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Libreta de Trabajo para choferes particulares Ley 12.867. Resolución 1561/2022

Se aprueba el modelo de Libreta de Trabajo para choferes particulares encuadrados en el ámbito de aplicación de la Ley 12.867 y su reglamentación.

Puntos a tener en cuenta:

  • Los conductores deberán solicitar al MTEySS, la Libreta de Trabajo, que será condición necesaria para la prestación de sus tareas y no podrá ser retenida por ningún empleador, salvo que medie expreso requerimiento por escrito de autoridad competente.
  • Los empleadores, serán responsables de asegurar que todo conductor porte la Libreta de Trabajo, que será llevada en doble ejemplar y a un solo efecto, uno en poder del empleador y otro en poder del trabajador, con los requisitos que reúne el modelo que se aprueba por la presente resolución.
  • La libreta deberá tener sus registros permanentemente actualizados, debiendo consignarse la hora de entrada y salida del trabajador al momento del inicio y culminación de las tareas. El conductor deberá exhibirlo cada vez que le fuera requerido por personal de inspección del trabajo.
  • Las libretas serán rubricadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo correspondiente al lugar del domicilio legal del empleador y contendrán las fojas necesarias que abarquen las registraciones horarias correspondientes a 12 meses.

Vigencia: a los 30 días de su publicación en el BO 4-11-22.

Libreta de Trabajo – Resolución 1561/2022

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESOL-2022-1561-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2022

VISTO el EX-2020-73217694-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.11.544, 12.867, 20.744 (t.o. 1.976), y el Decreto N° 18.582 de fecha 28 de junio de 1947; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley Nº 11.544 y el artículo 197 de la Ley Nº 20.744 (t. o. 1976) han establecido normas sobre la duración de la jornada de trabajo y la colocación de anuncios visibles sobre su distribución.

Que el artículo 12 de la Ley N° 12.867 establece que todas las personas comprendidas en esa ley y deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva.

Que el Decreto N° 18.582/47 reglamentario de la Ley N° 12.867 establece que la libreta de trabajo tendrá carácter de documento habilitante, personal e intransferible, debiendo hallarse siempre en poder del conductor.

Que la Libreta de Trabajo de los conductores de automóviles particulares comprendidos en las disposiciones de la Ley N° 12.867 y su reglamentación, constituye un documento útil para controlar el debido cumplimiento por parte de los empleadores de las prescripciones legales sobre duración de la jornada de trabajo y descansos.

Que el artículo 2° del Decreto N° 18.582/47 faculta a la ex-SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN, actual MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la aprobación del modelo oficial.

Que resulta oportuno modernizar el contenido de la información exigida en la precitada libreta, procediendo a su actualización y adecuación, para transformarla en un instrumento de registración moderno y ágil, a efectos que sea compatible con el grado de desarrollo y diversidad que se observa en la prestación de los servicios por parte de las personas que trabajan por cuenta ajena como conductores profesionales de motores móviles y al servicio de particulares, cualquiera fuese el carácter jurídico del empleador.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 18.582/47 y la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°- Apruébase el modelo de Libreta de Trabajo que como Anexo I (IF-2022-105927771-APN-ST#MT) forma parte integrante de la presente resolución, para choferes particulares encuadrados en el ámbito de aplicación de la Ley N° 12.867 y su reglamentación.

ARTICULO 2°.- Los conductores comprendidos en la Ley precitada, deberán solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Libreta de Trabajo que por la presente se aprueba, que será condición necesaria para la prestación de sus tareas y no podrá ser retenida por ningún empleador, salvo que medie expreso requerimiento por escrito de autoridad competente.

ARTICULO 3°.- Los empleadores, serán responsables de asegurar que todo conductor porte la Libreta de Trabajo, que será llevada en doble ejemplar y a un solo efecto, uno en poder del empleador y otro en poder del trabajador, con los requisitos que reúne el modelo que se aprueba por la presente resolución.

ARTICULO 4°.- La libreta deberá tener sus registros permanentemente actualizados, debiendo consignarse la hora de entrada y salida del trabajador al momento del inicio y culminación de las tareas. El conductor deberá exhibirlo cada vez que le fuera requerido por personal de inspección del trabajo.

ARTICULO 5°.- Las libretas serán rubricadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo correspondiente al lugar del domicilio legal del empleador y contendrán las fojas necesarias que abarquen las registraciones horarias correspondientes a DOCE (12) meses.

ARTICULO 6°.- Regirán para la libreta de trabajo las prohibiciones que a continuación se transcriben:

1. Alterar los registros efectuados en ella.

2. Dejar espacios en blanco o intercalar anotaciones.

3. Tachar o modificar anotaciones.

4. Suprimir fojas, o alterar su foliatura o registro.

5. Hacer anotaciones en lápiz o con algún otro material que posibilite su alteración.

6. Hacer interlineaciones, raspaduras, agregados o enmiendas, las que de efectuarse deberán ser salvadas en la respectiva libreta, con la firma del representante de la empresa y del trabajador, en el espacio destinado a observaciones.

ARTICULO 7°.- Los conductores deberán presentar las solicitudes de renovación de las libretas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con suficiente anticipación.

ARTICULO 8°.- El registro de las libretas de trabajo al que refiere el artículo 6° del Decreto N° 18.582/47, se encontrará a cargo de la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 9°.- La presente entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

Raquel Cecilia Kismer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/11/2022 N° 89847/22 v. 04/11/2022

Fecha de publicación 04/11/2022

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