PROGRAMA ATP – EXTENSIÓN – JULIO 2020
Decisión Administrativa 1343/2020
1.- CRÉDITO A TASA CERO – EXTENSIÓN DEL BENEFICIO
Se extienda hasta el 30 de septiembre del corriente.
2.- CRÉDITO A TASA CERO CULTURA – TRATAMIENTO SECTORIAL DEL BENEFICIO
Se implementa una línea específica de Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos que desarrollan las actividades identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883, en el referido informe del Ministerio de Cultura:
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VENTA AL POR MAYOR DE ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO Y/O PERSONAL
- 464211: Venta al por mayor de libros y publicaciones
- 464212: Venta al por mayor de diarios y revistas
- 464910: Venta al por mayor de cd’s y dvd’s de audio y video grabados.
VENTA AL POR MENOR DE BIENES CULTURALES Y RECREATIVOS EN COMERCIOS
ESPECIALIZADOS
- 476110: Venta al por menor de libros
- 476120: Venta al por menor de diarios y revistas
- 476200: Venta al por menor de cds y dvds de audio y video grabados (incluye cd’s y dvd’s
vírgenes)
VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS N.C.P., EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS
- 477480: Venta al por menor de obras de arte
- 477820: Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE MÚSICA
- 322001: Fabricación de instrumentos de música
ENSEÑANZA
- 854960: Enseñanza artística
EDICIÓN
- 581100: Edición de libros, folletos, y otras publicaciones
- 581300: Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
- 581900: Edición n.c.p.
EMISIÓN Y RETRANSMISIÓN DE RADIO
- 601000: Emisión y retransmisión de radio
SERVICIOS DE TELEVISIÓN
- 602320: Producción de programas de televisión
- 602900: Servicios de televisión n.c.p
SERVICIOS DE CINEMATOGRAFÍA
- 591110: Producción de filmes y videocintas
- 591120: Postproducción de filmes y videocintas
- 591200: Distribución de filmes y videocintas
- 591300: Exhibición de filmes y videocintas
SERVICIOS DE GRABACIÓN DE SONIDO Y EDICIÓN DE MÚSICA
- 592000: Servicios de grabación de sonido y edición de música
SERVICIOS ARTÍSTICOS Y DE ESPECTÁCULOS
- 900011: Producción de espectáculos teatrales y musicales
- 900021: Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas
(incluye a compositores, actores, músicos, conferencistas, pintores, artistas plásticos etc.)
- 900030: Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales (incluye
diseño y manejo de escenografía, montaje de iluminación y sonido, etc.)
- 900040: Servicios de agencias de ventas de entradas
- 900091: Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. (incluye espectáculos circenses, de
títeres, mimos, etc.)
SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS Y SERVICIOS CULTURALES N.C.P.
- 910100: Servicios de bibliotecas y archivos
- 910200: Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
- 910900: Servicios culturales n.c.p. (incluye actividades sociales, culturales, recreativas y
de interés local desarrollado por centros vecinales, barriales, sociedades de fomento, clubes no deportivos, etc.)
SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO
- 939090 : Servicios de entretenimiento n.c.p.
SERVICIOS DE DISEÑO ESPECIALIZADO
- 741000: Servicios de diseño especializado (incluye diseño de indumentaria, diseño gráfico, actividades de decoradores, etc.)
ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS N.C.P.
- 749002: Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos
SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS N.C.P.
- 711009: Servicios de arquitectura e INGENIERÍA y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.
SERVICIOS DE FOTOGRAFÍA
- 742000: Servicios de fotografía
En tal sentido, se propone que la citada Línea de Crédito contemple un período de gracia de DOCE (12) meses a partir de la primera acreditación. A partir del mes siguiente de finalizado dicho período, el crédito se reembolsará en un mínimo de DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas. Las restantes condiciones serán las oportunamente adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que fueran recomendadas por este Comité en actas anteriores.
Para resultar beneficiario de esta línea de crédito, no deberá haberse accedido al beneficio de crédito a tasa cero.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS comunicará al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la nómina de beneficiarios de crédito bajo la modalidad que se propone. A tal efecto, se recomienda que la ADMINSTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA adopten las medidas adecuadas a los efectos de su implementación.
3.- PROGRAMA ATP – EXTENSIÓN – JULIO 2020
El Comité ha considerado el informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, identificado como IF-2020-48575147-APN-DNEP#MDP, adjunto como Anexo al presente, que da cuenta del nivel de la afectación de la economía derivado de la extensión del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. En consecuencia, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de julio de 2020.
4.- SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DE JULIO 2020 – BENEFICIARIOS
A los efectos indicados en el punto precedente, el Comité procedió a analizar la información suministrada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO relativa al nivel de afectación de los distintos sectores del quehacer económico nacional. Así también ha considerado la variabilidad y dinámica de la evolución de la situación epidemiológica y su impacto respecto de la aplicación y vigencia de los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” bajo los cuales se desenvuelven las distintas áreas geográficas del país, según su estatus sanitario, a partir del dictado del Decreto Nº 520/20, extendido a través de los Decretos Nros. 576/20 y 605/20.
Adicionalmente, ha tenido en cuenta la nómina de actividades prohibidas en cada uno de dichos regímenes (artículos 9° y 18 del Decreto N° 605/20). Como corolario de ello, se recomienda que el beneficio en cuestión sea destinado a los siguientes beneficiarios, en los montos y condiciones que en cada caso se disponen:
4.1.- TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA: La actividad principal de la empresa al 12 de marzo de 2020 debe ser alguna de las identificadas, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883, en el listado embebido al Acta N° 4; en el Punto 2.3 del Acta N° 5 o en el Punto 6 del Acta N° 13, en tanto se consideran actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios. Con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo, a saber: El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de mayo de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho. i. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto i). ii.
El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles. iii. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de mayo de 2020. iv.
4.2.- TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES NO AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA: El Comité considera que, a diferencia de lo que ocurrió para el período devengado junio de 2020, corresponde modificar el criterio que vincula el monto del beneficio del Salario Complementario con el lugar de desarrollo de la actividad al 12 de marzo de 2020 por parte de los trabajadores y trabajadoras de la empresa solicitante, teniendo en cuenta la alta posibilidad de variación del estatus sanitario de la jurisdicción de acuerdo a la evolución de los datos epidemiológicos, que verifican en la actualidad una pronunciada fluctuación. En virtud de ello, el beneficio corresponde a los supuestos de empresas que desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha, excluyéndose a las del punto 4.1 que antecede (actividades afectadas en forma crítica). Con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo, a saber: El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de mayo de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho. i.
El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el apartado i). ii. El resultado así obtenido no podrá ser superior a la suma equivalente a UNO Y MEDIO (1,5) salarios mínimos vitales y móviles. iii. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de mayo de 2020. iv.
4.3.- DISPOSICIONES GENERALES En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios correspondientes a las remuneraciones del mes de julio de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de mayo de 2020. La AFIP informa que ya cuenta con la información correspondiente a tales remuneraciones, las cuales constituyen una base de cálculo que refleja de manera fehaciente la realidad económica y determina una ponderación más justa del beneficio para las trabajadoras y los trabajadores.
Respecto de las condiciones de admisibilidad del beneficio en trato, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario aquellas empresas que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa comparando los períodos junio de 2019 con junio de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de junio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.
Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.
Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 27 de julio de 2020, inclusive. Asimismo, se recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000.-).
Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de julio de 2020 se encuentran enunciadas por las que fueron recomendadas por este Comité con anterioridad y, luego, aceptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respecto del mes de junio (Acta N° 15), contexto en el que las referencias a febrero y/o a marzo y/o abril de 2020 deberán entenderse realizadas a junio de 2020, salvo las que expresamente se determinen en el presente Acta.
4.4.- CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – JULIO 2020
Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA), previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
Para ambos casos, las empresas que presenten una variación nominal mayor o igual a 0%, no gozarán del beneficio relativo a las contribuciones patronales previsto en los incisos a) y b) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios y complementarios.
5. CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA
5.1.- BENEFICIARIOS
El beneficio corresponde a los supuestos de empresas que cuenten con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras y trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha. Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, en tanto verifiquen una variación de facturación nominal interanual positiva de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) (equivalente a una variación real negativa). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos junio de 2019 con junio de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de junio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. No serán elegibles los sujetos que el 12 de marzo de 2020, presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA. En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto.
5.2.- MONTO DEL CRÉDITO SUBSIDIADO
El monto teórico máximo del crédito se calculará como la sumatoria del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL por cada trabajadora y trabajador que integre la nómina al 31 de mayo de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados y empleadas de la empresa solicitante correspondientes al mes de mayo de 2020, en el caso que sea menor. Se recomienda que no sean considerados a los efectos de la determinación del monto teórico máximo del crédito los salarios de las trabajadoras y trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000.-).-
5.3.- TASAS DE INTERÉS – SUBSIDIOS
La tasa de interés, en cada caso, dependerá de la magnitud de la reducción real que implique una variación nominal positiva interanual de facturación, conforme se consigna seguidamente:
- Variación nominal positiva 0% a 10%: Tasa de interés del 0% TNA.
- Variación nominal positiva de más del 10,01% y hasta el 20%: Tasa de interés del 7,5% TNA.
- Variación nominal positiva demás del 20,01% y hasta el 30%: Tasa de interés del 15% TNA.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA fijará las restantes condiciones para la instrumentación de la línea de crédito en cuestión.
5.4.- PERÍODO DE GRACIA Y DEVOLUCIÓN:
Se recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de TRES (3) meses a partir de la primera acreditación y se otorgue por un plazo de DOCE (12) meses.
5.5.- INSTRUMENTACIÓN:
El acceso al Crédito a Tasa Subsidiada se implementará de la siguiente forma:
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: Informará a los posibles beneficiarios, el monto máximo del crédito a otorgarse por empleador el cual no podrá superar individualmente el Sueldo Neto de cada trabajadora y trabajador según las condiciones estipuladas en los puntos 4.1, 4.2 o 5 del presente Acta, las condiciones de financiación y el banco elegido.
- Solicitará a cada interesado que manifieste e informe: la voluntad de acceder efectivamente al crédito y, en su caso, el monto teórico máximo.
- Pondrá a disposición del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la nómina de beneficiarios que formalizaron la solicitud y los datos aportados al efecto.
- Deberá garantizarse que los fondos consecuencia del Crédito a Tasa Subsidiada serán efectiva y exclusivamente acreditados en las cuentas de las trabajadoras y los trabajadores de conformidad con las consideraciones precedentes. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS instrumentará los mecanismos de solicitud del beneficio y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA regulará su otorgamiento y efectiva acreditación.
6.- PLURIEMPLEO – JULIO 2020
A los efectos de la procedencia del importe a asignar como beneficio y en relación con aquellos casos de pluriempleo, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas: El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de mayo de 2020. i. Independientemente del encuadramiento del empleador en los puntos 4.1, 4.2 o 5 del presente Acta, el resultado obtenido del punto
i) no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles. ii. La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del apartado
ii), no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de mayo de 2020.
iii. El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.
iv. La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá dicha naturaleza.
v. Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario. A su vez para dicho calculo, se deberá tomar como base la sumatoria de todo el universo de empleadores inscriptos al programa para el mes en cuestión. La incorporación de nuevos empleadores no modificará el cálculo original efectuado en los términos de este apartado.
7. EXTENSIÓN DE REQUISITOS – JULIO 2020
Respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio de Salario Complementario con relación a las remuneraciones devengadas en el mes de julio de 2020 o Crédito a Tasa Subsidiada, el Comité recomienda aplicar los requisitos establecidos en el punto 1.5 del apartado II del Acta N° 4 (considerando las sucesivas aclaraciones y especificaciones efectuadas en el punto 5 del Acta N° 7, los puntos 4 y 5 del Acta N° 11, el punto 7 del Acta N° 12, el punto 2 del Acta N° 13 y el punto 7 del Acta N° 15).
La obtención del beneficio de Salario Complementario o Crédito a Tasa Subsidiada correspondiente a los salarios devengados en el mes de julio de 2020 no alterará el cómputo de plazos de las restricciones que pesan sobre los empleadores -referidas en el párrafo anterior- derivadas de la obtención del beneficio por las remuneraciones de los meses de mayo o junio de 2020, según corresponda.
Respecto de aquellos sujetos que accedan por primera vez, tanto al beneficio del Salario Complementario como al de Crédito a Tasa Subsidiada los plazos para las restricciones se contabilizarán conforme lo dispuesto en el punto 2 del Acta N° 13, los que se enumeran seguidamente:
No podrán efectuarse las operaciones previstas en el punto 1.5 del apartado II del Acta N° 4 en el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y durante:
1) Los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, y
2) Los VEINTICUATRO (24) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020. Adicionalmente, respecto de las empresas de más de OCHOCIENTOS (800) trabajadores y trabajadoras al 29/02/20, no podrán incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un CINCO POR CIENTO (5%) en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes. Quedan incluidos dentro de igual limitación los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.
8.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente Acta deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
9.- Se hace constar que el presente Acta refleja el debate y las recomendaciones efectuadas por el Comité al señor Jefe de Gabinete de Ministros en su reunión del 27 de julio del corriente, suscribiéndose en la fecha en razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus integrantes.
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