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8 PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CARGAS SOCIALES A PARTIR DE MARZO 2018

La cantidad de consultas sobre la liquidación de las cargas sociales fueron muchísimas, algunas se repetían y otras todavía no estoy segura de tener la respuesta correcta, pero antes de que comience a vencer la presentación de la DJ de marzo 2018, estas son algunas respuestas a esas preguntas:

8 PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CARGAS SOCIALES A PARTIR DE MARZO 2018

  1. ¿Si el empleador no puede o no quiere optar por los beneficios de la ley 26940, igual debe ingresar a Simplificación Registral?

Sí, todos los empleadores deben ingresar primero a “Simplificación Registral -Empleadores” hacer clic “Opción Beneficio Ley 26940” y elegir SI o No. Si elige no, esta indirectamente eligiendo la opción de detracción según la ley 27430.

 

  1. ¿Qué hago si no aparece la “Opción Beneficio Ley 26940” en “Simplificación Registral -Empleadores”?

No tuve el caso, pero si muchos colegas, creo que la mejor opción es enviar el error a través de Consultas Web si el problema todavía persiste. También es una buena opción  eliminar las cookies y archivos temporales del navegador.

 

  1. ¿Si el empleador cumple las condiciones para gozar de los beneficios de la ley 26940 pero al 31-12-2017 no los estaba utilizando puede realizar la opción ahora?

El Art. 3 de la RG 4209 establece que los empleadores podrán seguir usufructuando los beneficios establecidos en los distintos capítulos del Título II de la Ley 26940 respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes al 31 de diciembre de 2017 que cuenten con ese beneficio.

ID 18886885 Soy un Microempleador en tanto cumplo con los requisitos que fija la Ley 26.940 en la definición de esta condición. No obstante ello, recién ahora tomo conocimiento del referido Régimen y por lo tanto del beneficio que el mismo conlleva ¿Puedo hacer uso retroactivo de tal beneficio? 17/03/2015 12:00:00 a.m.

En el caso del Régimen para Microempleadores puede hacer uso retroactivo del mismo. A tal efecto debe rectificar las DDJJ que hubiere presentado sin haber usufructuado tal beneficio, en tanto durante tales períodos cumpla con los requisitos que impone la Ley 26.940 respecto del Régimen Permanente. Las DDJJ rectificativas así presentadas se encontrarán sujetas a las disposiciones de la RG 3093/11.

Fuente: Art.19 Ley 26.940. RG 3093/11

ID 18485281 Estuve 6 meses sin gozar del beneficio del Régimen Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, ¿puedo utilizarlo en forma retroactiva? 04/06/2014 12:00:00 a.m.

No, el citado régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.

Fuente: Art. 29 Ley 26.940

 

  1. ¿Si el empleador opta por los beneficios de la ley 26940 puedo después optar por la detracción de la ley 27430?

Sí, si opta por mantener los beneficios de la ley 26940, puede optar posteriormente por la detracción de la ley 27430 pero una vez que renunció al beneficio de la ley 26940 no puede volver atrás.

 

  1. ¿Si el empleador debe rectificar marzo 2018 porque no realizó la detracción puede realizar la rectificativa en menos?

La rectificativa en menos puede realizarla, pero el siguiente párrafo del  Art. 6 de la RG 4209, me hace dudar con respecto a si deberá realizar el procedimiento de la RG 3093 o podrá quedar excluido del mismo.

“Las declaraciones juradas determinativas de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos devengados enero, febrero y/o marzo de 2018 presentadas con una versión anterior del aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” a la que se aprueba por la presente, podrán ser rectificadas por nómina completa utilizando la versión 41 de dicho aplicativo hasta el día 31 de mayo de 2018 inclusive, a los fines de hacer uso de los beneficios dispuestos por las leyes Nros. 27.426 y 27.430 –según corresponda-, en cuyo caso no serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 y su modificatoria.”

 

  1. ¿Cómo proporcionar la detracción de $ 2400 cuando el empleado no trabaja jornada completa?

Esta es la parte que falta reglamentar (ver https://contadoresenred.com/espacio-dialogo-afip-entidades-profesionales/)

1) Trabajadores a tiempo parcial sueldos mensualizados:

– Media Jornada: $ 2.400 x 50%

– Otras jornadas: $ 2.400 /  30 días x cantidad de días trabajados

2) Trabajadores Jornalizados: $ 2.400 / jornada habitual de la actividad (o en su defecto 200 horas) x horas trabajadas.

3) Calculo del SAC:

– Trabajador con jornada completa: $ 1.200

– Trabajador con media jornada: $ 600

– SAC Proporcional por egreso: $ 1.200 / 180 días x días del semestre considerada para el pago del SAC.

Topes de la Versión 41:

– Para empleados con jornadas parciales (2/3 de la jornada laboral): El tope que estable es de $ 1.584 ($ 2.400 x 66%)

– Para SAC con jornadas parciales: El tope que establece es de $ 792 ($ 1.200 x 66%)

El tope funciona justamente como eso, como un tope, por lo cual si la jornada de trabajo es inferior al 66% deberá proporcionarse ese tope a la jornada realmente trabajada.

Recuerden que si la jornada de trabajo es superior a las 2/3 de la jornada laboral el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa (Art. 92 ter. Ley 20.744)

4) Vacaciones:

Estoy totalmente de acuerdo con el ejemplo que se presentó en el Espacio de Dialogo del 28/2/2018:

Período 3/2018. Sueldo 30 días $ 40.000. Anticipo Vacaciones 15 días $ 24.000. Total $ 64.000
MNIP: $ 3.600 ($ 2.400 mes + $ 1.200 anticipo de vacaciones)
Período 4/2018. Sueldo 30 días $ 40.000. Descuento anticipo vacaciones ($ 20.000). Total: $ 20.000
MNIP: $ 1.200

Por otro lado sigo sin entender porque el Art. 167 de la ley 27430 hace mención a las vacaciones no gozadas, ya que al ser un concepto no remunerativo no son base imponible para el cálculo de las contribuciones patronales.

 

7) ¿Cuáles son los límites de las remuneraciones imponibles para la determinación de los aportes y contribuciones a partir de marzo 2018?

A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe de $ 2.664,52.
A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia y de los trabajadores autónomos, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo de $ 86.596,10

 ID 22771791 Evento 4150 – ¿Cómo se deben exteriorizar las remuneraciones imponibles a los efectos de la aplicación de los límites máximos de las base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes a partir de marzo 2018? 03/04/2018 12:00:00 a.m.

Remuneración 1: Es la base de cálculo sólo de aportes al SIPA.

Tope $ 86.596,10 a partir del 01/03/2018, tope con SAC: $ 129.894,15

Remuneración 2: Es la base de cálculo de las Contribuciones Patronales al SIPA y al INSSJP.

Sin tope máximo desde 11/2008.

Remuneración 3: Es la base de cálculo de las Contribuciones Patronales al Fondo Nacional De Empleo/Renatre, según corresponda y, Asignaciones Familiares.

Sin Tope máximo desde 10/2005.

Remuneración 4: Es la base de cálculo de los Aportes a la Obra Social y al FSR (ex ANSSAL). Se recuerda que el SAC y las vacaciones adelantadas, se topean por separado.

Tope $ 86.596,10 a partir del 01/03/2018, tope con SAC: $ 129.894,15

Remuneración 5: Es la base de cálculo para los aportes al INSSJP. Se recuerda que el SAC y las vacaciones adelantadas, se topean por separado.

Tope $ 86.596,10 a partir del 01/03/2018, tope con SAC: $ 129.894,15

Remuneración 6 y 7: No se modificaron.

Remuneración 8: Base de cálculo exclusivo de las Contribuciones a Obra Social y al FSR (ex ANSSAL).
Sin tope máximo.

Remuneración 9: Es la base de cálculo para el componente porcentual de la cuota con destino a la cobertura de riesgos del trabajo (LRT).

Remuneración 10: Corresponde a la base de contribuciones de seguridad social en el caso de trabajadores en los que se aplique la detracción a la base imponible introducida por la Ley 27.430.

Aclaración: Cuando al 01/09/2014 se hubiera cumplido el año de vigencia de alícuota con la ART o cuando a partir de la fecha señalada hubiera suscripto un nuevo contrato de afiliación con una aseguradora, deberán consignarse:

– El total de las remuneraciones sin tope alguno; y

– Todo concepto No remunerativo de carácter habitual y regular, quedando excluidos de tal procedimiento aquellos conceptos NO remunerativos abonados en forma Excepcional (ej. indemnizaciones derivadas de desvinculaciones).

Fuente: CIT AFIP

 

8) ¿Los empleadores de los obreros de la construcción (Ley 22250) pueden realizar la detracción de la ley 27430?

La duda surge en principio por el siguiente párrafo del Art. 167 de la ley 27430 “El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias y el Régimen Nacional de Trabajo Agrario ley 26.727.” Ya que en el mismo no se menciona la ley 22250.

Queda entonces considerar quienes quedan bajo la órbita de la ley 20744 y esto está definido en su Art. 2: La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

  1. a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
  2. b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. (Inciso sustituido por art. 72 inc. a) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia)
  3. c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario. (Inciso sustituido por art. 104 de la Ley N° 26.727O. 28/12/2011)”
    Como vemos el Art. 2 de la ley 20.744 no excluye a los obreros de la construcción, así como también podemos observar en la ley 22250 que la LCT se aplica en forma (Ley 22250 Art. 23.- En caso de fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil.En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo determinado en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo.)

Por lo que yo interpreto que SI pueden realizar la detracción y ante falta de reglamentación que lo aclare, creo que es preferible realizar la detracción y en caso de que se aclare que no está permitido realizar rectificativa y pagar diferencia (aunque sea con intereses) a que después confirmen que si está permitido y tener que realizar una rectificativa en menos.

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