoptará la asociación y declarar una cuenta única a efectos de ingresar las divisas correspondientes a cada proyecto de inversión presentado.

En los supuestos previstos precedentemente, tanto el goce de los beneficios como las sanciones aplicables derivadas de eventuales incumplimientos, lo será en proporción al porcentaje de ingresos de divisas al Mercado Libre de Cambios (MLC) para cada una de las empresas asociadas que hubieran realizado dicho ingreso. A tal fin, los inversionistas deberán detallar el porcentaje del monto de inversión que será llevado a cabo por cada uno de ellos.

ARTÍCULO 4°.- Establécese una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) respecto del monto mínimo de inversión comprometida, para aquellos proyectos que sean presentados por las empresas interesadas a efectos de su aprobación e inclusión en el Régimen de Fomento, siempre que contemplen alguno de los supuestos que a continuación se indican, reduciéndose en un VEINTE POR CIENTO (20%) si la empresa solicitante en su/s proyecto/s acredita cumplir con más de uno de los siguientes supuestos:

a) Proyectos de impacto inmediato: entendido por tales a aquellos supuestos en los que el resultado esperado de la inversión tenga lugar dentro de los DOCE (12) meses a computar desde su aprobación.

b) Por localización geográfica: a aquellos proyectos nuevos o ampliación de existentes que se desarrollen en las zonas consideradas desfavorables incluidas en el Anexo IV de la Resolución N° 4 de fecha 13 enero de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, o aquella que en el futuro la reemplace.

c) Por perspectiva inclusiva:

i. en cuanto al personal: Aquellos supuestos en los que el personal afectado directamente al proyecto nuevo o existente se trate de 1) Mujeres; 2) Personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.743; 3) Profesionales con estudios de posgrado en materia de la actividad promovida listada en el Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, 4) Personas con discapacidad; 5) Personas residentes en “zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo”; 6) Personas que hubieran sido beneficiarias de planes sociales al momento de su contratación; y 7) Personas que sean empleadas por primera vez y que hayan sido capacitadas en alguna/s de la/s actividad/es promovida/s provenientes de programas de capacitación brindados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, siempre que los mismos representen al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) de la nómina declarada en relación al proyecto.

ii. en cuanto a acciones: incorporación en los proyectos que incluyan acciones para beneficios del personal y la comunidad que contemplen perspectiva de inclusión y de los cuidados.

d) Proyectos con vinculación tecnológica: cuando para llevar a cabo los mismos, total o parcialmente, se articulen con universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología públicos y/o privados dedicados a la investigación y/o al desarrollo tecnológico que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y/o mediante la intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) que cuenten con su registro vigente conforme lo previsto por la Ley N° 23.877 y la normativa vigente.

ARTÍCULO 5°.- A efectos de la evaluación de los proyectos presentados por la empresa solicitante, deberá verificarse lo siguiente:

a) En caso de inversiones destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos, se deberá verificar: (i) que se trate de una actividad incluida en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento; (ii) la valuación de la inversión deberá efectuarse sobre el valor de mercado de los activos y los pasivos y probabilidad de incremento de las exportaciones; iii) el detalle de las fechas y montos de los valores comprometidos a ingresar en la cuenta establecida a sus efectos; en caso de ser varias empresas inversionistas, la proporción que realizará cada una de ellas en la inversión conjunta; y iv) impacto de la puesta en marcha del proyecto en la capacidad exportadora de la empresa solicitante.

b) En el caso de inversiones destinadas a la ampliación de proyecto o unidad de negocio existente deberán contemplar las inversiones conforme la descripción obrante en el Artículo 4°, en tanto las mismas impacten en un incremento en la escala productiva. A tales efectos se deberá verificar: i) el impacto de la inversión proyectada en actividades de la economía del conocimiento comprendidas en el Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, sobre la matriz productiva de la empresa solicitante y su incidencia en el incremento de sus exportaciones; ii) la valuación de la inversión: deberá efectuarse sobre el valor de mercado de los activos y los pasivos, y probabilidad de incremento de las exportaciones; y iii) el detalle de las fechas y montos de los valores comprometidos a ingresar en la cuenta establecida a sus efectos en caso de ser varias empresas inversionistas, la proporción que realizará cada una de ellas en la inversión conjunta.

En todos los supuestos, el proyecto de inversión debe encontrarse destinado al incremento de exportaciones, e involucrar para tal fin el desarrollo de alguna/s de la/s actividad/es de la economía del conocimiento conforme la descripción del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el listado de actividades detalladas en el Anexo II de la Resolución N° 4/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

ARTÍCULO 6°.- Las empresas interesadas en acceder al Régimen Promocional creado en el Capítulo I del Decreto N° 679/22 deberán realizar sus presentaciones ante la Dirección Nacional para el Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante, la “Dirección Nacional”) antes del 30 de junio de 2023, debiendo al efecto completar y presentar mediante la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), los formularios que como Anexo I (IF-2022-129768717-APN-SSFYREC#MEC) forman parte integrante de la presente, junto con la documentación listada en los mismos.

Toda la documentación presentada por un usuario habilitado a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) deberá ser suscripta por el representante legal de la empresa o apoderado con facultades suficientes.

La Dirección Nacional analizará la información presentada junto a la documentación acompañada; en caso de formular observaciones a la solicitud y/o documentación acompañada o entendiera necesario requerir alguna información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto o incumplimiento, notificará dicha circunstancia al solicitante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida. Este plazo podrá ser ampliado por única vez y por el mismo plazo, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.

En caso de incumplimiento a lo requerido, la Dirección Nacional desestimará el trámite de pleno derecho, debiendo notificar dicha circunstancia al solicitante mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), por lo que se procederá al archivo de las actuaciones.

Cumplidos todos los requerimientos, encontrándose completa la solicitud, la Dirección Nacional realizará un análisis integral de la solicitud a efectos de lo cual podrá convocar la conformación de una “comisión evaluadora ad hoc” a ser integrada a instancia de la mencionada Dirección Nacional, según la temática en análisis, por miembros de SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y/o de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO. A tal fin, cursará las invitaciones formales fijando fecha de convocatoria y acompañará los antecedentes de los proyectos a ser analizados.

Las conclusiones de la referida comisión no serán vinculantes.

La Dirección Nacional elaborará un informe integral de evaluación del proyecto basándose en la presentación formulada, debiendo en su conclusión fundamentar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto, e incluir las conclusiones arribadas en el marco de la comisión consultiva ad hoc referida precedentemente, en caso de haber solicitado la Dirección Nacional su intervención.

En caso de arribar a una conclusión favorable para la obtención del beneficio, elevará las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO Y REGULACIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, quien, conforme la previsión dispuesta en el Artículo 5° del Decreto N° 679/22, requerirá previo a la aprobación del proyecto, la intervención en consulta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante Comunicación Oficial, a efectos de lo cual se acompañarán las actuaciones principales de las solicitudes en análisis.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá expedirse respecto del impacto del proyecto en relación a la balanza de pagos en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.

Cumplidas las intervenciones descritas en los artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación emitirá un acto administrativo a través del cual aprobará o rechazará el proyecto de inversión presentado.

El acto administrativo de aprobación contendrá una descripción del proyecto aprobado que cuente con la información relacionada al monto de inversión comprometido y el cronograma de ejecución del mismo y, en caso de participar diversos inversores, el porcentaje de inversión de cada uno de ellos.

El acto administrativo suscripto por la Autoridad de Aplicación será notificado al solicitante por medio de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) y comunicado al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a efectos de efectivizar los beneficios contemplados en la medida y que se verifiquen los ingresos de divisas conforme el cronograma de materialización de la inversión declarado por la empresa beneficiaria.

ARTÍCULO 7°.- A efectos del goce del beneficio dispuesto en el Artículo 4° del Decreto N° 679/22, las empresas deberán ingresar a la cuenta habilitada en los términos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, los montos correspondientes al proyecto aprobado en un plazo de QUINCE (15) días hábiles desde el momento indicado en el cronograma anexado en el “Certificado de Aprobación del Proyecto”.

El beneficio será calculado sobre el monto ingresado en la cuenta referida precedentemente, debiendo el beneficiario aplicar el uso de las divisas a aquellos conceptos que fueran declarados al momento de solicitar el acceso al presente Régimen, correspondientes a cada una de las etapas del proyecto de inversión aprobado.

En caso que durante el tiempo de ejecución del proyecto, resultare necesario modificar el destino de afectación del beneficio, la beneficiaria deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la información necesaria que justifique la modificación de aplicación, la que deberá ajustarse indefectiblemente a los fines dispuestos en el Artículo 2° del Decreto N° 679/22.

ARTÍCULO 8°.- Las empresas beneficiarias, a efectos de acreditar el cumplimiento de los compromisos de inversiones asumidos, así como respecto del destino de los fondos alcanzados por el beneficio, conforme las previsiones dispuestas en el Artículo 4° del Decreto N° 679/22, deberán presentar los informes de cumplimiento ante la Dirección Nacional, conforme los plazos de ejecución del proyecto indicado en el cronograma contenido en el proyecto aprobado.

Dichos informes deben presentarse con indicación en detalle correspondiente al cumplimiento de cada etapa y la documentación que acredite dicho extremo, y en el plazo que a continuación se indica:

a) dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores del plazo informado de realización de la inversión inicial, según el detalle de ejecución indicado en el cronograma contenido en el proyecto oportunamente aprobado, sus prorrogas y readecuaciones si estas hubieran tenido lugar, la que no podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la inversión total;

b) dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores de la fecha prevista para la ejecución de al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la inversión total, según el detalle de ejecución indicado en el cronograma contenido en el proyecto oportunamente aprobado; y

c) dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores de la fecha prevista para la ejecución del CIEN POR CIENTO (100%) de la inversión comprometida, según el detalle de ejecución indicado en el cronograma contenido en el proyecto oportunamente aprobado.

La correcta aplicación del destino de los fondos establecidos en el primer párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 679/22, será verificada solamente respecto del porcentaje del beneficio que fuera usufructuado; sin que sea considerado a tales efectos, el destino que se le hubiera dado al porcentaje de la inversión que fuera liquidado en el Mercado Libre de Cambios (MLC).

ARTÍCULO 9°.- A los efectos de conceder la prórroga dispuesta en el Artículo 5° del Decreto N° 679/22, se entiende que la Autoridad de Aplicación podrá ampliar el plazo de finalización por uno igual al que fuera originariamente concedido basándose en la envergadura del proyecto y el impacto esperado de la inversión.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada por la/s beneficiaria/s en un plazo no inferior a los TREINTA (30) días hábiles anteriores al plazo aprobado en el que deba cumplirse el CIEN POR CIENTO (100%) de la inversión del proyecto.

ARTÍCULO 10.- En aquellos supuestos en los que las empresas beneficiarias no pudieran cumplir con el proyecto de inversión aprobado oportunamente conforme los plazos y montos comprometidos, podrán solicitar la readecuación del mismo en forma previa a configurarse el eventual incumplimiento. El proyecto reformulado no podrá superar el plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses, incluyendo eventuales prórrogas, ni disminuir su inversión por un monto menor al requerido de acuerdo con el Artículo 3° del Decreto N° 679/22.

A efectos de proceder a la aprobación de la readecuación solicitada, deberán considerarse la envergadura del proyecto y el impacto esperado de la inversión, así como el plazo por el cual fuera originalmente aprobado.

Asimismo, podrán solicitar las readecuaciones correspondientes en aquellos supuestos en los que se requiera modificar el destino de las inversiones y/o el destino de los montos de libre aplicación, mediante la presentación del formulario obrante como Anexo II (IF-2022-129769532-APN-SSFYREC#MEC) que integra esta resolución, estando sujeta la modificación solicitada, a la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo, que será notificado a la solicitante y comunicado al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en caso de que se vean alterados los beneficios informados oportunamente.

ARTÍCULO 11.- En aquellos supuestos en los que las empresas beneficiarias omitieren la presentación de los informes referidos en el artículo precedente que den cuenta del cumplimiento o ejecución del/ los proyecto/s en los términos en los que fuera/n oportunamente aprobado/s, o sus reformulaciones si estas hubieran sido solicitadas y aprobadas, serán considerados incumplimientos que darán lugar a disponer la caducidad del beneficio otorgado.

La caducidad del beneficio otorgado implicará la obligación de integrar en el Mercado Libre de Cambios (MLC) aquellos montos de libre disponibilidad de los que la empresa hubiera hecho uso hasta el momento de la sanción, en un plazo perentorio de NOVENTA (90) días, desde la notificación del acto administrativo que así lo disponga.

En caso de encontrarse pendientes de ejecución etapas del proyecto, se dejarán sin efecto los beneficios que pudieran llegar a corresponder.

ARTÍCULO 12.- No serán considerados incumplimientos que den lugar a la caducidad del beneficio aquellos supuestos en los que una vez finalizada la ejecución del proyecto:

a) se detecten desvíos por un porcentaje inferior a un DIEZ POR CIENTO (10%) en relación a los montos totales comprometidos, siempre que el monto efectivamente invertido no resulte menor al monto mínimo exigido conforme el Artículo 3° del Decreto N° 679/22 y el Artículo 4° de la presente resolución;

b) surja que se han excedido en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del plazo de ejecución comprometido en el proyecto aprobado, incluidas sus reformulaciones y prórrogas;

c) se verifique que las inversiones resultan diferentes a las descriptas en el proyecto aprobado, siempre que se trate de bienes que cumplan la misma funcionalidad y no alteren el objeto del proyecto aprobado.

Asimismo, el destino de los fondos exceptuados de liquidación podrá sufrir variaciones respecto de los originalmente declarados, incluidas sus eventuales reformulaciones si estas hubieran tenido lugar, siempre que se encuentren justificados y dentro de los ítems descriptos en el Artículo 4° del Decreto N° 679/22.

ARTÍCULO 13.- La determinación del incumplimiento susceptible de ser sancionado conforme las previsiones precedentes, requerirá de una instancia de descargo por parte de la empresa beneficiaria, que a tal efecto contará con un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles para la presentación del mismo, desde que le fuera requerido por parte de la Dirección Nacional. En dicho requerimiento deberá indicarse en forma detallada el presunto incumplimiento sobre el que deberá efectuar su defensa.

ARTÍCULO 14.- Encontrándose cumplida la instancia de descargo referida en el artículo anterior, la Dirección Nacional analizará las presentaciones en un plazo de QUINCE (15) días hábiles y elevará las conclusiones a la Autoridad de Aplicación, quien determinará, en caso de corresponder, la configuración del supuesto de incumplimiento y emitirá el acto administrativo que así lo determine junto a la sanción de caducidad aplicable, el que será notificado a la empresa y comunicado al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

El mismo tratamiento resultará aplicable cuando transcurrido el plazo previsto para presentar el descargo, la empresa interesada hubiere omitido hacerlo.

Ello, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sancionatorias con las que cuenta el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en virtud de la aplicación de la Ley de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado 1995.

CAPÍTULO II

“FOMENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”

ARTÍCULO 15.- A los fines de acceder al beneficio establecido en el Artículo 8° del Decreto N° 679/22, la empresa deberá manifestar a la Dirección de Estrategias para la Economía del Conocimiento dependiente de la Dirección Nacional para el Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante, la “Dirección”), su voluntad de acceder al beneficio mediante la presentación del formulario disponible en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), debiendo detallar en el mismo la nómina de empleados respecto de los cuales abonará sus salarios con las divisas exceptuadas de liquidación, mediante el formulario que como Anexo III (IF-2022-129769272-APN-SSFYREC#MEC) forma parte integrante de la presente.

La empresa deberá informar a la Autoridad de Aplicación las modificaciones que pudieran ocurrir en la nómina informada mediante el trámite indicado en el Anexo IV (IF-2022-129768994-APN-SSFYREC#MEC) que integra esta resolución.

La Dirección comunicará al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el listado de empresas que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y que hubieran solicitado acceder al beneficio; información que será actualizada mes a mes, incluyendo las bajas, que pudieran tener lugar conforme las previsiones dispuestas en la Resolución N° 4/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, o aquella que en el futuro la reemplace, y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 16.- A efectos de determinar la incrementalidad neta en las exportaciones conforme lo exigido en el Artículo 8° del Decreto N° 679/22, serán consideradas las divisas efectivamente ingresadas por las empresas inscriptas en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, por aquellas exportaciones netas realizadas en el trimestre indicado en el Artículo 17 de la presente medida.

ARTÍCULO 17.- Respecto de aquellas empresas que al momento de la entrada en vigencia del Decreto N° 679/22 se encontraran inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y solicitaran el acceso al beneficio antes del 15 de enero de 2023, el primer período trimestral sobre el que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA determinará el incremento neto en las exportaciones será el comprendido entre los meses de octubre a diciembre del año 2022, a efectos de lo cual deberá compararse con las divisas ingresadas por las beneficiarias en concepto de exportaciones en el mismo período trimestral del año 2021.

Respecto de las empresas que soliciten el acceso al beneficio a posteriori de la referida fecha, el trimestre en el cual se verificará el incremento será el trimestre calendario en curso al momento de la solicitud. Al efecto, se fijan como trimestres calendarios a aquellos que inicien en enero, abril, julio y octubre.

En el supuesto que la empresa beneficiaria no hubiera realizado exportaciones en el período comparativo -igual trimestre del año 2021- se considerará como incremental, a la totalidad de las divisas ingresadas en concepto de exportaciones en el período analizado.

ARTÍCULO 18.- Verificado el incremento exigido en el Artículo 8° del Decreto N° 679/22, el beneficio será disponibilizado, conforme las previsiones que al efecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a partir del décimo día hábil del trimestre siguiente respecto del cual se hubiera verificado el incremento.

ARTÍCULO 19.- El beneficio dispuesto en el Artículo 8° del Decreto N° 679/22 deberá ser destinado exclusivamente al pago de las remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente registrado, afectado a las actividades promovidas, incluyéndose a quienes realicen actividades conexas a las promovidas, entendidas por tales a aquellas que son necesarias para su desarrollo.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conforme la normativa dictada al efecto, permitirá el giro de las divisas a las cuentas cuyas características determinará para hacer efectivo el destino del beneficio.

A efectos de la verificación del correcto destino del beneficio, las empresas deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, la nómina de empleados afectados a la actividad promovida cuyas remuneraciones fueron abonadas en moneda extranjera y la cuenta en la cual se efectuaron dichos depósitos. Dicha información deberá ser remitida a través de la declaración jurada conforme el Anexo IV de la presente resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles del trimestre posterior de haber sido disponibilizado el beneficio.

ARTÍCULO 20.- En el supuesto que del resultado de la verificación realizada por la Autoridad de Aplicación establecida en el artículo inmediato anterior, surja que la empresa beneficiaria afectó el beneficio a un destino diferente al autorizado, informará de inmediato al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para que haga efectiva la sanción dispuesta en el Artículo 11 del Decreto N° 679/22, pudiendo la Autoridad de Aplicación aplicar las sanciones dispuestas en el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, mediante el procedimiento dispuesto en el Título VII de la Resolución N° 4/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, o aquella que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 21.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Bernardo Sujarchuk

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/12/2022 N° 99161/22 v. 05/12/2022

Fecha de publicación 05/12/2022

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