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ESPACIO DE DIÁLOGO GENERAL IMPOSITIVO AFIP – Entidades profesionales

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 ESPACIO DE DIÁLOGO GENERAL IMPOSITIVO AFIP – Entidades profesionales

26-JUN-2023

 

TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES

 

  1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS 
  1. Cómputo de impuesto sobre los débitos y créditos bancarios en el caso de PYMES.

Tratándose de una empresa categorizada como “pequeña” sí la DDJJ del impuesto a las ganancias arroja saldo a favor y además no se ha podido computar en su totalidad el impuesto que le fue recaudado, ¿se podría computar dicho monto para cancelar anticipos 2023 o solo el 33% del impuesto recaudado y no computado como pago a cuenta?

Respuesta de AFIP

La Ley N° 27.264 de Programa de Recuperación Productiva (B.O. 1/8/2016) estableció en su Título II un tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

En particular, el Artículo 6° de dicha ley dispuso que “El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas ‘micro’ y ‘pequeñas’ … en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.

El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros”.

Por su parte, el Anexo del Decreto N° 1101/2016 estableció en su Artículo 2° que “El beneficio previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.264 comprende el importe del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso.

(…)

En el supuesto de resultar un remanente no computado a cuenta del Impuesto a las Ganancias, el mismo no podrá ser trasladado a ejercicios futuros, salvo aquel importe que hubiera podido trasladar de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones”.

En este orden, cabe recordar que el mencionado Artículo 13 estipula que “Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6 o/oo), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas.

Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12 o/oo), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO ( 33%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.

(…)

La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos”.

Conforme surge de la normativa expuesta, el Artículo 2° del Anexo del Decreto N° 1101/16 expresamente prevé que el remanente no computado originado en el beneficio previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.264 no puede ser trasladado a ejercicios futuros, salvo en la porción admitida por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, es decir, el 33%.

Ello así, se interpreta que en el caso consultado, la empresa categorizada como “pequeña” sólo podrá computar para cancelar anticipos del 2023 el 33% del impuesto efectivamente recaudado que no hubiera sido computado como pago a cuenta.

 

  1. Impuesto a las ganancias

En una operación de venta de un inmueble adquirido en condominio en el año 2019, pero que luego se dividió y se adjudicó a un solo condómino.

Se consulta:

a) Si corresponde que la escribana retenga ITI solo en un 50% y por el otro 50% corresponde que el vendedor tribute el impuesto a las ganancias cedular del art. 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias

b) O corresponde retenga ITI por el 100%

Respuesta de AFIP

Al respecto se entiende que no corresponde la aplicación del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, ello en razón de que el inmueble ha sido adquirido en el 2019 y luego adjudicado a uno de los condóminos, es decir, con posterioridad al 01/01/2018 -cfr. Ley N.º 27.430-.

Por lo tanto, a las operaciones descriptas le correspondería la aplicación del Impuesto a las Ganancias Cedular, contemplado en el art. 99 de la Ley del gravamen.

 

  1. Impuesto a las ganancias. Guardias médicas. Horas extras.

La Ley 27.718 reformuló la exención contenida en el artículo 27 de la LIG, con vigencia a partir del 1/5/2023, en el que se dispone la dispensa, “Además de lo establecido en el artículo 26…” para “Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, y horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.”

El artículo 26 en su inciso x) contempla un tratamiento exentivo por diferencia para las horas extras por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana.

Por su parte el artículo 27 exonera a las horas extras, lisa y llanamente, sin asociarlas a las guardias médicas, ya que no se expresa que deben derivar de las mismas, lo que implica que la totalidad del valor de la hora extra prestada por cualquiera de los médicos, técnicos, auxiliares o personal incluido en la exención para las guardias médicas obligatorias también se encuentran exentas sin aplicar el procedimiento del inc. x) del art. 26.

¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

Se comparte el criterio.

El inciso x) del Artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, prevé en su primer párrafo que está exenta del gravamen “La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana calculadas conforme la legislación laboral correspondiente”.

Dicho tratamiento resulta aplicable para la generalidad de los casos, en que se perciban remuneraciones en concepto de horas extras.

Ahora bien, mediante la Ley N° 27.718 -publicada en Boletín Oficial el 08/05/23 y con vigencia a partir de dicha fecha- se modificó el Artículo 27 de la ley del impuesto aludido y se estableció la exención de las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, como asimismo de las horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.

Así pues, mediante la citada norma legal se amplió el beneficio previsto en el texto anterior del Artículo 27 de ley del impuesto en trato.

Por lo tanto, a partir de la vigencia de dicha modificación legal, las remuneraciones percibidas en concepto de horas extras realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional, se encuentran comprendidas en su totalidad dentro de la exención contemplada en el artículo 27 en cuestión.

 

III. TEMAS VARIOS 

  1. Facturas M y A-Operación sujeta a retención. Omisión de actuación como agente de retención del comprador

En el caso en que el comprador que reciba las facturas mencionadas no efectúe las retenciones a las que se encuentra obligado por el régimen, no obstante las sanciones que pudieran ser aplicables, se consultan los pasos a seguir por el vendedor.

¿En el caso de la retención de Ganancias, conforme la aplicación supletoria de la Resolución General N.° 830, corresponde autorretenerse?

Y en el caso de la retención de IVA, donde no hay regulación sobre autorretención, no habría forma de subsanar la omisión, ¿se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

Impuesto a las ganancias:

La Resolución General N.° 1575 no impone al vendedor la obligación de ingresar autorretenciones en el supuesto que el comprador omita actuar como agente de retención del Impuesto a las Ganancias.

No obstante, en su Art. 33 dispone que las disposiciones previstas, entre otras, por la Resolución General N.° 830, sus respectivas modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la R.G. 1575 y en la medida en que no se opongan a ella.

Cabe recordar que el Art. 37 de la R.G. 830, establece que: “Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta Resolución General y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o, cuando se presenten las situaciones contempladas en los artículos 35 y 36, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, en las formas y condiciones previstas en el artículo 41, hasta las fechas que se indican en el artículo 2° de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), en función de la quincena en que se efectúa el pago”.

Lo concluido no obsta que los agentes de retención que omitan practicar las retenciones, sean pasibles de las sanciones a que refiere el Art. 31 de la Resolución General 1575 precitada.

Impuesto al Valor Agregado:

Los diversos regímenes de retención existentes por este gravamen no contemplan las autorretenciones.

 

TEMAS OPERATIVOS 

  1. Evaluación de contribuyente posterior al otorgamiento de “Factura A – Operación sujeta a retención” o “Factura M” para pasar a emitir “Factura A” y su notificación.

La Resolución General N.° 1575 en su artículo 25 establece que, sobre la base de la información suministrada correspondiente al último período cuatrimestral vencido, y como resultado de la evaluación del comportamiento fiscal demostrado por el responsable, el organismo procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes clase “A” o “M”, siendo condición indispensable que se registren al menos operaciones en como mínimo dos meses del cuatrimestre considerado.

Luego se hace referencia a la notificación de aquellos que pasen a emitir factura “M”, no así a la notificación de quienes, al ser evaluados, pasan a estar autorizados a emitir factura “A”.

Al respecto se presentan dos inquietudes:

a) El procedimiento de evaluación del organismo, puede tomar más plazo que el fijado en la norma, ya que se reportan casos en los que los contribuyentes autorizados a emitir facturas “M” o “A – operación sujeta a retención” exceden el cuatrimestre sin variar su condición. ¿Puede acceder al resultado de la evaluación llevada a cabo sobre sus operaciones?

b) En el caso de pasar a estar autorizado a emitir “Factura A” ¿se notifica al contribuyente de dicho cambio a su Domicilio Fiscal Electrónico?

Respuesta de AFIP

a) El procedimiento de evaluación que efectúa el Organismo cumple con los plazos dispuestos por el artículo 25 de la Resolución General N.° 1575, motivo por el cual no excede de los fijados en el mismo.

Es importante destacar lo dispuesto por la citada norma, en cuanto a que es condición indispensable para la evaluación mencionada, que se encuentre presentada la información conforme el régimen de información de compras y ventas previsto en el Título I de la Resolución General N.° 3685 y sus modificatorias y, además, se registren operaciones como mínimo en DOS (2) meses del cuatrimestre en cuestión.

Asimismo, los contribuyentes cuentan con una consulta pública para verificar su situación, a través de la página web del Organismo (www.afip.gov.ar), siguiendo la ruta de acceso “Régimen General/ Consultas / Facturación / RG 1575 – Autorizados a Emitir”. Además, podrán visualizarla en el servicio REGIMENES DE FACTURACION Y REGISTRACION (REAR/RECE/RFI), accediendo con clave fiscal.

Al respecto, a efectos de consultar los motivos de observación por los cuales se le otorgó autorización para la emisión de comprobantes clase “M”, actualmente el contribuyente podrá tomar conocimiento en su dependencia.

b) A partir de junio 2023, se comenzó a notificar por Domicilio Fiscal Electrónico a aquellos contribuyentes que, por motivo de la evaluación cuatrimestral, quedaron autorizados para la emisión de comprobantes clase “A”.

 

  1. Posibilidad de informar una CBU alternativa para el caso de operaciones concertadas en dólares.

Para el caso de un contribuyente que está autorizado a emitir “Facturas A – Operación sujeta a retención”, ante las particularidades de su actividad para venta de mercaderías emite facturas en moneda extranjera, mientras que los servicios son facturados en pesos.

Atento a la modalidad en que debe cancelarse la factura en moneda extranjera, debería hacerse por transferencia, encontrándose con la imposibilidad de informar la CBU de dicha moneda, por lo que se consulta la posibilidad de incluir dos CBU para cancelación de operaciones amparadas bajo este tipo de facturación, a fin de poder desarrollar su actividad.

Respuesta de AFIP

Cabe destacar que, facturar en moneda extranjera (ME), no necesariamente implica que “deba” cancelarse en ME. No obstante, para el caso que se cobre en dólares, el sistema actualmente no se encuentra preparado para registrar dos CBU vigentes de manera concurrente. Se tomará el planteo a los efectos de analizar una adecuación sistémica. De entenderlo necesario, podrían indicar la CBU en dólares para el caso que se paute el pago entre las partes, en dicha moneda.

 

  1. Resolución General N.° 4815. Régimen de percepción -impuesto a las ganancias y bienes personales- aplicable sobre las operaciones alcanzadas por el “impuesto país”.

Se consulta lo siguiente:

a) Si hay un mecanismo para anular los pedidos de reintegro de percepciones en ganancias, para poder usar las mismas en la DDJJ.

b) Si por error la agencia de viaje realizó percepciones de impuesto a las ganancias en lugar de realizar percepciones de impuesto sobre los bienes personales. Se pueden computar de igual forma en el impuesto sobre los bienes personales (cambiando el código respectivo).

Respuesta de AFIP

a) Sí, los contribuyentes pueden desistir de la devolución presentada, mediante una Presentación Digital, siempre y cuando la solicitud no esté aprobada. Es decir puede desistir en cualquier momento excepto que ya se encuentre convalidado el saldo.

b) No, no se puede computar una percepción efectuada a un determinado impuesto en una DJ que no sea la de ese impuest, dado que los fondos tienen distinta distribución y afectación.

Lo correcto sería que el agente de percepción rectifique su declaración jurada de SICORE corrigiendo los códigos incorrectos.

Vale aclarar que si se trata de las percepciones de la R.G. N° 5.272 (25%), las mismas sólo corresponden al Impuesto sobre los Bienes Personales.

 

  1. Retención de impuestos a las ganancias 4ta. categoría – consulta F. 1357

Actualmente se carga el Formulario N.° 1357 a través de un archivo .txt y no hay forma de ver el contenido antes de subirlo ¿sería posible agregar un botón para obtener una vista previa antes de presentarlo en forma definitiva?

Respuesta de AFIP

Atento la consulta realizada, se informa que dada la metodología de presentación del formulario F.1357 mediante un archivo con extensión .txt, no resulta viable la visualización de la información en forma previa a la presentación.

No obstante lo expuesto y habiendo recepcionado oportunamente la misma inquietud en otro Espacio de Diálogo, se solicitó al área informática una herramienta/consulta a fin de que los agentes de retención cuenten con el detalle de los empleados incluidos en los F.1357 presentados.

 

  1. Visualización de boletas de deuda.

Sería de gran utilidad que exista un servicio dentro de la página WEB de AFIP con clave fiscal donde se puedan consultar todas las Boletas de Deuda que recaen sobre una CUIT de un contribuyente en particular.

Respuesta de AFIP

La reingeniería del sistema de seguimiento de juicios de la AFIP contempla en su definición el desarrollo de una consulta Web que brindaría el servicio solicitado.

 

TEMAS INFORMÁTICOS 

  1. Impuesto a las ganancias.

Al cargar los impuestos análogos pagados o retenidos en el exterior, el sistema no los valida y aparece la leyenda que no se puede computar porque la renta de fuente extranjera es cero, lo cual es real ya que la empresa no tiene renta de fuente extranjera. Ciertos convenios de doble imposición como por ejemplo el de Uruguay habilitan el cómputo del pago a cuenta.

Se consulta cómo se informan esos pagos a cuenta.

Respuesta de AFIP

El inconveniente ya fue detectado y se encuentra actualmente en desarrollo una adecuación al aplicativo respecto de la validación y tope, para casos como el ejemplo planteado.

 

  1. Libro de IVA Digital – Comprobantes del Exterior.

Se consulta cómo informar en el servicio web “Libro de IVA Digital” los comprobantes de gastos efectuados en el exterior, que no corresponden ni a una importación de bienes ni a una importación de servicios, debido a que la aplicación no lo admite, siendo que la obligación de registración electrónica también alcanza a este tipo de operaciones, sean o no generadoras de crédito fiscal en el IVA.

Respuesta de AFIP

Es necesario contar con mayor información respecto del tipo de gastos, tipo de comprobante, cliente, etc.; para emitir una respuesta específica.

Adicionalmente, se informa que se está analizando la procedencia de la registración de algunos gastos del exterior que no correspondan ni a una importación de bienes ni a una importación de servicios. Eventualmente tal carga podría efectuarse con el código 41 “otros comprobantes….”, con la modificación sistémica necesaria.

 

  1. Libro de IVA Digital – Rectificativas.

Si bien el sistema tiene previsto la confección de DDJJ Rectificativas, al generarlas, el sistema no migra la información de la DDJJ Original presentada. Por lo que obliga a confeccionar la DDJJ nuevamente. Se consulta si existe la posibilidad de que el sistema “migre” la información cargada de la DDJJ Original.

Respuesta de AFIP

Se ha tomado conocimiento con antelación y ya se encuentra definido, para su tramitación en el área de informática.

 

  1. Importación de percepciones de Aduana.

En el servicio web “Mis Retenciones/Percepciones”, si bien es posible consultar las percepciones aduaneras tanto de IVA como del Impuesto a las Ganancias, el sistema no ofrece la opción de “exportar a aplicativo” en el caso del aplicativo de personas jurídicas, ni el servicio WEB de Ganancias Personas Humanas.

Se consulta si es posible habilitar esta función, como opera en el caso de las retenciones y percepciones impositivas.

Respuesta de AFIP

Se va a efectuar el desarrollo para habilitar esta función.

 

  1. Ganancias Personas Humanas – Portal Integrado.

En la sección “Determinación del Saldo” en el apartado “Anticipos cancelados con Cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos”, el sistema sólo admite la carga percepciones realizadas por Entidades Financieras y no contempla la posibilidad de carga de las percepciones realizadas por Prestadoras de Servicios de Pago. En cambio, se encuentra contemplada esta posibilidad en el apartado “Impuesto sobre los créditos y débitos para la cancelación de la declaración jurada”.

Se consulta entonces, en qué campo del sistema se sugiere cargar estas percepciones, o si existe la posibilidad de que el sistema las valide para poder informarlas como corresponde.

Respuesta de AFIP

Para estos casos, se va a efectuar la adecuación en el aplicativo.

Con la versión actual, pueden cargarse dentro del apartado “Anticipos/ Total anticipos cancelados en efectivo o compensación”.

 

  1. Registro de beneficios impuesto sobre débitos y creditos en cuentas bancarias y otras operatorias.

Cuando por algún motivo, ejemplo falta de presentación en término de una ddjj de ganancias, el sistema emite una notificación que dice “A partir de la regularización de su situación, dentro del plazo establecido, no se procederá a la exclusión del registro de Beneficios fiscales en el IDyCB, conforme lo especificado en el artículo 10 de la RG (AFIP) Nº 3900.” Una vez subsanado el error permanece la leyenda no permitiendo reimprimir el beneficio obtenido. Se solicita que una vez subsanado o regularizado se permita la reimpresión de cada uno de los beneficios otorgados por las correspondientes CBU.

 Respuesta de AFIP

La cuestión ya ha sido puesta en conocimiento del área informática encargada del mantenimiento del sistema, que se encuentra abocada a la resolución de la misma.

El inconveniente se presenta debido a que el sistema de consulta expone la última novedad registrada respecto de la solicitud.

El sistema está parametrizado para notificar todos los eventos registrados.

En el caso planteado se cursaron notificaciones en tres oportunidades: al aprobarse la solicitud, al registrarse un incumplimiento y al subsanarse el mismo, permaneciendo expuesta esta última circunstancia.

 

MIEMBROS PARTICIPANTES

Externos:

 FACPCE – Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas

 FAGCE – Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas

 CPCE CABA – Consejo Profesional Ciencias Económicas de CABA

 AAEF – Asociación Argentina de Estudios Fiscales

 CGCE – Colegio de Graduados en Ciencias Económicas

 

AFIP: Noelia Cohen (SDG CTI); Alejandro Otero (DG IMPO); José Bianchi (SDG REC); Fabián Otero (SDG SIT); Gastón Suarez (SDG ADF); Tomás Mojo (SDG SEC); Gonzalo Checcacci (DI CRCO); Mariana Quevedo (DI ALIR); Marcelo Nieto (DI ALIR); Sergio Chiaro (DI ATEC); Cecilia Dorosz (DI PyNR); Sandra Arandez (DI ISFI); Evelyn Bonaiuto (DI IIAR); Gustavo Vujovich (DI INVF); Fabián Tosco (DI IIAR); Pablo Guziuk (DI IIAR); Constanza Chiapperi (DE EMSE); Lucas Gomez (DE EMSE); Fabiana Bermúdez (DE EMSE); Edgardo De Bonis (DI REIN); Roberto Ertola Navajas (DI COIN); Gabriel Quinzani (DV ENOR); Facundo Arrosamena (DI COIN).

Consejo Profesional Ciencias Económicas – CABA, 26 de Junio de 2023.-

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