fbpx

Facturación electrónica. Cronograma de obligatoriedad, aclaraciones y sujetos obligados.

0
factura electronica plazo para emision y entrega

La RG 5866/2026 incorpora al régimen de comprobantes electrónicos (RG 4291) a sectores antes exceptuados, y consolida cambios operativos que la RG 5824 (ahora abrogada) había introducido con vigencia diferida al 1/07/2026.

Fecha Sujeto / ámbito Detalle del cambio Base legal
1 jul. 2026 Todos los contribuyentes. Requisito operativo Plazo de emisión — directores, síndicos y miembros del consejo (SA y similares): el comprobante debe emitirse el día de la asignación individual por asamblea, directorio u órgano ejecutivo, con un plazo de entrega de 10 días corridos. Se incorpora como caso específico en el cuadro del Art. 13 RG 1415; no modifica la obligación de emitir comprobante, sino el momento de emisión. Art. 1.° inc. a) RG 5866 — Art. 13 RG 1415
1 jul. 2026 Todos los contribuyentes. Requisito operativo Identificación del consumidor final (CF) con CUIT para deducciones en Ganancias: independientemente del monto de la operación, cuando el CF requiera el comprobante para computar gastos o deducciones en su DJ de Impuesto a las Ganancias, debe identificárselo con CUIT. El umbral de $10.000.000 para exigir DNI/CUIL/CDI permanece vigente para los demás casos. Art. 1.° inc. f) RG 5866 — Inc. d) Título II Ap. A Anexo II RG 1415
1 jul. 2026 Todos los contribuyentes. Opcional Vinculación de actividad económica a punto de venta: se habilita asociar opcionalmente una actividad económica a un punto de venta —o modificar la ya vinculada— mediante el servicio «Administración de Puntos de Venta y Domicilios». La RG 5824 había diferido esta funcionalidad al 1/07/2026; la RG 5866 la consolida. Plazos vigentes: 3 días hábiles para altas; 5 días hábiles para bajas. Una vez dada de baja, el punto de venta no puede reutilizarse. Requiere Clave Fiscal nivel 3 mínimo (RG 5048). Art. 1.° inc. d) RG 5866 — Art. 47 RG 1415
1 jul. 2026 Instituciones educativas privadas (Ley 26.206). Cobro de aranceles en niveles primario y secundario, confesionales y no confesionales. Se elimina el umbral de $5.000/mes por alumno. Campos adicionales obligatorios: código «10» dato «1» para actividades comprendidas + identificación del titular del pago (cód. 10.11 tipo doc.; cód. 10.12 N.° doc.). Se elimina el requisito de firma del responsable/apoderado/tesorero en el comprobante. Art. 2.° inc. c) RG 5866 — Pto. 3 Ap. A y Pto. 2 Ap. B Anexo II RG 4291
1 jul. 2026 Medicina prepaga (Ley 26.682) Todos los planes sin límite de monto. El punto 10 del Ap. B del Anexo IV de la RG 1415 (que regulaba la situación especial de las prepagas) queda eliminado; el contenido migra a la RG 4291. Art. 2.° inc. b) RG 5866 — Pto. 2 Ap. A Anexo II RG 4291
1 jul. 2026 Aseguradoras de caución (Ley 20.091) Pólizas de seguro de caución exclusivamente. Punto de venta específico obligatorio para el régimen. Campos adicionales: póliza (cód. 29.01) y endoso (cód. 29.02). No se puede utilizar registro por lote (Art. 8.° inc. b pto. 2 RG 4291) para solicitar autorización. Migra desde RG 2668 (abrogada). WS nuevo habilitado desde 1/09/2026; período de coexistencia con WS anterior «wsseg» hasta 31/12/2026; uso exclusivo del nuevo WS desde 1/01/2027. Art. 2.° inc. d) RG 5866 — Pto. 5 Ap. A y Pto. 4 Ap. B Anexo II RG 4291. Abroga RG 2668 y 2719
1 jul. 2026 Ent. financieras, seguros, tarjetas, PSAV, educativas/prepaga (asoc./fund.) Opcional Liquidación electrónica mensual (Pto. 16 Ap. A Anexo IV RG 1415): opción de emitir un único comprobante mensual por receptor agrupando todas las operaciones del período. Plazo de emisión: último día del mes calendario. Puesta a disposición del receptor: 10 días corridos desde emisión. Deben conservarse registros que permitan identificar cada operación subyacente. No aplica a seguros de caución (requieren campos adicionales por operación). Art. 1.° inc. g) RG 5866 — Pto. 16 Ap. A Anexo IV RG 1415
1 sep. 2026 Entidades de seguros generales (Ley 20.091, exc. caución) Operaciones con sujetos que no revisten carácter de RI o exentos en IVA (consumidores finales, monotributistas, exentos no inscriptos). Incluye descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y rescisiones vinculadas. Art. 4.° inc. b) RG 5866
1 oct. 2026 Entidades financieras (Ley 21.526) Contratos de leasing y operaciones de comercio exterior. Incluye descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y rescisiones vinculadas. Art. 4.° inc. c) RG 5866
1 dic. 2026 Entidades financieras (Ley 21.526) Préstamos (excluidos descubiertos bancarios) y operaciones con sujetos que no revisten carácter de RI o exentos en IVA. Incluye descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y rescisiones vinculadas. Hasta 30/11/2026 no están obligadas a informar percepciones en los comprobantes emitidos por las operaciones de los incisos anteriores; podrán detallarlas en el documento comercial propio (ej.: extracto bancario) Art. 4.° inc. d) RG 5866
1 dic. 2026 Ent. financieras + emisoras/administradoras de tarjetas (crédito, débito, compra, prepaga) + operadores de pago (Com. BCRA «A» 7153) Ingresos incluidos en liquidaciones periódicas a titulares de tarjetas. Incluye descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y rescisiones vinculadas. Art. 4.° inc. d) RG 5866 — Ley 25.065 y Com. BCRA «A» 7153
1 mar. 2027 Entidades de seguros generales (Ley 20.091) Operaciones de coaseguro, con independencia de la condición IVA del asegurado. Incluye descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y rescisiones vinculadas. Art. 4.° inc. e) RG 5866
1 mar. 2027 Ent. financieras + tarjetas + operadores de pago (Com. BCRA «A» 7153) Nuevo sujeto Liquidaciones periódicas a comercios adheridos y rendición al arancel integrado. Incluye descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y rescisiones vinculadas. Art. 4.° inc. e) RG 5866

Aclaración: las ART (Ley 24.557) mantienen su excepción general en el Anexo I de la RG 1415 sin modificaciones. Las entidades financieras conservan excepción residual únicamente por actividades de casas de cambio (Art. 1.° Ley 18.924); las aseguradoras, solo por seguros de vida obligatorios (Dto. 1.567/1974).

 

Facturación electrónica. Cronograma de obligatoriedad, aclaraciones y sujetos obligados- Resolución General 5866/2026

RESOG-2026-5866-E-ARCA-ARCA – Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes. Resoluciones Generales Nros. 1.415 y 4.291. Norma modificatoria. Resoluciones Generales Nros. 2.668 y 5.824. Su abrogación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-01687330- -ARCA-DVFCTR#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes para la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.

Que la Resolución General N° 2.668 y sus modificatorias, estableció para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que prestan servicios de otorgamiento de pólizas de seguros de caución la obligatoriedad de utilizar comprobantes electrónicos originales, los que pueden solicitarse a través del intercambio de información basado en un “WebService” específico implementado a dichos fines o del servicio denominado “Comprobantes en línea”.

Que la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, actualizó el régimen general de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales para respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como las señas o anticipos que congelen precios; previendo distintas modalidades para la solicitud de dichos comprobantes, entre ellas la utilización de un “WebService” general.

Que en el Título II y en el Anexo II de esta última norma, se contemplaron para determinados sujetos el cumplimiento de ciertos requisitos y el deber de completar campos adicionales con datos específicos de la operación.

Que la Resolución General N° 5.824 modificó a la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con la finalidad de limitar los sujetos exceptuados de la obligación de emisión de comprobantes, permitir que determinados responsables facturen las operaciones por período mensual en un único comprobante electrónico, posibilitar asociar una actividad económica a un punto de venta y fijar la obligación de identificar al adquirente, locatario o prestatario en el caso de comprobantes emitidos a consumidores finales, cuando fuera requerido por el mismo, por tratarse de una operación que constituya un gasto o deducción admitida en el impuesto a las ganancias.

Que la referida modificación, en lo que respecta al deber de emitir comprobantes, entrará en vigencia para las operaciones concertadas a partir del 1 de julio de 2026 inclusive.

Que atendiendo a consultas efectuadas así como a dificultades operativas manifestadas por algunos de los sectores que resultan alcanzados por la obligación de emitir comprobantes así como por la posibilidad de utilizar la liquidación electrónica mensual, resulta necesario efectuar modificaciones a las previsiones contenidas en la citada Resolución General N° 5.824, al tiempo que establecer la obligatoriedad de emisión de comprobantes en etapas.

Que por otra parte, atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de simplificar los procedimientos vigentes, se estima conveniente modificar el Anexo II de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, así como abrogar la Resolución General N° 2.668 y sus modificatorias, a efectos de que las entidades de seguros puedan solicitar comprobantes por todas sus operaciones mediante la utilización de un mismo “WebService”.

Que por todo lo expuesto, dada la importancia de las novedades introducidas, su complejidad y las dificultades operativas manifestadas para su cumplimiento, y considerando que razones de buena administración tributaria aconsejan facilitar la consulta y aplicación de las normas a través del ordenamiento y actualización de las mismas, se estima oportuno modificar las Resoluciones Generales Nros. 1.415 y 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias, con el objeto de receptar las modificaciones introducidas por la Resolución General N° 5.824 con las adecuaciones que resulten pertinentes -procediendo a su abrogación-, así como armonizar la terminología utilizada e incorporar aclaraciones a las mismas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:

a) Sustituir el cuadro del primer párrafo del artículo 13, por el siguiente:

 

Operación Fecha límite para su emisión Plazo de entrega
Compraventa de cosas muebles Último día del mes calendario en que se produjo la entrega de la cosa mueble o de su puesta a disposición del comprador, lo que fuera anterior Dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de emisión
Locaciones y prestaciones de servicios
Locaciones de obras
Día en que se concluya la prestación o ejecución o en que se perciba -en forma total o parcial- el precio, el que fuera anterior
Servicios continuos Último día de cada mes calendario, excepto que con anterioridad se hubiera percibido -en forma total o parcial- el precio o concluido la operación
Locaciones de cosas Fecha de vencimiento fijada para el pago del precio o alquiler correspondiente a cada período
Anticipos que fijan precio Día en que se perciba -en forma total o parcial- el importe del anticipo
Provisión de agua corriente, de servicios cloacales, de desagüe, electricidad, gas, teléfono, televisión por cable, “Internet” y demás servicios de telecomunicaciones Fecha del primer vencimiento fijado para su pago Hasta la fecha del primer vencimiento fijado para su pago
Pesaje de productos agropecuarios Día en que se realice la operación de pesaje En el acto de realizarse la operación de pesaje
Prestaciones inherentes a los cargos de director, síndico y miembros del consejo de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administrador y miembros del consejo de administración de otras sociedades, asociaciones, fundaciones y de las cooperativas Día en que se efectúe su asignación individual, por la asamblea de accionistas o reunión de socios, o por el directorio u órgano ejecutivo DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de emisión

 

b) Incorporar como punto 16. del inciso a) del artículo 23, el siguiente:

“16. Liquidación electrónica mensual.”.

c) Modificar el punto 7. del inciso b) del artículo 23, por el siguiente:

“7. Instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones.”.

d) Sustituir el artículo 47, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.-Se deberá informar a este Organismo el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 8°.

La mencionada información deberá ser presentada:

a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.

b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.

c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismo no podrá volver a utilizarse.

Asimismo, deberán mantenerse actualizados en el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registro Tributario” en la opción “F 420/D -Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio” campo “Locales y Establecimientos”, el o los domicilios que se vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que este sea modificado y/o habilitado.

Los puntos de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar vinculados al sistema de facturación mediante el cual se emiten y a la condición ante el impuesto al valor agregado, identificando -en su caso- con un código específico a aquellos que correspondan a operaciones de exportación -comprobantes clase “E”- u otros comprobantes de regímenes especiales que así lo requieran en su propia normativa, y opcionalmente a alguna de las actividades económicas declaradas en el “Sistema Registral”.

La habilitación de los puntos de venta se realizará a través del servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, para lo cual se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 5.048, sus modificatorias y complementarias.

El citado servicio también será utilizado para ingresar las novedades e informar las bajas de los puntos de venta, así como para vincular una actividad económica a un punto de venta o modificar la vinculada con anterioridad.”.

e) Sustituir el Anexo I, por el Anexo (IF-2026-01992288-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.

f) Sustituir el inciso d) del Título II) del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:

“d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

2. Si el importe de la operación es igual o superior a PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000.-): Documento Nacional de Identidad (DNI), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), y en el supuesto de extranjeros, documento o cédula de identidad del país de origen o pasaporte.

Los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador, locatario o prestatario, podrán informarse o completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o con ceros, cuando el sistema de facturación o controlador fiscal lo requiera.

Deberá identificarse en el comprobante, al adquirente, locatario o prestatario, con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), sin considerar el importe previsto anteriormente, en caso de que el responsable lo requiera a los fines de poder computar la correspondiente deducción en su declaración jurada del impuesto a las ganancias.”.

g) Incorporar como punto 16. del Apartado A del Anexo IV, el siguiente:

“16. LIQUIDACIÓN ELECTRÓNICA MENSUAL

16.1. Sujetos comprendidos

a) Entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones.

b) Entidades de seguros comprendidas en la Ley N° 20.091 de Entidades de Seguros y sus modificaciones, excepto por las operaciones incluidas en el punto 5. del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias.

c) Entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, tarjetas prepagas y las operaciones de pago por transferencias en los términos de la Comunicación “A” 7.153 (BCRA) del 30 de octubre del 2020.

d) Instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones, así como las entidades de medicina prepaga comprendidas en la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga y sus modificaciones, que se hallen constituidas como asociaciones, fundaciones y entidades civiles en los términos del inciso f) del citado artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

e) Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) conforme lo previsto en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, inscriptos ante la Comisión Nacional de Valores (CNV).

16.2. Emisión de comprobantes

Los sujetos indicados precedentemente podrán facturar las operaciones realizadas de manera individual o por período mensual, a cada adquirente, prestatario y/o locatario.

De optarse por facturar por período mensual, se deberán conservar los registros, la documentación respaldatoria y toda otra información necesaria para identificar las operaciones subyacentes que dieron origen a cada liquidación electrónica mensual.

16.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión

Los comprobantes de liquidación electrónica mensual deberán ser emitidos hasta el último día de cada mes calendario y ponerse a disposición de sus receptores en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos contados desde su fecha de emisión.”.

h) Sustituir el título del punto 6. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:

“6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 26, INCISOS F), G) Y L) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES.”.

i) Sustituir el punto 7. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:

“7. LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTIÓN PRIVADA

Los comprobantes que emitan las instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales-alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones, para el cobro de los aranceles, además de los datos establecidos en el Anexo II, deberán contener:

a) Nombre del establecimiento, con indicación de que se encuentra incorporado a la enseñanza oficial.

b) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:

1. Enseñanza programática.

2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.

3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.”.

j) Eliminar el punto 10. del Apartado B del Anexo IV.

ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:

a) Sustituir la denominación del Título II, por la siguiente:

“TÍTULO II – EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES. REQUISITOS ESPECÍFICOS Y DATOS ADICIONALES”.

b) Sustituir el punto 2. del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:

“2. Entidades de medicina prepaga comprendidas en la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga y sus modificaciones.”.

c) Sustituir el punto 3. del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:

“3. Las instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones, en los niveles de educación primaria y secundaria por los comprobantes que se emitan para el cobro de los aranceles.”.

d) Incorporar como punto 5. del Apartado A del Anexo II, el siguiente:

“5. Entidades de seguros comprendidas en la Ley N° 20.091 de Entidades de Seguros y sus modificaciones, que presten servicios de otorgamiento de pólizas de seguros de caución, exclusivamente por estas operaciones.”.

e) Sustituir el punto 2. del Apartado B del Anexo II, por el siguiente:

“2. Instituciones educativas de gestión privada

Se deberán emitir los comprobantes electrónicos en forma separada por actividad comprendida o no comprendida en los niveles mencionados en el punto 3. del Apartado A del presente Anexo:

a) Actividades no comprendidas: Código de identificación “10” – Dato “0” – cero.

b) Actividades comprendidas: Código de identificación “10” -Dato “1” -uno. Asimismo, se deberá identificar al titular del pago de la siguiente forma:

i) Código de identificación “10.11” – Dato a ingresar: Tipo de Documento.

ii) Código de identificación “10.12” – Dato a informar: Número de Documento.”.

f) Sustituir en el primer párrafo del punto 3. del Apartado B del Anexo II, la expresión “… indicadas en el Apartado A, punto 3. del presente Anexo:” por la expresión “… indicadas en el punto 4. Del Apartado A del presente Anexo:”.

g) Incorporar como punto 4. del Apartado B del Anexo II, el siguiente:

“4. Seguros de caución

La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales deberá ser efectuada a través de un punto de venta, que será específico para el régimen de empresas de seguros de caución y estará vinculado al sistema de facturación mediante el cual se emiten. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, se consignarán en los campos que se identifican como “Adicionales por RG”, los datos que se indican a continuación:

a) Código de identificación “29.01” – Dato a ingresar: Póliza.

b) Código de identificación “29.02” – Dato a ingresar: Endoso.

El registro por lote establecido en el punto 2. del inciso b) del artículo 8° de la presente no podrá ser utilizado para efectuar la solicitud de autorización de emisión de comprobantes electrónicos para estas operaciones.”.

ARTÍCULO 3°.-Abrogar las Resoluciones Generales Nros 2.668, N° 2.719 y 5.824, y derogar el artículo 27 de la Resolución General N° 4.291.

ARTÍCULO 4°.-Esta norma entrará en vigencia el día 1 de julio de 2026, con excepción de lo establecido por el inciso j) del artículo 1° cuya vigencia será el día 1 de octubre de 2026.

La obligación de emitir comprobantes por parte de los sujetos que resulten obligados en virtud de las modificaciones introducidas por la presente al Apartado A del Anexo I y al Apartado B del Anexo IV, ambos de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación para las operaciones cuyos hechos imponibles se perfeccionen a partir de las citadas fechas -según corresponda-, incluidos los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y/o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, para los sujetos que se detallan a continuación la obligación de emitir comprobantes por las operaciones que para cada caso se indican resultará exigible a partir de las siguientes fechas:

a) 1 de septiembre de 2026: para las entidades de seguros comprendidas en la Ley N° 20.091 de Entidades de Seguros y sus modificaciones, por los hechos imponibles -así como para los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y/o rescisiones que se otorguen-asociados a operaciones realizadas con sujetos que no revistan el carácter de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado.

b) 1 de octubre de 2026: para las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones, por los hechos imponibles -así como para los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y/o rescisiones que se otorguen-asociados a contratos de leasing y operaciones de comercio exterior.

c) 1 de diciembre de 2026:

1. para las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones, por los hechos imponibles -así como para los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y/o rescisiones que se otorguen-asociados a operaciones de préstamos otorgados ¬excepto los generados por descubiertos en cuentas bancarias-o a operaciones que realicen con sujetos que no revistan el carácter de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado.

2. para las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones, las entidades emisoras y/o administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito (Ley N° 25.065 y sus modificaciones) y/o los participantes del esquema de transacciones de pago con transferencias en los términos de la Comunicación “A” 7153 (BCRA), por los hechos imponibles -así como para los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y/o rescisiones que se otorguen- asociados a los ingresos incluidos en las liquidaciones realizadas a los titulares de las tarjetas de crédito, débito, compra y/o prepagas entregados por los emisores a dichos titulares.

d) 1 de marzo de 2027:

1. para las entidades de seguros comprendidas en la Ley N° 20.091 de Entidades de Seguros y sus modificaciones, por los hechos imponibles -así como para los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y/o rescisiones que se otorguen-asociados a operaciones de coaseguro, con independencia de la condición de los sujetos asegurados frente al impuesto al valor agregado.

2. para las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, las entidades emisoras y/o administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito de la Ley N° 25.065 y sus modificaciones, y/o los participantes del esquema de transacciones de pago con transferencias en los términos de la Comunicación “A” 7153 (BCRA), por los hechos imponibles -así como para los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones y/o rescisiones que se otorguen-asociados a liquidaciones periódicas a los comercios adheridos y a la rendición a los distintos actores que participan del arancel integrado.

Las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, se encontrarán exceptuadas hasta el 30 de noviembre de 2026 inclusive, de informar las percepciones asociadas a operaciones por las que queden obligadas a emitir comprobantes en virtud de la presente, debiendo -en dicho caso- detallarlas en el documento comercial emitido (v. gr. extracto bancario).

Con relación a las entidades que presten servicios de otorgamiento de pólizas de seguros de caución, podrán utilizar la opción de solicitud de emisión de comprobantes a través del intercambio de información basado en el “WebService” mencionado en el inciso b) del artículo 6° de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, para las operaciones cuyos hechos imponibles se perfeccionen a partir del 1 de septiembre de 2026, inclusive.

Sin perjuicio de ello, podrán continuar utilizando el “WebService” de Seguros de Caución “wsseg – R.G. N° 2.668” hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive.

ARTÍCULO 5°.-Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/06/2026 N° 45066/26 v. 29/06/2026

Fecha de publicación 29/06/2026

No comments