Por Dario Rajmilovich
Thomson Reuters La Ley
Modificaciones en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 con efectos en materia tributaria
Entre los principales cambios introducidos por la Ley N° 26.694 de reformas al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) están las modificaciones a la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (LSC).
Entre ellas destacamos aquéllas que tienen efectos tributarios en el marco del ordenamiento tributario vigente:
– Se elimina el concepto de sociedad “civil”, al unificarse con la sociedad “comercial” bajo el concepto único de sociedad.
– Se incorpora la posibilidad de la constitución y funcionamiento de sociedades anónimas unipersonales.
– Se admite que los cónyuges puedan integrar entre sí sociedades de cualquier tipo (actualmente solo podían conformar sociedades por acciones).
– Se elimina el régimen de sociedades irregules y de las sociedades de hecho, creándose un nuevo sistema de sociedades (denominado por la doctrina como “sociedades simples o libres”(1) , adquiriendo mayor protagonismo la voluntad de los socios respecto a cuestiones como la elección en las formas para la constitución de la sociedad, sin que ello conlleve nulidad, o la libertad en la elección del sistema de responsabilidad frente a terceros (2) .
Algunos efectos tributarios de las modificaciones introducidas a la LSC
Las leyes tributarias deberán adaptarse rápidamente a los cambios que introduce la Ley N° 26.994, entre otros aspectos:
– Las sociedades civiles existentes a la fecha (sea las legalmente constituidas o las de hecho de objeto civil, p.ej. en materia de servicios profesionales, actividad inmobiliaria, agropecuaria, etc.) se convertirán en sociedades (comerciales), por lo tanto se modificaría el régimen tributario aplicable en el impuesto sobre los bienes personales (art.25.1, párrafos primero, segundo y tercero de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales), el cual solo alcanza a las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) (3).
Cabe indicar que el cambio tenderá a favorecer a los socios de las citadas sociedades, quienes pasarán a tributar a través del régimen de responsables sustitutos a la alícuota única del 0,5%.
Asimismo es necesario regular en el impuesto a las ganancias la transición del régimen actual (sociedades de personas regidas por el art.49, inciso b) o art.79, inciso f) (en caso de profesiones u oficios) al régimen inherente al nuevo tipo societario, en caso de modificación en su tratamiento.
– Debe regularse el tratamiento en el impuesto a las ganancias de las sociedades anónimas unipersonales, en el sentido de su encuadre o no en el art.69 de la ley de gravamen (sociedades de capital) o bien del art.49, inciso b) de la ley (sociedades de personas.
Cabe indicar que por su naturaleza “intuitu personae” y su carácter unipersonal, nos parece razonable que la ley las ubique en el art.49, inciso b) y no en el art.69, inciso a) de la Ley (4) .
Asimismo, es necesario regular el tratamiento de estas sociedades frente al Régimen Simplicado de Pequeños Contribuyentes (monotributo), ya que el mismo no incluye a las sociedades anónimas.
– Se zanja la controversia fiscal relativa a las sociedades entre cónyuges distintas de sociedades por acciones (5) , por lo cual a partir de la reforma, en caso que los cónyuges constituyan sociedades, de tratarse de las sociedades de capital (art.69, inciso a) ley) la sociedad es sujeto del tributo, mientras que en caso de tratarse de sociedades de personas (art.49, inciso b) ley) los cónyuges se atribuirán las ganancias netas derivadas de tales sociedades.
– En el caso de las nuevas sociedades simples o libres, la ley debería regular la cuestión de la personalidad fiscal (al igual que en materia de sociedades anónimas unipersonales) y la transición desde el régimen actual (sociedades de personas regidas por el art.49, inciso b) o art.79, inciso f) (en caso de profesiones u oficios) al régimen inherente al nuevo tipo societario, en caso de modificación en su tratamiento.
Finalmente, es necesario regular el tratamiento de estas sociedades frente al Régimen Simplicado de Pequeños Contribuyentes (monotributo), al igual que en materia de sociedades anónimas unipersonales.
(1) La ley las denomina: “Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”.
(2) Se establece como regla que los socios responden frente a terceros en forma simplemente mancomunada y en partes iguales, salvo que se establezca lo contrario en un contrato en particular, o en el contrato social.
(3) En la actualidad, las sociedades civiles no revisten el carácter de responsables sustitutos, son los socios los que se atribuyen la participación en la sociedad incluyéndola dentro del conjunto de los bienes alcanzados por el impuesto conforme a lo que establece el art.20, último párrafo del Decreto Reglamentario.
(4) Si bien en mi opinión bastaría el silencio de la norma (dado que el art.49, inciso b) Ley contiene una fórmula amplia por la cual las ganancias que deriven de “cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste” encuadran bajo su alcance) brindaría mayor seguridad jurídica que la ley prevea expresamente el tratamiento de las sociedades anónimas unipersonales (toda vez que también son sociedades anónimas, las que se encuadran en el art.69, inciso a), apartado 1 Ley).
(5) Lo que había llevado a sostener posiciones encontradas (a nivel jurisprudencia administrativa y doctrinaria), por un lado la subsistencia de la sociedad como irregular y por el otro la nulidad de la sociedad y consecuente atribución de la renta al marido
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Hola, visto esta modificación quisiera consultar , en caso de la una sociedad de hecho en donde formen parte de la actividad los cónyuges. Es necesario que marido y mujer sean socios ? O bastaría con la integración de uno de ellos ? Siendo que los dos realizan actividades en la empresa
Que pasará impositivamente con las Sociedades de Hecho?
COMO ME PODRIA COMUNICAR TELEFNICAMENTE CON USTEDES
me parece muy novedoso!!!