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Incentivo a la inversión, construcción y producción Argentina. Decreto 556/22

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Se adecúa la reglamentación de la Ley 27.679  Incentivo a la inversión, construcción y producción Argentina que restableció el régimen dispuesto por el Título II de la Ley  27.613.

 

INCENTIVO A LA INVERSIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA

Decreto 556/2022

DCTO-2022-556-APN-PTE – Reglamentación Ley N° 27.679.

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-87952791-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 27.613 y 27.679 y el Decreto N° 244 del 18 de abril de 2021 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Título II de la Ley N° 27.613, denominado “Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina”, se instituyó un régimen de normalización de la tenencia en moneda nacional y extranjera para la realización de inversiones en construcción.

Que las disposiciones de la ley citada en el considerando anterior fueron reglamentadas por el Decreto N° 244 del 18 de abril de 2021 y su modificatorio.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.679 se restableció el régimen dispuesto por el Título II de la Ley N° 27.613, desde la fecha de entrada en vigencia de la norma legal citada en primer término y hasta trascurrido el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde esa fecha, inclusive.

Que, atento a ello, corresponde proceder a la adecuación de la reglamentación del mencionado régimen, a efectos de lograr una adecuada aplicación de sus disposiciones.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- En el marco del restablecimiento del régimen del Título II de la Ley N° 27.613, dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27.679, se entenderá como residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, a los fines de lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 27.613, a aquellos sujetos que revistan esa condición, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal citada en segundo término.

ARTÍCULO 2°.- El impuesto especial al que alude el artículo 1° de la Ley N° 27.679, deberá determinarse sobre el valor de la tenencia que se declare, expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 27.613 y de conformidad con las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 9° de esa norma legal y los DOS (2) primeros párrafos del artículo 7° del Decreto N° 244 del 18 de abril de 2021 y su modificatorio.

A los fines de lo previsto en el inciso c) del primer párrafo del mencionado artículo 7° del Decreto N° 244/21 y su modificatorio, las aplicaciones transitorias con el destino allí señalado podrán llevarse a cabo en forma parcial.

Los fondos que se declaren deberán afectarse, únicamente, al desarrollo o la inversión, en proyectos inmobiliarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto y siempre que se lleven a cabo con anterioridad al 31 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Los proyectos inmobiliarios a los que se refiere el artículo anterior son aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 27.613, resultándoles aplicables las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 244/21 y su modificatorio.

ARTÍCULO 4°.- Los fondos depositados en la cuenta especial indicada en el artículo 2° del presente decreto, no podrán afectarse al pago del impuesto especial previsto por el artículo 1° de la Ley N° 27.679.

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria de sus tenencias de moneda extranjera y/o nacional en el país y/o en el exterior, en las condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley N° 27.679, no podrán acceder a los beneficios contemplados en el Capítulo II del Título I de la Ley N° 27.613.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Sergio Tomás Massa

e. 30/08/2022 N° 68036/22 v. 30/08/2022

Fecha de publicación 30/08/2022

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