fbpx

Monotributo. Programa de fortalecimiento y alivio fiscal. Ley 27.639

1

La ley 27639, promulgada por el Decreto 480/21, crea el Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes destinado a complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal y cuyo objetivo principal consiste en dar mayor alivio fiscal y previsibilidad a la actividad económica de los monotributistas.

Ley 27639

Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

TITULO I

Creación del programa

Artículo 1°- Créase el Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes destinado a complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes y cuyo objetivo principal consiste en dar mayor alivio fiscal y previsibilidad a la actividad económica de los monotributistas, mediante la implementación de las siguientes medidas:

a) El sostenimiento de los valores mensuales de las cuotas a ingresar –impuesto integrado y cotizaciones previsionales– del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021, ambos inclusive, los cuales serán retrotraídos a los vigentes para el mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías, respectivamente;

b) Un esquema excepcional de actualización de escalas;

c) Un programa específico de alivio fiscal para pequeños contribuyentes, consistente en complementar, con un mecanismo simple, el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para aquellos;

d) Un régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes que procura generar un esquema de previsibilidad económica y financiera.

TITULO II

Sostenimiento de los valores mensuales

Artículo 2º- Los valores mensuales de las cuotas a ingresar –impuesto integrado y cotizaciones previsionales, incluido obra social– del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021, ambos inclusive, serán retrotraídos a los vigentes para el mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías, respectivamente.

TITULO III

Actualización de escalas

Artículo 3º- Fíjense, a partir del 1º de julio de 2021, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, según se indica:

a) Primer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:

Categoría Ingresos brutos
A Hasta $ 370.000
B Hasta $ 550.000
C Hasta $ 770.000
D Hasta $ 1.060.000
E Hasta $ 1.400.000
F Hasta $ 1.750.000
G Hasta $ 2.100.000
H Hasta $ 2.600.000
b) Tercer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:

Categoría Ingresos brutos
I Hasta $ 2.910.000
J Hasta $ 3.335.000
K Hasta $ 3.700.000
Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo, considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del anexo de la ley 24.977 correspondiente al primer semestre calendario del año 2021.

TITULO IV

Alivio fiscal para pequeños contribuyentes

Artículo 4°- Las o los contribuyentes inscriptas o inscriptos al 30 de junio de 2021 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido en el anexo de la ley 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias que hayan excedido, en esa fecha o en cualquier momento previo a ella, el límite superior de ingresos brutos previstos en el artículo 8° del referido anexo vigente en cada período, para la máxima categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, se considerarán comprendidas o comprendidos en el régimen simplificado hasta ese día, inclusive, y mantendrán dicha condición siempre que sus ingresos brutos no excedan los nuevos montos para la máxima categoría de dicho anexo, establecidos en el título anterior, que pudiera corresponder en función de la actividad desarrollada teniendo, además, por cumplidos hasta dicha fecha los restantes requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

También podrán optar por el tratamiento previsto en el párrafo anterior las o los contribuyentes a los que la Administración Federal de Ingresos Públicos haya excluido, y registrado, de oficio del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes durante el primer semestre de 2021.

Asimismo, aquellos sujetos que hubiesen comunicado su exclusión hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión o renunciado, en ambos casos, entre el 1º de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, podrán adherirse nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes dentro de los plazos que disponga la reglamentación, en la medida que reúnan las condiciones previstas para este título.

TITULO V

Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes

Artículo 5º- Las o los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o que registraren deuda en aquel, podrán acogerse por las obligaciones devengadas o infracciones cometidas al 30 de junio de 2021 por los componentes impositivo y previsional, incluido obra social, de las cuotas del régimen simplificado, al presente régimen de regularización de deudas tributarias y de exención y/o condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente título.

También podrán incluirse en el presente régimen de regularización los conceptos previstos en el artículo 3° de la ley 27.618.

Artículo 6º- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley. En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Artículo 7º- Se establece, con alcance general, la exención y/o condonación:

a) De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;

b) De los intereses previstos en los artículos 37, 52 y/o 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 8º- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de junio de 2021, que no se encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de junio de 2021, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 30 de junio de 2021, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.

Artículo 9º- El beneficio que establece el artículo 7º procederá si los sujetos cumplen, respecto de las obligaciones, algunas de las siguientes condiciones:

a) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;

c) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:

1. Hasta sesenta (60) cuotas mensuales.

2. Un interés de financiación no superior al uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá segmentar la cantidad de cuotas y la tasa de interés para cada plan de facilidades de pago en función a la categoría de las o los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Artículo 10.- Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones devengadas al 30 de junio de 2021, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

TITULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 11.- Únicamente podrán acceder al Programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, previsto en el título IV de la presente, las y los contribuyentes que cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:

a) Registrar, durante el año fiscal 2020, ingresos que no superen el monto equivalente a uno coma cinco (1,5) veces los ingresos brutos máximos de la categoría K prevista en el título III de la presente ley, a cuyo efecto se considerarán, la totalidad de los ingresos obtenidos en el año fiscal;

b) Que el total de bienes del país y del exterior gravados, no alcanzados y exentos –sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible– en el impuesto sobre los bienes personales, ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, al 31 de diciembre de 2020, no superen el monto de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000). A tal efecto no será considerada la casa habitación.

Asimismo, las y los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes cuya categoría aplicable a su actividad al producirse la situación prevista en el título IV sea alguna de las indicadas en los puntos 1 y 2 siguientes, deberán abonar en concepto de cuota especial, por única vez:

1. Para el caso de las categorías E, F y G: el equivalente a una (1) vez el valor mensual de la categoría respectiva –impuesto integrado y cotizaciones previsionales–.

2. Para el caso de las categorías H, I, J y K: el equivalente a dos (2) veces el valor mensual de la categoría respectiva –impuesto integrado y cotizaciones previsionales–.

Dicha cuota especial será cancelada en los términos y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, considerando los valores vigentes a julio de 2021.

Artículo 12.- En caso de no acceder a los beneficios previstos en el programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, las y los contribuyentes allí mencionados y mencionadas se considerarán excluidos y excluidas de ese régimen desde las cero (00.00) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Artículo 13.- Los beneficios establecidos en la presente norma, no obstan la aplicación de aquellos previstos en la ley 27.618, cuando ellos fueran compatibles, quedando derogada toda disposición de esa ley que se oponga a lo aquí establecido.

Articulo 14.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias, reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los efectos de su aplicación, quedando facultado –incluso– para establecer las modalidades, los plazos y las restantes condiciones que sean necesarios para implementar lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 15.- Lo producido en concepto de cuota especial, a que hace mención el artículo 11 de la presente ley, y por el Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes, previsto en el título V de esta norma, queda afectado al Fondo Solidario de Redistribución, creado por el artículo 22 de ley 23.661 hasta tanto se cubra la diferencia de recaudación de aportes de obra social que surja de la aplicación de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley.

Asimismo, instrúyese al Poder Ejecutivo nacional para que a través de la Superintendencia de Servicios de Salud otorgue, de ser insuficiente el monto producido a que hace mención el párrafo anterior, un apoyo financiero de excepción destinado a los agentes del seguro de salud utilizando para ello los recursos disponibles en el Fondo de Emergencia y Asistencia creado por el artículo 6º del decreto 908 del 2 de agosto de 2016.

Artículo 16.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones las mismas medidas con relación a similares regímenes.

Artículo 17.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

REGISTRADA BAJO EL N° 27639

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/07/2021 N° 51407/21 v. 22/07/2021

Fecha de publicación 22/07/2021

1 comment

  1. Griselda 23 julio, 2021 at 11:31 Responder

    hola, buenos días. en donde puedo buscar los montos a pagar por cada categoría, encuentro los topes de IIBB pero no veo cuanto se deberá abonar

Post a new comment