Por Emilio Sarmiento
Abogado Tributarista
En primer lugar festejar que estemos debatiendo nuevamente reformas a estas dos leyes, que hace tiempo sostengo que tienen directa incidencia en la recaudación y en el concepto de presión fiscal.
1.- Penal Tributaria: Se suben todos los montos a partir de los cuales se considera una conducta como delito en la Ley Penal Tributaria, por ejemplo en el caso de evasión simple de 1.500.000 a 100.000.000.-, extremo respecto de lo cual existía total consenso en la doctrina tributaria.
Esto liberará el 99,9% de las causas penales en trámite, en las cuales se aplicará la ley penal más benigna, por jurisprudencia de Corte en precedente “Vidal”.
Sin embargo, la técnica tributaria recomendada hubiese sido establecer un baremo, un parámetro, símil a lo que los abogados conocemos como JUS o UMA para los honorarios (deuda de valor). Ya lo había regulado la nefasta ley –respecto de los derechos del contribuyente- Nº 27.430, con la Unidad de Valor Tributario o el proyecto del diputado Lopez Murphy con el parámetro de tantos “Salarios Mínimos Vitales y Móviles”.
Dará también respiro y mayor recaudación a los contribuyentes en el marco de inspecciones para decidir regularizar una determinada propuesta de ajuste por el Fisco.
Con técnica que se puede mejorar, la conclusión es que dicha reforma es harto necesaria.
Se modifica la salida del proceso por pago del art. 16, llamada “bala de plata” porque se puede utilizar por única vez, al que se le agrega un párrafo de otra salida que sería posterior a la denuncia pagando la totalidad de lo adeudado y sumando un 50%. No aduce que sea por única vez.
Como contrapartida, se elimina la posibilidad de solicitar la reparación integral del perjuicio del art. 59 inciso 6) del Código Penal.
Creo que es positiva la propuesta, pero queda inmersa en la crítica que se le puede hacer a la Ley toda. Si el objetivo de la ley es recaudatorio, peca por defecto. Si el motivo de la ley es represivo, podría cuestionarse salir pagando pero a la vez existe una esquizofrenia estatal dictando constantemente moratorias y blanqueos. En mi opinión primero hay que fijar un norte sobre lo que se busca, luego ver las reformas posibles. Incluso desde el punto de vista de las penas, sincerar respecto de la privación de la libertad que casi nunca se aplica y establecer sanciones que pueden ser mucho más modernas y efectivas.
Finalmente en el art. 19 se establecen las causales donde la ARCA no efectuará denuncia penal, como ajustes sin conducta dolosa, cuando se funden en presunciones, temas técnicos o rectificando antes de la Orden de Intervención –en consonancia con el tema multas-.
Ahora bien, históricamente la posición de las secciones Penales Tributarias de AFIP es la de considerar que quién debe decidir desestimar o no una denuncia es el Ministerio Público Fiscal. El dictamen necesario para evitar una denuncia penal no lo quiere firmar ningún funcionario. Desafió a que nos brinden la información de cuantas desestimaciones administrativas existen del total de denuncias existentes. Lo mismo que vamos a ver en otros temas, el problema es que el Organismo está acostumbrado y ha entrenado a sus funcionarios para otra cosa.
2.- Ley 11.683:
a) Tema multas: Se modifican los valores respecto de las multas formales. Estaban realmente bajos, no existe duda. Ahora bien, parece que en los nuevos montos se les ha escapado algunos ceros. Digo, pasar de una multa de $45.000.- a una de $35.000.000.- no parece poca cosa (30 mil dólares una multa formal?).
Serán claramente cuestionables en la justicia estas multas, para debatir si los montos aplicados respetan o no el principio de razonabilidad y proporción. No olvidemos que estamos en el capítulo de multas formales, donde lo que se pregona es revalorizar las facultades de verificación y control del Organismo.
Aspecto positivo la reforma del valor del art. 40 que aplica clausura por no emisión de comprobantes, entre otras causales. Se eleva el monto de $10.- (Si, diez pesos) a $20.000.- Por debajo de esa suma no se puede aplicar clausura por no emitir ticket. Buena noticia para negocios minoristas como quioscos.
b) Tema Prescripción: la tan mencionada reducción de los plazos de prescripción, ha llegado con la confusión de quienes no tienen experiencia práctica al respecto. Si bien puede debatirse el plazo de 5 años cuando ARCA tiene toda la información a disposición, la verdadera distorsión la da el modo de inicio del cómputo y causales de suspensión e interrupción, tanto en Nacionales como en Provincias.
El problema no es el plazo de 5 o de 3, sino que comienza el 1ero de enero del año siguiente al vencimiento de la Declaración, lo cuan estira el plazo a 2 años más. Luego las suspensiones por moratorias, que la Corte decidió que se aplique de manera generalizada y no sólo a los que adhieran a las mismas.
Finalmente resaltar que las suspensiones e interrupciones del plazo siempre estarán en cabeza del Organismo y en la medida que tome acciones que permitan dilucidar que no ha abandonado su derecho; el plazo es secundario casi. El Fisco siempre tendrá la opción de interponer demanda al sólo efecto interruptivo, disponer de suspensiones por iniciar procedimiento determinativo, usar la figura del embargo como una actitud que implique no abandonar el cobro, etc.
Lo mismo que opiné en puntos anteriores, reforma necesaria pero que sin el apoyo interno de ARCA quedará neutralizada. Lo mismo sucede con los blanqueos, cuya tendencia cuasi natural del Organismo es interpretarlo de manera restrictiva y con informaciones confusas para que el contribuyente elija el camino de la moratoria, siempre mejor visto internamente.
Y ojo con un aspecto, al funcionario que se le vence un plazo y prescribe la posibilidad de cobro de una deuda, seguramente sea sumariado (incluso por tema costas); por eso volvemos a lo mismo, ARCA está entrenada hace muchos años justamente para lo inverso. Difícil que eso cambie solo con una ley.
Cuando reforman el tema de tributos locales la confusión es total. Dicen que ahora aplicará la 11.683 para Provincias y Municipios. Volveremos a tener discusiones como “Filcrosa”. Encima hablan sólo del término y el problema como vimos es otro.
Por ejemplo hoy el contribuyente de ARBA está más amparado por el Código Civil y Comercial, por cuanto el plazo es 5 años pero las causales de suspensión e interrupción son limitadas, con ríos de jurisprudencia a favor del contribuyente, que con esta reforma donde el plazo –insisto, por el modo de cómputo NO por el número de años, será indefectiblemente mayor.
Además supedita las reducciones de plazo a que “no fuera significativa” y para ello delega en el Poder Ejecutivo Nacional su determinación…se me permita dudar.
El plazo respecto de determinaciones de aportes y contribuciones está en 10 años, un verdadero despropósito que no tiene justificación alguna. Se aplaude su reducción, que impactará también en causas laborales.
En resumen, aplaudimos el proyecto en su intención, cuestionamos algunos aspectos técnicos y teleológicos y dudamos con fuerza que ARCA acompañe el mismo en sus objetivos.
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