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Prueba piloto de turismo receptivo. Decisión Administrativa 1949/20

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A través de la Decisión Administrativa 1949/20 se exceptúa al servicio público de transporte internacional y a la actividad de turismo, de la prohibición establecida en el artículo 17 incisos 3 y 4 del Decreto 814/20, exclusivamente a los fines de realizar una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes en los mismos, y cuyo destino sea el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Decisión Administrativa 1949/2020

DECAD-2020-1949-APN-JGM – PRUEBA PILOTO TURISMO. Exceptúase a la actividad del Turismo y al Servicio Público de Transporte Internacional a los efectos de la realización de una prueba piloto de turismo receptivo.

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-69831412-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 274 del 16 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, su normativa modificatoria y complementaria, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nros. 567 del 14 de marzo de 2020 y 1472 del 7 de septiembre de 2020 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 3025 del 1° de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que, oportunamente, atento la evolución de la pandemia a nivel mundial, se entendió indispensable minimizar el ingreso al territorio nacional de posibles casos de COVID-19 a efectos de reducir las posibilidades de contagio de los y las residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través de la Resolución Nº 567/20 el MINISTERIO DE SALUD, en ejercicio de las facultades acordadas por el citado decreto, estableció la prohibición de ingreso al país por un plazo de TREINTA (30) días de las personas extranjeras no residentes que hubieran transitado por “zonas afectadas” en los CATORCE (14) días previos a su llegada.

Que, posteriormente, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el 8 de noviembre del corriente año.

Que, asimismo, a través del decreto citado en último término se facultó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, a establecer excepciones con el fin de implementar lo que disponga el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas, agregando que, a tal efecto la citada DIRECCIÓN NACIONAL, previa comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES a través de su Disposición Nº 3025/20 ha implementado una “Declaración Jurada Electrónica” como requisito de ingreso y egreso al Territorio Nacional que permitirá agilizar el procedimiento del movimiento migratorio así como también aligerar el tratamiento de la información otorgada a las autoridades sanitarias, a los efectos del cuidado de la población en su totalidad.

Que a través de dicha “Declaración Jurada Electrónica” las personas que ingresan o egresan del país declaran su estado actual de salud, información que luego es remitida a las autoridades sanitarias con competencia epidemiológica, nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que la gestión electrónica y digital de la referida información permite al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al MINISTERIO DEL INTERIOR, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mejorar y avanzar en la coordinación de las acciones necesarias para posibilitar la circulación por los corredores seguros aéreos, fluviales, marítimos y terrestres que reúnan las mejores condiciones sanitarias y de seguridad, en el marco de la pandemia de COVID-19, prestando especial atención a las personas pertenecientes a grupos en riesgo, conforme lo define la autoridad sanitaria.

Que, por su parte, el MINISTERIO DE SALUD, a través de la Resolución N° 1472/20 aprobó los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN DNM N° 3025/2020 PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA”, estableciendo las excepciones a la realización de los CATORCE (14) días de aislamiento social, preventivo y obligatorio exigido para quienes ingresen del exterior al territorio nacional, requiriendo además un certificado médico que deberán adjuntar a la citada declaración jurada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

Que con relación a los lugares del país que se encuentran alcanzados por el régimen de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, como aquellos que se encuentran en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los artículos 8º y 17 del Decreto Nº 814/20, respectivamente, establecen una serie de prohibiciones con relación al desarrollo de determinadas actividades, entre las que se encuentran la del turismo y la de la utilización del transporte de pasajeros internacional, y se faculta a la Jefatura de Gabinete de Ministros a autorizar excepciones a dichas actividades y a la prohibición de circular.

Que, asimismo, por el artículo 15 del citado Decreto N° 814/20, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas en atención a la dinámica de la situación epidemiológica y a la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que mediante la sanción de la LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL Nº 27.563 se persigue la implementación de medidas para el sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional en el marco de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.

Que el turismo es una de las actividades económicas más afectadas por la pandemia y por las medidas adoptadas para la protección de la salud pública, y es una actividad relevante para las economías, tanto nacional como regionales.

Que el turismo, por su capacidad de motorizar otras actividades, tiene una potencialidad especial, toda vez que genera ingresos genuinos por pagos de servicios directos -alojamientos, paquetes turísticos, restaurantes, industrias culturales, espacios de recreación, comercios de artesanías, servicios personales, transportes, comunicaciones, etc.- e indirectos, ya que el gasto turístico promueve sucesivas cadenas de pagos a proveedores y personal ocupado, así como inversiones en infraestructura.

Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas para la reanudación gradual de la actividad turística a nivel nacional, que permita, a través de la experiencia concreta, colectar información relevante en orden a planificar e instrumentar protocolos acordes a la priorización de la protección de la salud pública y que, al mismo tiempo, persigan y permitan la realización de la actividad en etapas ulteriores, en el marco del nuevo contexto impuesto por la pandemia de COVID-19.

Que, para fomentar el turismo, no solo deben arbitrarse las medidas relativas a la disponibilidad de la oferta autóctona, sino también las que conduzcan a la conformación de una demanda diversa a nivel internacional.

Que, teniendo en consideración tales antecedentes, resulta conveniente el dictado de las medidas que permitan la instrumentación de una “PRUEBA PILOTO” para la reanudación del turismo receptivo en la REPÚBLICA ARGENTINA, acotando la procedencia de los países de origen y habilitando la adopción de otras medidas conducentes a la mitigación del riesgo sanitario en su desarrollo.

Que, a tales efectos, es menester que los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, DEL INTERIOR, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, y DE SALUD, lleven adelante las acciones conducentes a la realización de esta primera etapa de reanudación de la actividad turística internacional, de forma tal que permita recabar información relevante para planificar las restantes medidas conducentes hasta su normalización, cuando ello resulte posible.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 15 y 17 del Decreto N° 814/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse, al servicio público de transporte internacional y a la actividad de turismo, de la prohibición establecida en el artículo 17 incisos 3 y 4 del Decreto N° 814/20, exclusivamente a los fines de realizar una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes en los mismos, y cuyo destino sea el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) según se define en el artículo 10 del citado Decreto.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúanse del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades autorizadas por el artículo 1° y a los y las turistas que ingresen al país a los fines contemplados en dicha norma.

ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto N° 814/20, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, DE TRANSPORTE, DEL INTERIOR, DE SEGURIDAD y DE SALUD, en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar las medidas que resulten necesarias a los efectos del desarrollo de la actividad autorizada por la presente.

ARTÍCULO 5°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene sanitaria y la seguridad, y cuando correspondiere, la organización de turnos y los modos de desarrollo de las actividades autorizadas de modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19. Los desplazamientos de las personas afectadas al desarrollo de la actividad habilitada por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

Los establecimientos o prestadores de servicios que reciban al turismo internacional autorizado o intervengan en la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de sus equipos de trabajo, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 6º.- Las personas autorizadas a prestar los servicios autorizados por la presente decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 7°.- Quienes ingresen al país al amparo de la presente deberán cumplimentar la declaración jurada prevista por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 3025/20, de conformidad con los términos establecidos en los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN DNM N° 3025/2020 PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA” aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1472/20 y la restante normativa que al efecto establezcan las autoridades sanitaria y migratoria nacionales, quienes deberán incluir la constancia de PCR -con un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación- y de un seguro de asistencia médica que comprenda prestaciones de internación y aislamiento por COVID-19.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 29/10/2020 N° 51139/20 v. 29/10/2020

Fecha de publicación 29/10/2020

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