La RG 5283/22 modifica la RG 4003 incorporando en el Anexo II el inciso s) “remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables declaradas expresamente por la autoridad sanitaria nacional”.
Los agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, hubieran efectuado retenciones de ganancias sobre rentas que debían considerarse exentas (art. 27 LIG), deberán reintegrar las mismas en la primera remuneración que se pague con posterioridad a dicha vigencia.
En caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, reteniendo el impuesto que correspondía considerar exento, dicho beneficiario deberá cumplir con las obligaciones de presentación de declaración jurada y de inscripción, mencionadas en el artículo 13 de la RG 4003.
Vigencia: 11-11-2022
RG 5283/22 – Resolución General 5283/2022
RESOG-2022-5283-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones. Zona sanitaria desfavorable. Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01903747- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, establece la exención en dicho gravamen de las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la autoridad sanitaria nacional, a propuesta de las autoridades sanitarias provinciales.
Que mediante la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, en virtud de lo dispuesto en la norma mencionada en el primer párrafo del presente considerando, resulta necesario incorporar, como concepto no integrante de la base de cálculo de la retención establecida por el mencionado régimen, a los pagos de remuneraciones exentas efectuados de conformidad con el artículo 27 de la ley del gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorporar a continuación del inciso r) del apartado A del Anexo II, el siguiente inciso:
“s) remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables declaradas expresamente por la autoridad sanitaria nacional.”.
2. Sustituir el penúltimo párrafo del apartado A del Anexo II, por el siguiente:
“El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o), p), q) y r) precedentes. En el caso del inciso s) deberá respaldarse la aplicación y vigencia de la exención mediante copia de la resolución de la autoridad nacional que la disponga.”.
ARTÍCULO 2°.- Los agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, hubieran efectuado retenciones del impuesto a las ganancias sobre rentas que debían considerarse exentas en los términos del artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán reintegrar las mismas en la primera remuneración que se pague con posterioridad a dicha vigencia.
En caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, reteniendo el impuesto que correspondía considerar exento, dicho beneficiario deberá cumplir con las obligaciones de presentación de declaración jurada y de inscripción, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 11/11/2022 N° 91748/22 v. 11/11/2022
Fecha de publicación 11/11/2022
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