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PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS SOLO PODRÁN SUSTANCIARSE CON INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO

Se delimitan las facultades de las Administraciones Provinciales del Trabajo en el marco de los Procedimientos Preventivos de Crisis.

Los pedidos de procedimientos preventivos de crisis, que impliquen directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas que involucren a los recursos del estado nacional, sólo podrán sustanciarse con la intervención previa, directa y posterior homologación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Resolución 101/2020

RESOL-2020-101-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2020

VISTO el EX-2020-09994054- -APN-DGDMT#MPYT, la Ley 24.013, los Decretos N° 264 y N° 265, ambos de fecha 8 de febrero de 2002 y N° 633 de fecha 6 de julio de 2018, la Resolución MTEYSS N° 337 de fecha 29 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.013 dispuso que con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en la misma, que tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.

Que el Decreto N° 328 del 8 de marzo de 1988, también estableció la intervención de la cartera laboral, en instancia previa a que los empleadores dispongan suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, reafirmando el Decreto N° 264 del 8 de febrero de 2002 dicha competencia en aquellos supuestos que no alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en la Ley N° 24.013.

Que el Decreto N° 265 del 8 de febrero de 2002 posibilitó que el procedimiento preventivo de crisis sean sustanciados en las administraciones provinciales del trabajo cuando se hubieran celebrado acuerdos con los estados provinciales.

Que asimismo, el mencionado Decreto, en su artículo 10, habilita la avocación de la competencia de la cartera laboral nacional en aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encuentre en juego el interés nacional.

Que la Resolución MTEySS N° 337 del 29 de abril de 2002, delegó la competencia de sustanciar y completar la gestión del procedimiento preventivo de crisis, en las Administraciones Provinciales del Trabajo, hasta tanto se celebren nuevos acuerdos, siempre que no ejerza la competencia que le confiere el artículo 10 del Decreto N° 265, precedentemente citado.

Que en virtud de la competencia otorgada por la Ley N° 24.013 y el citado Decreto N° 328, resulta necesario el dictado de normas complementarias y aclaratorias con el objeto de unificar criterios para la aprobación de los acuerdos a los que las partes arriben en el marco de los mencionados procedimientos.

Que asimismo, de acuerdo lo dispone el artículo 15 de la Ley N° 20.744, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios otorga la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no los hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

Que atendiendo a razones de mejor control, eficiencia y racionalización en la aplicación de los recursos del Estado Nacional, resulta necesario delimitar las facultades de las Administraciones Provinciales del Trabajo en el marco de los Procedimientos Preventivos de Crisis respecto a la afectación de tales recursos, tratándose de una facultad de la autoridad administrativa laboral nacional.

Que resulta necesaria la revisión por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de los acuerdos sustanciados por las Administraciones Provinciales del Trabajo, en el marco de los alcances mencionados en la presente Resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.-Déjense sin efecto todas aquellas medidas, cualquiera sea su forma, emanadas de esta Cartera de Estado, que directa o indirectamente autoricen a las Administraciones Provinciales del Trabajo, en el marco de un procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus reglamentaciones, y del procedimiento previsto en el Decreto N° 328 de fecha 8 de marzo de 1988, sustanciado en sus jurisdicciones, la posibilidad de disponer y/o afectar fondos y/o recursos del Estado Nacional.

ARTÍCULO 2°.- Los pedidos de procedimientos preventivos de crisis, que impliquen directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas que involucren a los recursos del estado nacional, sólo podrán sustanciarse con la intervención previa, directa y posterior homologación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a recabar información y evaluar los acuerdos sustanciados por las Administraciones Provinciales del Trabajo en el marco de los procedimientos preventivos de crisis, que hayan dispuesto o afectado fondos o recursos del Estado Nacional. Efectuada la evaluación de los acuerdos, propondrá las acciones que correspondan desde el punto de vista jurídico.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese la presente medida a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 26/02/2020 N° 9412/20 v. 26/02/2020

Fecha de publicación 26/02/2020

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