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IGJ Y LA CNV RECIBIRÁN BALANCES AJUSTADOS POR INFLACIÓN

Mediante la Resolución General 777/2018 de la Comisión Nacional de Valores y la Resolución General 10/2018 de IGJ ambos organismos establecen que permitirán la presentación de información contable en moneda homogénea.

IGJ Resolución General 10/2018

RESOG-2018-10-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2018

VISTO el Expediente N° 5.152.179/7.962.770 del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias, la Ley Nº 27.468, la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, la Ley Nº 19.550, y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley N° 23.928 -Ley de Convertibilidad- derogó desde el 1º de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precio, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional en contrario.

Que el Decreto Nº 1269/2002 agregó al final del texto del citado artículo, un párrafo indicando que dicha derogación no comprendía a los estados contables, respecto de los cuales continuaba siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 62 in fine de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

Que el Decreto Nº 664/2003 derogó el último párrafo del artículo 10 de la Ley N° 23.928 introducido por el Decreto Nº 1269/2002, e instruyó a los Organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional para que dispongan en el ámbito de sus competencias, que los balances o los estados contables deberían observar lo dispuesto por el citado artículo.

Que la Ley N° 27.468, publicada en el Boletín Oficial el 04/12/2018, derogó el Decreto Nº 1269/2002 y sus modificatorios. Asimismo, incorporó nuevamente como último párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 23.928, que la derogación indicada en el mismo no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continúa siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

Que el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades, establece que los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.

Que el artículo 7° inciso c) de la Ley N° 27.468 ha delegado en el Poder Ejecutivo Nacional a través de sus organismos de contralor y en el Banco Central de la República Argentina, la facultad de establecer la vigencia de sus disposiciones en relación con los balances o estados contables que les deban ser presentados.

Que por tal motivo esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe dictar la reglamentación necesaria para la recepción de los estados contables anuales o por periodos intermedios en moneda constante, modificando consecuentemente la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 11 y 21 de la Ley Nº 22.315, y los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario N° 1493/82.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: DERÓGASE el artículo 305 inciso 9 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

ARTÍCULO 2º: SUSTITÚYASE el artículo 312 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Reexpresión en moneda homogénea.

Artículo 312.- Los estados contables correspondientes a ejercicios económicos completos o periodos intermedios, con excepción de los confeccionados por entidades comprendidas en regímenes legales sujetos a fiscalización especial, deberán presentarse ante este Organismo expresados en moneda homogénea.

A los fines de la reexpresión de los estados contables se aplicarán las normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), y adoptadas por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA)”.

Las decisiones adoptadas por el órgano de gobierno de la sociedad deberán tomarse con la información contable en moneda constante.

Saldo de Revaluación. El saldo de revaluación deberá quedar expresado a su valor real. Si se hubiera adoptado el método de revaluación en ejercicios anteriores y se practicara la actualización a moneda homogénea de los bienes, y el valor actualizado superara el valor revaluado, se desafectará la reserva con beneficio a Resultados No Asignados.

Si la adopción del método de la revaluación es coincidente con el ejercicio en el que comienza a efectuar el ajuste por inflación, el saldo por revaluación deberá exponerse a su valor real (valor revaluado menos valor residual ajustado).

Las sociedades sujetas a fiscalización de este Organismo que sean controlantes, controladas o vinculadas a otras sujetas a fiscalización de la Comisión Nacional de Valores (CNV), podrán adoptar –respecto al saldo de revaluación- la normativa aplicable a estas últimas, exponiendo las razones en los mismos estados financieros.

Notas. Se deberá exponer en nota a los estados contables el mecanismo de ajuste utilizado, y en caso de emplear métodos simplificados se justificará su aplicación.”

ARTÍCULO 3º: La presente Resolución General entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4º: REGÍSTRESE como Resolución General y publíquese, dese intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. Sergio Ruben Brodsky

e. 28/12/2018 N° 99345/18 v. 28/12/2018

Fecha de publicación 28/12/2018


CNV Resolución General 777/2018

RESGC-2018-777-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2018

VISTO el Expediente N° 2.350/2018 caratulado “PROYECTO DE RG S/ PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLE EN MONEDA HOMOGÉNEA” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Gerencia de Registro y Control, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.468 (B.O. 04/12/2018) modificó el artículo 10° de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, estableciendo que la derogación de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

Que, asimismo, el mencionado cuerpo legal dispuso la derogación del Decreto Nº 1269/2002 del 16 de julio de 2002 y sus modificatorios y delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de sus organismos de contralor y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecer la fecha a partir de la cual surtirán efecto las disposiciones citadas en el considerando precedente en relación con los balances o estados contables que les sean presentados.

Que, en virtud de ello, corresponde a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) dictar la reglamentación pertinente a los fines de la recepción de los estados financieros confeccionados en moneda constante, modificando las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) en tal sentido.

Que corresponde establecer, adicionalmente a las normas contables aplicables en la reexpresión de los estados contables, disposiciones sobre ciertas cuestiones de aplicación del ajuste por inflación, haciendo referencia a la guía orientativa de aplicación y la utilización de la serie de los índices de precios de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, así como la obligación de que la asamblea de accionistas al tratar la distribución de utilidades lo haga sobre la base de cifras ajustadas al momento de la celebración de la asamblea.

Que se establece que la aplicación de las normas que regulan la reexpresión de los estados financieros será obligatoria para aquellos estados financieros anuales, por períodos intermedios o especiales, que cierren a partir del 31 de diciembre de 2018 inclusive, admitiéndose su aplicación anticipada para los que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19 incisos d) y g) de la Ley N° 26.831 y la Ley N° 27.440.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el apartado 1 del artículo 3°, del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3º.- (…)

1. Ajuste por inflación.

Las entidades emisoras sujetas a la fiscalización de la Comisión deberán aplicar el método de reexpresión de estados financieros en moneda homogénea, conforme lo establecido por la Norma Internacional de Contabilidad Nº 29 (NIC 29) o la Resolución Técnica Nº 6 emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), según corresponda. Para aquellas cuestiones no tratadas específicamente en las normas mencionadas, se podrán utilizar las guías orientativas de aplicación de la FACPCE.

Adicionalmente, se deberá observar lo siguiente:

a) Índice a aplicar para la reexpresión:

La serie de índices a aplicar para la reexpresión será aquella determinada por la FACPCE para la aplicación de la Resolución Técnica Nº 6.

b) Absorción de pérdidas acumuladas a la fecha de transición:

Cuando a la fecha de transición (inicio del ejercicio anterior al del primer ejercicio de aplicación de la NIC 29 o de la Resolución Técnica Nº 6 de la FACPCE, según corresponda), y como consecuencia del ajuste por inflación surgieran resultados no asignados negativos, las entidades podrán optar por su absorción siguiendo el orden de absorción de pérdidas acumuladas establecido en el artículo 11 de este Capítulo. Esta opción podrá ejercerse en los primeros estados financieros ajustados por inflación, pudiendo afectarse los saldos iniciales de las partidas correspondientes a la fecha de transición. En tal caso, deberá exponerse en el Estado de Cambios del Patrimonio, una fila con los saldos ajustados según resulta de la aplicación del ajuste por inflación, a continuación una fila que muestre la absorción de resultados no asignados, y otra fila con los saldos modificados al inicio; todo ello ad referéndum de la próxima asamblea anual ordinaria de accionistas.

Asimismo, deberá dejarse constancia en nota a los estados financieros si se ha ejercido la opción mencionada.

c) Superávit o saldo de revaluación de propiedad, planta y equipo:

Cuando en virtud del mecanismo de ajuste por inflación establecido en las normas contables aplicables, dicho superávit o saldo por revaluación se hubiera reclasificado a resultados no asignados a la fecha de transición, y en el caso de que estos últimos fueran positivos, las entidades deberán constituir una reserva especial por un monto equivalente al superávit o saldo por revaluación determinado en términos reales a dicha fecha, es decir resultante de comparar el valor residual ajustado por inflación con el valor residual revaluado. No se constituirá la reserva especial si el superávit o saldo por revaluación fuera negativo en términos reales.

Cuando los registros detallados de las fechas de adquisición de los elementos componentes de las propiedades, planta y equipo no estuvieran disponibles o no fuera factible su estimación, el monto de la reserva será el valor nominal del superávit o saldo por revaluación transferido contablemente a los resultados no asignados.

La reserva especial se podrá desafectar siguiendo el mecanismo previsto en las normas contables aplicables, para quienes utilizan el modelo de revaluación como criterio de medición.

Si al cierre del primer ejercicio de aplicación del ajuste por inflación los resultados no asignados positivos fueran insuficientes para cubrir el monto de la reserva, sólo se constituirá hasta el límite de dichos resultados no asignados, no debiéndose constituir la reserva si éstos fueran negativos.

En el caso que deba constituirse la reserva especial, se deberá informar en nota a los estados financieros del primer ejercicio en el que se aplique el ajuste por inflación así como en los correspondientes períodos intermedios, que la asamblea de accionistas que considere los estados financieros de ese cierre de ejercicio, debe expedirse respecto de la aplicación de lo dispuesto en este inciso e incluir la correspondiente restricción en cuanto a la distribución de los resultados no asignados.

d) Decisiones sociales relacionadas con los estados financieros:

Los estados financieros preparados conforme lo dispuesto en el presente apartado deberán ser susceptibles de las aprobaciones societarias correspondientes.

e) Expresión en moneda constante de las distribuciones de utilidades:

La distribución de utilidades, deberán ser tratadas en la moneda de fecha de celebración de la asamblea de accionistas mediante la utilización del índice de precios correspondiente al mes anterior a su reunión.

f) Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros trimestrales o anuales correspondientes a ejercicios y/o periodos ajustados por inflación:

Se presentarán, como mínimo, los saldos comparativos con el ejercicio/período anterior, ambos en moneda de poder adquisitivo correspondiente a la fecha de cierre.

Con posterioridad se irá incorporando información comparativa en forma trimestral/anual en moneda de poder adquisitivo correspondiente a la fecha de cierre hasta alcanzar cinco trimestres/ejercicios comparativos preparados de acuerdo a lo dispuesto en este apartado.

Las disposiciones contenidas en el presente apartado no resultan aplicables a los sujetos comprendidos en los artículos 2º, 3º y 4º del Capítulo I del Título IV de estas Normas, los que se regirán por las normas que establezcan sus respectivos organismos de control”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como artículo 4º del Capítulo XIV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“REEXPRESIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS. APLICABILIDAD.

ARTÍCULO 4º: La reexpresión de los estados financieros, conforme lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3°, del Capítulo III del Título IV de estas NORMAS, se aplicará a los estados financieros anuales, por periodos intermedios y especiales que cierren a partir del 31 de diciembre de 2018 inclusive, admitiéndose su aplicación anticipada para los estados financieros que se presenten a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 777”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Sitio Web del Organismo en www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Marcos Martin Ayerra – Patricia Noemi Boedo – Martin Jose Gavito

e. 28/12/2018 N° 99357/18 v. 28/12/2018

Fecha de publicación 28/12/2018

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