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Personal de Casas Particulares tendrá derecho a cobrar la prestación por desempleo. Decreto 90/2023

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F. 102

Se le reconoce al Personal de Casas Particulares, a los efectos previsionales, los períodos cotizados al SIPA, con independencia de las horas semanales laboradas, y se los incluye en el Sistema Integral de Prestación por Desempleo Ley 24.013.

Se posibilita además el reconocimiento de esos servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, en los cuales se hayan efectuado contribuciones inferiores a 16 horas semanales, a los fines previsionales, sujeto a un cargo, el cual será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido.

Los trabajadores de casas particulares que perciban las prestaciones del Seguro de Desempleo tendrán derecho a las Asignaciones Familiares correspondientes a la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (inciso c) del artículo 1º de la Ley  24.714 y sus modificatorias), siempre que cumplan con los requisitos.

Asimismo, en caso de corresponder, podrán percibir la Prestación Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”.

A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador o la trabajadora podrá ingresar la suma adicional que al efecto establezca la AFIP.

Vigencia: 1-6-2023 (cuarto mes posterior a su publicación 24-2-2023).

 

Prestación por desempleo – Decreto 90/2023

PREVISIONES LABORALES

DECNU-2023-90-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-117059823-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificatorias, 25.239 y sus normas complementarias y 26.844, la Resolución General AFIP Nº 4993 del 14 de mayo de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8 del 8 de enero de 2020 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley de Empleo N° 24.013 tiene entre sus objetivos organizar un sistema eficaz de protección a las trabajadoras desocupadas y los trabajadores desocupados.

Que, en ese marco, la mencionada ley, en su Título IV, instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para todos los trabajadores y todas las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), excluyendo de su alcance, entre otros, a las trabajadoras y los trabajadores del servicio doméstico

Que el precitado Título IV de la Ley de Empleo establece las prestaciones que formarán parte de la protección por desempleo, las que comprende, entre otras, el pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, establecidas en el régimen contributivo.

Que, a su vez, el subsistema contributivo del Régimen de Asignaciones Familiares instituido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 comprende a los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios y beneficiarias de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y beneficiarios y beneficiarias del Seguro de Desempleo.

Que el artículo 2° de la referida Ley N° 24.714 establece que las empleadas y los empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas e incluidos en el inciso c) del artículo 1°, y son beneficiarias y beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas y excluidos de los incisos a) y b) del citado artículo, con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la citada ley.

Que a través de la Ley Nº 26.844 se establece el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y las empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas y ocupados para tales labores.

Que por el inciso d) del artículo 72 de la precitada ley se determina que no serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las Leyes N° 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345.

Que, a su vez, por el inciso e) del mencionado artículo 72 de dicho cuerpo normativo se establece que las empleadas o los empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidas o comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239.

Que el esquema establecido en el “Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico”, aprobado por su artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, excluye de la cobertura previsional y de salud a quienes no cumplan con la cotización máxima prevista en su artículo 3º.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8/20 se creó el PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”, cuyo objetivo general es garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de toda la población y de las familias argentinas, con especial atención en los sectores de mayor vulnerabilidad económica y social.

Que las mujeres presentan una tasa de desempleo más elevada que los varones y se insertan en mayor medida en puestos asalariados no registrados.

Que las estadísticas oficiales registran, aproximadamente, UN MILLÓN CIEN MIL (1.100.000) de trabajadoras y trabajadores de casas particulares en el sector urbano de la REPÚBLICA ARGENTINA que en su amplia mayoría son mujeres, con una elevada informalidad laboral que asciende al SETENTA Y OCHO COMA UNO POR CIENTO (78,1 %), con altas tasas de rotación y bajos salarios.

Que atento a los altos niveles de informalidad e inestabilidad laboral que presentan las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares se hace necesaria la implementación de políticas orientadas a garantizar su cobertura plena de Seguridad Social.

Que resulta socialmente necesario y económicamente factible reconocer, a los efectos previsionales, los períodos cotizados al Régimen de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241, con independencia de las horas semanales laboradas, e incluir, al personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo instituido en la Ley Nº 24.013.

Que ello coadyuva a lograr la igualdad de tratamiento en materia de seguridad social, expresamente reconocida como un derecho por diversos tratados y pactos internacionales.

Que en relación con los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, en los cuales se hayan efectuado contribuciones inferiores a DIECISÉIS (16) horas semanales, se posibilita el reconocimiento de esos servicios a los fines previsionales, sujeto a un cargo, el cual será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido.

Que la situación de vulnerabilidad que atraviesa el personal comprendido en el Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares amerita garantizar, en los períodos cubiertos por el Seguro de Desempleo, que las Asignaciones Familiares sean las previstas en el inciso c) del artículo 1º de la Ley N° 24.714 y en caso de corresponder, la percepción de la Prestación Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”.

Que conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 24.013 y en el artículo 71 de la Ley Nº 26.844, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación de las citadas normas.

Que, a su vez, por el inciso e) del artículo 72 de la Ley Nº 26.844 se faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la Ley Nº 25.239.

Que para optimizar de inmediato el goce de los derechos sociales garantizados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL a favor del colectivo señalado, resulta necesario proceder con urgencia a poner en vigencia las modificaciones reseñadas, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 112 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 112.- Las disposiciones de este Título serán de aplicación a los trabajadores y las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, y a los trabajadores y las trabajadoras del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares comprendidos y comprendidas en la Ley Nº 26.844. No será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 114.- Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en los siguientes supuestos:

a. Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso g) de la Ley Nº 26.844);

b. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o a la empleadora (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);

c. Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la trabajadora fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso h) de la Ley Nº 26.844);

d. Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;

e. Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador o de la empleadora (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);

f. Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato;

g. Muerte, jubilación o invalidez del empleador o de la empleadora cuando estas determinen la extinción del contrato;

h. No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador o a la trabajadora.

Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 72 de la Ley Nº 26.844 por el siguiente:

“d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de la Ley Nº 24.013, salvo su TÍTULO IV – “De la protección de los trabajadores desempleados”, ni las Leyes Nº 25.323 y Nº 25.345”.

ARTÍCULO 4º.- En el caso de las trabajadoras comprendidas y los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de la Ley Nº 26.844, los períodos de cotización referidos en el Título IV de la Ley Nº 24.013 serán los efectuados de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, sustituido por el artículo 8º del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- Las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares que perciban las prestaciones del Seguro de Desempleo tendrán derecho a las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso c) del artículo 1º de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Asimismo, en caso de corresponder, podrán percibir la Prestación Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8 de fecha 8 de enero de 2020 y sus modificatorias.

Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, cada uno en el marco de sus respectivas competencias, para dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto precedentemente.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 1º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para el personal que preste servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley”.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes al personal definido en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen serán las siguientes:

a. La Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por Permanencia, previstas en los incisos a) y e) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;

b. El Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento, previstas en los incisos c) y d) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la ley citada;

c. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, para el trabajador titular o la trabajadora titular, en tanto ingrese el aporte mensual correspondiente al monto de la categoría de DIECISÉIS (16) horas o más, fijada en la Resolución General AFIP Nº 4993/21 y las que en el futuro la sustituyan;

d. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, para el grupo familiar primario del trabajador titular o de la trabajadora titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente el aporte mensual que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP);

e. Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificatorias;

f. Las prestaciones por desempleo previstas en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- A los fines de la financiación de las prestaciones previstas en:

a. Los incisos a) y b) del artículo 2º precedente, el empleador o la empleadora deberá ingresar por cada mes de servicio la suma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b. El inciso c) del artículo 2° precedente, el empleador o la empleadora deberá ingresar las sumas mensuales que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en concepto de aportes del trabajador o de la trabajadora con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a la cantidad de horas semanales laboradas;

c. El inciso f) del artículo 2° precedente, se destinará una proporción de las contribuciones efectuadas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 4º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- El trabajador o la trabajadora podrá ingresar un monto adicional con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, a efectos de alcanzar el monto referenciado en el inciso c) del artículo 2º de la presente, para acceder al Programa Médico Obligatorio”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 5º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador o la trabajadora podrá ingresar la suma adicional que al efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.

ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 6º y 7º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239.

ARTÍCULO 12.- Los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto por el Personal de Casas Particulares, por los cuales se hayan efectuado contribuciones inferiores a DIECISÉIS (16) horas semanales con destino al Régimen de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241 y sus modificatorias, podrán ser considerados como servicios con aportes a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239, sustituido por el artículo 7º del presente, sujeto a un cargo que será descontado en cuotas mensuales del haber previsional obtenido, de acuerdo a lo que establezcan la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 13.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustin Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Diego Alberto Giuliano – Gabriel Nicolás Katopodis – Carla Vizzotti – E/E Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandie – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti – E/E Carla Vizzotti

e. 24/02/2023 N° 10096/23 v. 24/02/2023

Fecha de publicación 24/02/2023

1 comment

  1. Romina 24 febrero, 2023 at 15:25 Responder

    Buenas tardes, esto quiere decir que el personal que quede desempleado antes del 01/06/2023 no queda comprendido en este beneficio? Muchas gracias

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