FAL. Se posterga su entrada en vigencia y se amplía el período de carencia

0

El Decreto 1228/2026 modifica el Decreto 408/2026 y establece dos cambios en el régimen de Fondos de Asistencia Laboral (FAL), creado por la Ley de Modernización Laboral 27.802:

  • Prórroga de la entrada en vigencia: el régimen comenzará a regir el 1° de diciembre de 2026, en lugar del 1° de noviembre.
  • Ampliación del período de carencia: pasa de seis a doce períodos mensuales completos y consecutivos de devengamiento y pago. Se computará desde el mes calendario en que se registre ante ARCA la efectiva integración de la primera contribución del empleador al fondo.

Las medidas buscan otorgar más tiempo para completar las adecuaciones operativas y tecnológicas necesarias y permitir que los fondos acumulen recursos suficientes antes de atender las obligaciones previstas por el régimen.

 

FAL. Se posterga su entrada en vigencia y se amplía el período de carencia – Decreto 1228/2026

RÉGIMEN DE FONDOS DE ASISTENCIA LABORAL

DECTO-2026-1228-APN-PTE – Decreto Nº 408/2026. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2026-100721418-APN-CGDTEYS#MCH, la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 y el Decreto Nº 408 del 29 de mayo de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título II de la referida Ley N° 27.802, entre otras cuestiones, se crearon los Fondos de Asistencia Laboral (FAL), como instrumentos orientados a la cobertura de determinadas obligaciones derivadas de la extinción de las relaciones laborales.

Que por el Decreto N° 408/26 se reglamentó el precitado Título II, con el objeto de posibilitar su efectiva implementación y establecer las condiciones necesarias para la adecuada administración y funcionamiento de los Fondos de Asistencia Laboral.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1276/26, se establecieron las políticas de inversión aplicables a los referidos Fondos, determinándose los activos elegibles para la inversión de los recursos administrados y los lineamientos que deberán observar durante su vigencia.

Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictaron, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias necesarias para avanzar en la implementación del Régimen de los Fondos de Asistencia Laboral, mediante la Resolución General CNV N° 1167/26 y la Resolución General ARCA N° 5907/26.

Que por la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) N° 109/26 se incorporó un tratamiento regulatorio específico para los Fondos de Asistencia Laboral, adecuando la normativa vigente a las particularidades del régimen establecido por la Ley N° 27.802.

Que en virtud de la citada normativa, los Fondos de Asistencia Laboral deberán instrumentarse a través de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y Fideicomisos Financieros sujetos a la competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), por tratarse de vehículos aptos para la canalización y administración de los recursos.

Que, la instrumentación de los mentados Fondos mediante los referidos vehículos del mercado de capitales requiere el desarrollo e implementación de nuevos procedimientos, herramientas y procesos operativos, así como la adecuación de los sistemas informáticos necesarios para su funcionamiento.

Que si bien dichos procesos cuentan con antecedentes en el mercado de capitales, requieren una implementación gradual durante un período razonable, a fin de verificar su adecuado funcionamiento y detectar y corregir eventuales errores, inconsistencias o demoras.

Que la implementación del régimen constituye una innovación de significativa relevancia, en tanto involucra, por su alcance y naturaleza, a un universo amplio de empleadores y requiere la articulación de diversos sujetos, organismos públicos, entidades del mercado de capitales y proveedores de servicios tecnológicos y operativos.

Que el régimen resultará aplicable a los empleadores del sector privado, quedando únicamente excluidas aquellas relaciones laborales mencionadas en el último párrafo del artículo 58 de la Ley N° 27.802 y a las relaciones laborales del Sector Público, entendiéndose por tal el definido en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y/o en las normas dictadas por las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las municipalidades, según corresponda.

Que la puesta en funcionamiento del régimen requiere, asimismo, la actuación coordinada de distintos organismos, entre ellos el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que el marco normativo y operativo necesario para la implementación del régimen ha sido desarrollado en un período reciente y en forma progresiva, encontrándose aún en proceso de adecuación determinados procedimientos, sistemas y herramientas indispensables para su funcionamiento integral.

Que la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), la CÁMARA ARGENTINA DE FIDEICOMISOS Y FONDOS DE INVERSIÓN DIRECTA EN ACTIVIDADES PRODUCTIVAS (CAFIDAP) y la CÁMARA DE AGENTES DE BOLSA (CADAB), las cuales nuclean a los principales actores que deben instrumentar los Fondos de Asistencia Laboral, solicitaron a través de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), que se evaluara la posibilidad de prorrogar el plazo de entrada en vigencia previsto en el Decreto N° 408/26 y de ampliar el período de carencia establecido en la Ley N° 27.802.

Que en atención a la complejidad y alcance del nuevo régimen, resulta conveniente otorgar un plazo adicional que permita completar las implementaciones necesarias y realizar las pruebas correspondientes, procurando asegurar las condiciones adecuadas de funcionamiento al momento de su efectiva entrada en vigor.

Que por el artículo 77 de la referida Ley N° 27.802 se estableció el 1° de junio de 2026 como fecha de entrada en vigencia del régimen relativo a los Fondos de Asistencia Laboral, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogarla por un plazo máximo de SEIS (6) meses.

Que, en ejercicio de dicha facultad, por el artículo 27 del Decreto N° 408/26 se prorrogó la entrada en vigencia del régimen hasta el 1° de noviembre de 2026.

Que, habiéndose verificado la necesidad de contar con un plazo adicional, resulta conveniente disponer una nueva prórroga de la entrada en vigencia del aludido régimen.

Que, por otra parte, a través del artículo 65 de la mencionada Ley N° 27.802, entre otras cuestiones, se establece un período de carencia respecto de la aplicación del régimen y faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un plazo mayor.

Que mediante el artículo 15 del Decreto N° 408/26 se estableció el cómputo del período de carencia previsto en el artículo 65 de la mentada Ley N° 27.802, fijando un plazo mínimo de SEIS (6) períodos mensuales.

Que el establecimiento de un período de carencia responde a la necesidad de que los Fondos de Asistencia Laboral cuenten con un período inicial de acumulación de recursos que permita conformar un nivel de patrimonio suficiente para atender, de manera gradual y sostenible, las obligaciones que constituyen su objeto.

Que, en particular, tratándose de un régimen de alcance general y de aplicación progresiva, la relación entre el nivel de contribuciones efectivamente integradas y las obligaciones que eventualmente deban ser atendidas por tales Fondos constituye un elemento relevante para preservar su adecuada solvencia, liquidez y estabilidad financiera.

Que la modificación del período de carencia, a su vez, resulta, necesaria para contemplar las características propias de la etapa inicial de funcionamiento del régimen, durante la cual dichos Fondos se encontrarán en proceso de formación y acumulación de los recursos provenientes de las contribuciones de los empleadores.

Que la extensión del período de carencia permitirá que, antes de que los Fondos de Asistencia Laboral deban atender las obligaciones previstas por el régimen, se haya conformado una base inicial de recursos que contribuya a una adecuada correspondencia entre los fondos acumulados y las obligaciones potenciales a cubrir.

Que la experiencia y las solicitudes técnicas de las cámaras del sector evidenciaron que el plazo originario de SEIS (6) períodos mensuales resulta insuficiente para la conformación del patrimonio inicial, tornando necesario extender con carácter general dicho período a DOCE (12) períodos mensuales.

Que, en función de lo expuesto, resulta razonable establecer que el período de carencia se compute por el término de DOCE (12) períodos mensuales contados desde el mes calendario en el que se registre ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) la efectiva integración de la primera contribución del empleador al citado Fondo.

Que las medidas propiciadas no alteran los objetivos sustantivos perseguidos por la referida Ley N° 27.802, sino que procuran asegurar las condiciones operativas necesarias para su adecuada y efectiva implementación.

Que, de este modo, la prórroga de la entrada en vigencia y la modificación del período de carencia constituyen medidas conducentes a preservar la seguridad jurídica, previsibilidad y adecuada operatividad del régimen, en beneficio de los sujetos alcanzados y de los organismos y entidades responsables de su implementación y funcionamiento.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los artículos 65, segundo párrafo, y 77 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 408 del 29 de mayo de 2026, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Plazo y cómputo del período de carencia. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la mentada Ley N° 27.802, el período de carencia mínimo será de DOCE (12) períodos mensuales y se computará desde el mes calendario en que se registre en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) la efectiva integración de la primera contribución del empleador al Fondo de Asistencia Laboral, y abarcará DOCE (12) períodos de devengamiento y pago completos y consecutivos”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 408 del 29 de mayo de 2026, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Prorrógase al 1° de diciembre de 2026 la fecha de entrada en vigencia del régimen establecido en el Título II – Fondo de Asistencia Laboral de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Diego César Santilli – Sandra Pettovello – Luis Andres Caputo

e. 20/10/2026 N° 77829/26 v. 20/10/2026

Fecha de publicación 20/10/2026

No comments