El MTEySS en el marco de sus procedimientos de ejecución fiscal, podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones relacionadas con las medidas precautorias solicitadas, así como todo otro tipo de notificación que se practiquen en el trámite de la ejecución, con excepción del mandamiento de intimación de pago, dispuestas por el párrafo decimotercero del art. 92 de la Ley 11.683 y por el art. 12 de la Resolución 655/2005 (MTEySS), ello de conformidad con el art. 48 de la Ley 26.476.
Dichas notificaciones y comunicaciones se practicarán en el DFE constituido por los contribuyentes y/o responsables en AFIP, hasta tanto éstos constituyan domicilio en las actuaciones judiciales; oportunidad a partir de la cual las posteriores notificaciones se gestionarán en este último domicilio, mediante el sistema que establezca el Poder Judicial a tales efectos.
Resolución General Conjunta 4970/2021
RESGC-2021-4970-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-72820740- -APN-DGD#MT, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 100 de la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé los procedimientos mediante los cuales se deben practicar, entre otras, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago.
Que entre dichos procedimientos, el inciso g) del citado artículo contempla la comunicación informática del acto administrativo en el domicilio fiscal electrónico a que se refiere el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 3° de la misma ley, constituido en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que el mencionado artículo 3° define al domicilio fiscal electrónico como el sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza; el que produce en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Que la Ley de Firma Digital N° 25.506 y su modificación, reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, estableciendo -en su artículo 48- que el Estado Nacional debe promover el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
Que el artículo 36 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial que integran el Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que asimismo, el artículo 37 de la norma precitada establece que dicho ministerio, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la aludida Administración Federal.
Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 25.877 y sus modificaciones, el Decreto Nº 801 del 7 de julio de 2005 asigna al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades de juez administrativo, así como también la posibilidad de determinar qué funcionario y en qué medida lo sustituye en dichas funciones.
Que por su parte, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 655 del 19 de agosto de 2005, sus modificatorias y sus complementarias, prevé en el último párrafo de su artículo 3°, que el acta de comprobación que dé lugar a la apertura de sumario, será notificada fehacientemente al empleador por cualquiera de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al domicilio fiscal del empleador y que, en caso de no contar con domicilio fiscal, se notifique en el domicilio legal o en el domicilio donde se efectuó la fiscalización.
Que en el mismo sentido, su artículo 8° establece que la resolución del sumario dictada por la Dirección de Resolución de la Fiscalización deberá ser notificada al empleador imputado por cualquiera de los medios establecidos en el referido artículo 100.
Que en el marco del artículo 12 de la resolución precitada se resolvió que la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado ministerio esté a cargo de la ejecución de las multas impuestas, siguiendo el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley de Procedimiento Fiscal, sirviendo de suficiente título la copia autenticada de la resolución condenatoria o la certificación del importe de la multa que expida la Dirección de Inspección Federal.
Que el artículo 48 de la Ley N° 26.476 y su modificación, aclara que las facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, rigen desde sus respectivas vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del Decreto N° 801 de fecha 7 de julio de 2005, de la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 655 de fecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignación de competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.
Que mediante el párrafo decimotercero del aludido artículo 92 se faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a notificar las medidas precautorias solicitadas, así como todo otro tipo de comunicación que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico previsto en el artículo sin número a continuación del artículo 3° de dicho marco normativo. Ello, hasta tanto el responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales; oportunidad a partir de la cual las posteriores notificaciones se diligenciarán en este último domicilio, mediante el sistema que establezca el Poder Judicial a esos fines.
Que el avance tecnológico con que cuenta el Organismo Fiscal ha permitido instrumentar el domicilio fiscal electrónico, implementando sistemas de autenticación aptos para otorgar seguridad, certeza y validez legal a las transacciones informáticas realizadas.
Que así es que, en uso de sus facultades, mediante la Resolución General N° 4.280 dicho organismo dispuso la forma, requisitos y condiciones que deben observarse para la constitución del domicilio fiscal electrónico, así como sus efectos.
Que en este contexto, a través de la Resolución General Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4.020 del 31 de marzo de 2017, se nominaron determinadas notificaciones y comunicaciones que el mencionado ministerio practicará al domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y/o responsables.
Que en esta oportunidad se estima oportuno disponer la utilización de dicha herramienta tecnológica para notificar toda comunicación emanada de un proceso de ejecución fiscal por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de los mandamientos de intimación de pago, al igual que lo que acontece actualmente en la órbita de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 1° del Decreto Nº 801 del 7 de julio de 2005.
Por ello, LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de sus procedimientos de ejecución fiscal, podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones que se consignan en el Anexo (IF-2021-32841781-APN-DAJ#MT) que se aprueba y forma parte de la presente, conforme lo dispuesto por el inciso g) del artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con excepción de los mandamientos de intimación de pago. Dichas notificaciones y comunicaciones se practicarán en el domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y/o responsables, hasta tanto éstos constituyan domicilio en las actuaciones judiciales; oportunidad a partir de la cual las posteriores notificaciones se gestionarán en este último domicilio, mediante el sistema que establezca el Poder Judicial a tales efectos.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de las comunicaciones y notificaciones será de aplicación lo establecido por el Capítulo C de la Resolución General N° 4.280, sus modificatorias y su complementaria de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- La constitución del domicilio fiscal electrónico por parte de los contribuyentes y/o responsables se efectuará observando el procedimiento dispuesto por el Capítulo A de la norma mencionada en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma conjunta entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont – Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/04/2021 N° 25454/21 v. 22/04/2021
Fecha de publicación 22/04/2021