Mediante el Decreto 68/2023 se establece que la duración de la licencia prevista en el artículo que se reglamenta de la referida Ley 27674 será acorde a la duración del “tratamiento activo”, conforme las previsiones del artículo 7º del presente decreto y que para el goce de la misma podrán alternarse entre los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo del niño /adolescente (pacientes de hasta 18 años de edad, inclusive).
El trabajador que opte por hacer uso de la presente licencia deberá notificar fehacientemente en forma previa a su empleador y presentar la solicitud por ante la ANSES del modo y forma que dicho organismo establezca a tal fin.
Durante la licencia el trabajador percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso de remuneraciones variables en donde se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los 3 meses anteriores al inicio de la licencia.
Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el empleador ante la AFIP, el cual estará sujeto a los controles que la ANSES disponga, debiendo darse un tratamiento similar al del Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley 24.714.
Asimismo, se deja establecido que la percepción de las presentes asignaciones es incompatible con la percepción de la remuneración por parte del trabajador en un mismo período.
El período de licencia se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la ANSES, con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que el trabajador haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.
Durante el período de licencia, las obras sociales, entidades de medicina prepaga y todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados no podrán suspender la cobertura médica del trabajador y/o de sus dependientes.
Licencia sin goce de de haberes para el progenitor de un niño / adolescente con Cáncer – Decreto 68/2023
DCTO-2023-68-APN-PTE – Apruébase Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-138630024-APN-DA#INC, la Ley N° 27.674, el Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Creación del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer N° 27.674 tiene como objeto crear un régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y con residencia permanente en el país.
Que, a su vez, la citada ley crea el Programa Nacional de Cuidado Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, estableciendo sus funciones, con el objetivo de reducir la morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y garantizar sus derechos, los que son enumerados en dicho cuerpo legal.
Que la referida norma establece como Autoridad de Aplicación al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y estipula que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.
Que, asimismo, se le asigna a la mencionada Autoridad de Aplicación las funciones específicas en el marco del programa anteriormente indicado.
Que, por su parte, la Ley de Creación del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer N° 27.674 establece que el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) extenderá una credencial a quienes se hallen inscriptos o inscriptas en el Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino (ROHA) y con tratamiento activo, y que la misma establecerá la condición de beneficiario y/o beneficiaria de la citada ley y se renovará automáticamente cada año, solo cesando su vigencia con el alta definitiva del paciente y/o de la paciente, hasta los DIECIOCHO (18) años de edad inclusive, debiendo recomendar la Autoridad de Aplicación los modos de atención y derivación del y/o de la paciente pasando la mayoría de edad.
Que, con relación a la cobertura, la referida norma establece que el sistema público de salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, la obra social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las Universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados o afiliadas, independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar al niño, a la niña y adolescente con cáncer una cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) en las prestaciones previstas en dicha norma, para las prácticas de prevención, promoción, diagnóstico, terapéutica y todas aquellas tecnologías que pudieran estar directa o indirectamente relacionadas con el diagnóstico oncológico.
Que, asimismo, la aludida ley consagra una asignación económica, equivalente a la establecida en el inciso b) del artículo 18 de la Ley N° 24.714, para los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y con residencia permanente en el país, la que deberá ser otorgada por el ESTADO NACIONAL del modo que determine la Autoridad de Aplicación.
Que resulta oportuno establecer en cada caso las condiciones, requisitos, plazo y subsistencia de la asignación económica que se otorgue.
Que la referida asignación económica no durará más allá del plazo de duración del tratamiento estimado según indicación médica o, en su caso, el fallecimiento de la niña, del niño y/o adolescente.
Que su pago será por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación y estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, además, la citada ley prevé que, en caso de fallecimiento de la niña, del niño y/o adolescente, los progenitores o representantes legales en situación de vulnerabilidad social, sean alcanzados por el beneficio establecido en el Decreto N° 599/06.
Que, del mismo modo, la ley en cita contempla que mientras dure el tratamiento, la Autoridad de Aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a los niños, las niñas y adolescentes con cáncer, estacionamiento prioritario en zonas reservadas y señalizadas para los vehículos que trasladen a las personas beneficiarias de la ley y gratuidad en la utilización del transporte público y transporte colectivo terrestre de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 22.431.
Que, asimismo, para los y las pacientes con familias en situación de vulnerabilidad social se establece que la Autoridad de Aplicación promoverá ante los organismos pertinentes la adopción de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en dicha ley: el acceso a una vivienda adecuada o la adaptación de la vivienda familiar a las exigencias que su condición les demande; y en caso de tratamientos que se realicen de manera ambulatoria y que los niños, las niñas o adolescentes deban trasladarse y permanecer junto a su grupo familiar a una distancia mayor a los CIEN (100) kilómetros de su lugar de residencia, garantizará el acceso a un subsidio habitacional en coordinación con las respectivas jurisdicciones, que les permita cubrir los gastos de locación de vivienda mientras dure dicho tratamiento.
Que, por su parte, la referida ley establece que la Autoridad de Aplicación, en coordinación con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe diseñar y ejecutar políticas destinadas a garantizar el acceso a la educación a niños, niñas y adolescentes que padezcan cáncer y con residencia permanente en el país y arbitrar las medidas pertinentes para fortalecer sus trayectorias educativas en los términos de Ley de Educación Nacional N° 26.206.
Que, asimismo, la ley reconoce el derecho de licencias especiales sin goce de haberes para uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y con residencia permanente en el país, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita acompañar a los mismos o las mismas a realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
Que el plazo de la referida licencia especial sin goce de haberes durará por el lapso del “tratamiento activo” que prescriba el o la profesional o el médico o la médica tratante del y/o de la paciente oncopediátrico, lo que será acreditado por la Autoridad de Aplicación.
Que se hace necesario reglamentar la totalidad de las medidas estipuladas en la ley para su efectiva implementación, estableciendo las definiciones necesarias, sin perjuicio de lo que se adecúe y amplíe a través de disposiciones complementarias, en coordinación con las jurisdicciones, que funcionan como autoridades locales de aplicación.
Que han tomado intervención el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Creación del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer Nº 27.674, que como ANEXO (IF-2023-14868451-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, para dictar en el marco de sus competencias las normas complementarias o aclaratorias que requiera la efectiva aplicación de la Ley N° 27.674 que por el presente se reglamenta, articulando en su caso con las jurisdicciones y/u organismos nacionales competentes en razón de la materia.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/02/2023 N° 6988/23 v. 10/02/2023
Fecha de publicación 10/02/2023