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Monotributo Ley 27618 y Ley 27639. Respuesta de la AFIP.

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Presentación FACPCE 11/08

Reforma Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Leyes 27.618 y 27.639 y sus normas Reglamentarias.

La Administración Federal de Ingresos Públicos envió a la FACPCE respuesta a la presentación realizada en relación con la Reforma Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Leyes 27.618 y 27.639 y sus normas Reglamentarias, para su conocimiento.

 

Pregunta 1:

Art. 13 de la Ley 27.639. Coexistencia de la Ley 27.639 con la Ley 27.618

El art. 13 de la Ley 27.639 establece que los beneficios establecidos en la presente Ley 27.639, no obstan la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 27.618, cuando ellos fueran compatibles.

La consulta es en relación a la articulación entre lo establecido en el art. 4 de la Ley 27.639 y los art. 2 y 3 de la Ley 27.618 en los casos en que ambas normas resultaren aplicables en función del cumplimiento de los requisitos establecidos por parte de los contribuyentes.

En ese caso se podrá optar por la aplicación de una u otra figura.

Se ejemplifica con un caso:

Un contribuyente que durante el mes de diciembre 2020 hubiere excedido el límite máximo para su actividad (servicios o venta de bienes) en no más del 25%, y que al 30/06/21 tampoco hubiese excedido los montos máximos establecidos por el Art. 10 de la RG 5003, tendría el derecho adquirido por aplicación del art. 3 de la Ley 27.618, y previo cumplimiento de lo allí establecido (incisos a y b del referido artículo), de permanecer en el Régimen.

Asimismo, también estaría en condiciones de acceder a los beneficios establecidos por la Ley 27.639 (Titulo IV, art 4), porque además cumple los requisitos del art. 1 de la RG 5034.

Por aplicación de la Ley 27.639, debería pagar una o dos cuotas de monotributo. Por aplicación de la Ley 27.618, debería pagar la diferencia de categoría más el 10% de los ingresos que excedieron el tope de la categoría máxima.

Se consulta:

¿En este caso, dicho contribuyente podría optar por la aplicación de cualquiera de ambas leyes, por aplicación del art. 13 de la Ley 27.639?

Quien no cumple con los requisitos de la Ley 27.639 no cabe dudas que puede aplicar la 27.618, la cuestión es si cumpliendo con los requisitos de la Ley 27.639, se puede aplicar la Ley 27.618..

Respuesta AFIP

Aquellos contribuyentes que no reúnan las condiciones de la Ley 27.618 por haber excedido en más de un 25% antes del 31/12/20 el límite superior de la categoría máxima de su actividad, pero al 30/06/21 sus ingresos no superen los de la máxima categoría según el art. 3º Ley 27.639 [RG 5034 art. 1º inc. c)], quedarían excluidos del Régimen Simplificado desde el momento -anterior por definición del caso al 31/12/20- en que excedió en más de un 25% la categoría máxima.

Ello, no obstante que el art. 4º de la Ley 27.639 expresamente dice que el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado al 30/06/21 permanece en dicho Régimen aun cuando el exceso al límite superior de ingresos brutos se hubiese producido “… en cualquier momento previo…” a dicha fecha.

Conforme resulta del art. 1º de la Ley 27.639, los previstos por sus arts. 2º (retroacción de valores a ingresar) y 4º (permanencia en el RS) son beneficios distintos, cuyos alcances no se ven incididos uno por otro.

Es de destacar que, de acuerdo con el art. 2º último párrafo Resolución General N.° 5034, la exclusión por falta de ejercicio de la opción y/o pago allí prevista (arts. 4º y 11 Ley 27.639) no procede “en caso de que el pequeño contribuyente usufructúe el beneficio de permanencia dispuesto en la Ley 27.618” (claro está que, si la exclusión se produjo entre el 1/1/21 y 30/6/21, no queda saneada por esta última ley).

Dicha previsión sólo tiene sentido si existen supuestos donde los beneficios se superponen y el contribuyente puede optar por uno u otro, pues de otro modo sería superflua; ya que, no hay dudas que quienes no reúnen las condiciones de la Ley 27.639 y sí las de la Ley 27.618, pueden permanecer en los términos de esta última.

Por otro lado, y con abstracción de lo que pueda corresponderle al amparo de la Ley 27.618, si el contribuyente no puede ejercer la opción de la Ley 27.639 por no reunir las condiciones fijadas al efecto (ej. art. 1º RG 5034), la exclusión del RS procedería por tal circunstancia y no por falta de ejercicio de la opción (que es lo contemplado por el art. 2º RG 5034), que no estaba disponible para el mismo.

Si a lo anterior se suma la modificación de las fechas para el régimen de la opción por el beneficio de permanencia de la Ley 27.618 hasta el 30/9/21 en el art. 1º RG 5003 por su similar Nº 5034, fácilmente se sigue que dicho beneficio (el de la Ley 27.618) continúa vigente; y si lo está para quienes no reúnan las condiciones de la Ley 27.639 (o viceversa), no puede al mismo tiempo estar derogado para quienes sí lo hacen (o viceversa), no advirtiéndose incompatibilidad alguna en considerar que el contribuyente puede optar por uno u otro (con sus respectivos alcances, en tanto en uno la permanencia es hasta el 31/12/20 y el otro hasta el 30/6/21).

 

Pregunta 5:

OPERACIONES REALIZADAS ENTRE EL 01/01/2021 Y EL 30/06/2021

El art. 5 de la R.G. 5.003 establece que a los fines establecidos en el inciso a) del referido artículo 6, respecto de las operaciones realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado el diecisiete coma treinta y cinco por ciento (17,35%) del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto.

El monto remanente equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento (82,65%) del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b) del artículo 6.

Se consulta:

Producto de la R.G. 5.022, se prorrogó al plazo para adaptar los sistemas de facturación, para facturarle al monotributista con el IVA discriminado, hasta el 31/12/2021.

Por lo tanto debería ampliarse la fecha tope del 30/06/2021, para computar el 17,35% o el 82,65% respecto del importe bruto facturado por los proveedores.

Respuesta AFIP

El tercer párrafo del artículo 5° de la RG N° 5.003 fijó un crédito fiscal presunto para las operaciones realizadas entre el 01/01/21 y el 30/06/21, toda vez que hasta esa fecha los responsables inscriptos no se encontraban obligados a discriminar el impuesto en los comprobantes correspondientes a las operaciones efectuadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado. Sin embargo, el Título V de la RG N° 5.003 modificó las normas vinculadas a la emisión de comprobantes con efectos a partir del 1 de julio de 2021, a fin de obligar a los responsables inscriptos que realicen operaciones con pequeños contribuyentes a discriminar el gravamen que recae sobre la operación en la factura.

En este sentido, en función de los planteos efectuados acerca de las dificultades para adecuar los sistemas a fin de emitir comprobantes clase “A” para las operaciones llevadas a cabo con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), la RG N° 5.022 estableció un procedimiento transitorio (aplicable entre el 01/07/21 y el 31/12/21) para cumplir con el deber dispuesto en el referido Título V, en virtud del cual, los responsables inscriptos que no tengan adecuados sus sistemas de facturación y que operen con pequeños contribuyentes, deberán identificar al receptor del comprobante como “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” e incorporar la leyenda “Receptor del comprobante – Responsable Monotributo”.

De esta manera, toda vez que desde el 1° de julio de 2021 este Organismo previó una solución transitoria para permitir la adecuación de los sistemas de facturación, no se observa la necesidad de prorrogar el plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 5° de la RG N° 5.003.

 

Pregunta 7:

OPERACIONES REALIZADAS ENTRE EL 01/01/2021 Y EL 30/06/2021

El art. 6 de la R.G. 5.003 establece que a los efectos dispuestos en el inciso a) del aludido artículo 7, respecto de las operaciones realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado el diecisiete coma treinta y cinco por ciento (17,35%) del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto.

Asimismo, el monto remanente equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento (82,65%) del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b) del artículo 7.

Se consulta:

Producto de la R.G. 5.022, se prorrogó al plazo para adaptar los sistemas de facturación, para facturarle al monotributista con el IVA discriminado, hasta el 31/12/2021. Por lo tanto debería ampliarse la fecha tope del 30/06/2021, para computar el 17,35% o el 82,65% respecto del importe bruto facturado por los proveedores.

Respuesta AFIP

En función de los argumentos señalados en la Pregunta 5, toda vez que este Organismo brindo una solución transitoria, aplicable desde el 1° de julio de 2021, a efectos de posibilitar que los contribuyentes adecuen los sistemas de facturación, no se observa la necesidad de prorrogar el plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 6° de la RG N° 5.003.

 

Pregunta 8:

Art. 11 primer párrafo de la Ley 27.639, art. 1 de la RG. 5.034

Tope de ingresos del año calendario 2020 ($ 5.550.000). Se hace referencia a ingresos gravados, exentos y no gravados.

Tope de bienes al 31/12/2020 ($ 6.500.000). Se hace referencia a bienes gravados, exentos y no gravados.

Se consulta:

Si la percepción de los ingresos del monotributo MÁS por ejemplo:

Un sueldo, o una jubilación, o intereses exentos por un plazo fijo, o ingresos no gravados por la venta de moneda extranjera, o ingresos por la venta de un bien de uso;

De superar la sumatoria de ellos el importe de $ 5.550.000, excluiría al contribuyente de los beneficios de la Ley 27.639.

A modo de ejemplo:

– Ingresos del monotributo en los últimos 12 meses al 30/06/2021 $ 2.500.000, más sueldos del año 2020 $ 3.100.000.

– O Ingresos del monotributo en los últimos 12 meses al 30/06/2021 $ 2.500.000, más ingresos por venta de moneda extranjera en el año 2020 $ 3.100.000.

Respuesta AFIP

Cabe tener en cuenta que tanto el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27.639 como el artículo 1º de la Resolución General Nº 5034 expresamente condicionan el goce del beneficio a que el pequeño contribuyente no haya obtenido en el período fiscal 2020 ingresos gravados, exentos o no gravados por un monto superior a $ 5.500.000.

En virtud de ello, se entiende que en la hipótesis planteada, así como en cualquier otra en la que se exceda el tope legal, el responsable no podrá reingresar al régimen simplificado para pequeños contribuyentes.

Dicho criterio no se ve desvirtuado por la previsión contemplada por el artículo 11 del Decreto Nº 1/10, dado que dicha norma resulta aplicable exclusivamente a los fines de fijar el monto de ingresos brutos anuales que servirá como parámetro para la respectiva categorización y permanencia en el régimen.

Con base a ello, de acuerdo al ejemplo planteado por el consultante, el contribuyente se encontraría excluido del beneficio.

Pregunta 9:

Si la tenencia de un campo, de títulos públicos y de un plazo fijo por $ 6.600.000, valuados según la Ley de bienes personales, excluiría al contribuyente de los beneficios de la Ley 27.639.

Si la tenencia de un campo, de títulos públicos y de un plazo fijo por $ 6.400.000, valuados según la Ley de bienes personales, excluiría al contribuyente de los beneficios de la Ley 27.639 por la presunción del 5% de bienes del hogar. ($ 6.400.000 x 1,05 = $ 6.720.000)

Respuesta AFIP

En caso que el pequeño contribuyente posea bienes en el país o en el exterior cuya valuación total supere los $ 6.500.000, no podrá gozar del beneficio contemplado por la Ley Nº 27.639.

En tal sentido, la norma aclara que dicho monto comprende a los bienes gravados, exentos o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, con excepción de la casa habitación del contribuyente-, encontrándose entre los primeros los bienes del hogar.

Por lo tanto, se concluye que a los fines de verificar el recaudo previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27.639, deberá considerarse el 5% correspondiente a los bienes del hogar, conforme con la presunción establecida por el inciso g) del artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales.

4 comments

  1. Nicolas Luna 27 diciembre, 2021 at 10:00 Responder

    Hola,
    Que pasa si emití antes de JUL-21 una FC B a un monotributista y ahora en ENE-22 tengo que anularla.

    AFIP va a validar una NC A asociada a una FC B?

    Como deberían tratarse esos casos?

    Gracias

  2. Jorge 5 diciembre, 2021 at 15:56 Responder

    hola! Siempre tuve una duda, si me paso de la facturación de la categoría MÁXIMA de la tabla actual 2021, pero la nueva tabla 2022 aumenta el tope y todavía puedo seguir dentro de la categoría MÁXIMA nueva:
    ¿Califico para recategorización o inmediatamente superada la facturación el sistema ya me echa a Responsable Inscripto?

  3. Samuel. 4 noviembre, 2021 at 19:43 Responder

    Hola, en el caso de una contrbuyente quiere pasar del monotributo al Régimen General con los beneficios del art. 7, inc. a) y b) de la ley 27618. Cuando se ingresa con la clave fiscal al Sistema Registral, punto “Puente Transitorio” el sistema deja elegir solamente como mes de la baja al mes de Julio pasado como último mes, no se puede elegir Octubre pasado para darse la baja en el monotributo, y el alta en el Régiemn General desde Noviembre. Hice la consulta web y no responden. Alguien tuvo el mismo inconveniente?, lo pudo solucionar de alguna manera?. Gracias.

  4. veronica 15 septiembre, 2021 at 20:27 Responder

    Necesito saber que pasa con los contribuyentes que optaron la exclusión voluntaria el 31/8 y al 01/09 se dio de alta en el régimen general.
    La pagina no me da la opción del beneficio del iva porque me dice que esta fecha fuera de rango. Entiendo que la reduccion del iva es año calendario y que lo puede computar a partir de enero de 2022. Pero que pasa con el resto de los beneficios?
    Las fc de compra obtenidas se pueden imputar desde enero de 2021?
    aguardo respuesta,
    gracias.

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