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ESPACIO DE DIÁLOGO GENERAL AFIP – ENTIDADES PROFESIONALES – 12-OCT-2023

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ESPACIO DE DIÁLOGO GENERAL AFIP – ENTIDADES PROFESIONALES – 12-OCT-2023

TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES

 I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS 

  1. Resolución General AFIP N.° 5417/2023

Se formulan las siguientes consultas:

a) Deducción especial incrementada: ¿Corresponde efectuar el recalculo en caso que el Salario Mínimo Vital y Móvil se actualice con posterioridad al 1º de octubre de 2023?

b) ¿La tabla de publicación que refiere el art. 4, punto 2 de la Resolución General N.° 5417 será objeto de actualización mensual?

c) Las devoluciones que pudieran producirse como consecuencia de la carga de deducciones en el SIRADIG por el periodo Enero a Septiembre 2023 ¿se efectúan en los meses siguientes o en oportunidad de la liquidación anual?

d) El formato de la liquidación anual (Formulario 1357) ¿va a contemplar los dos tramos previstos en el art. 4 de la Resolución General N.° 5417 (período enero/septiembre y octubre/diciembre)? Idéntica consulta respecto a una liquidación final cuando la desvinculación se produzca con posterioridad al 1º de octubre de 2023.

Respuesta de AFIP

a) Conforme el artículo 2° del Decreto N.° 473/23, el valor a considerar del Salario Mínimo Vital y Móvil será conforme el monto que se encuentre vigente para el mes de octubre de 2023, no considerando ningún incremento por aumentos posteriores de este concepto.

b) Conforme se desprende de la lectura de la R.G. en trato, la cual hace referencia al precitado Decreto N.° 473/23, no se prevén actualizaciones posteriores al mes de octubre de 2023.

c) Las devoluciones en las retenciones por el período enero a setiembre 2023 deben realizarse en los términos ya establecidos por la Resolución General N.° 4003, es decir, al momento de practicar la retención mensual o en la liquidación anual, según corresponda.

d) No, porque el Formulario N.° 1357 es un resumen de ingresos, deducciones, pagos a cuenta e impuesto retenido al 31/12 de cada año o al momento en que se termina la relación laboral con el agente de retención.

 

  1. Ganancias Personas Humanas: presentación de DDJJ de Ganancias por cese de actividad o pérdida de residencia

En el caso de que la persona humana cesa la actividad en una fecha intermedia del año o se produce la pérdida de su residencia, se ve impedida de cumplimentar la presentación, por no contar con la aplicación vigente para el año en curso.

Esto se ve traducido en un diferimiento que quizás excede al año para la referida presentación. Por ejemplo, alguien que cese su actividad en el mes de enero 2022 recién podrá presentar su DDJJ de cese aproximadamente en el mes de junio 2023. Asimismo, es importante aclarar que el sistema no permite indicar que se está informando un período irregular, teniendo predeterminadas las fechas de los patrimonios a informar.

Adicionalmente, en el caso de cese de actividad, se presenta la dificultad de no poder informar el mismo, ya que falta la presentación de la Declaración Jurada y luego cuando se presenta en forma diferida, ya no se puede presentar la baja en forma retroactiva al momento del cese.

Por las razones expuestas, solicitamos al Organismo la posibilidad de subsanar este inconveniente, para así poder dar cumplimiento a las presentaciones requeridas.

Respuesta de AFIP

De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley, el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre. Al ser ello así, el período fiscal para las personas humanas y sucesiones indivisas coincide con el año calendario. En ese marco, resulta imposible que el aplicativo se encuentre disponible antes del 31/12 de cada año, siendo que el vencimiento de las obligaciones de presentación y pago deben cumplirse de acuerdo a lo indicado en la Resolución General N.° 4172 y sus modificatorias. No obstante ello, la baja puede tramitarse al momento en que ocurre y presentarse la declaración jurada en las fechas generales de vencimiento.

De tratarse de cese de actividad de una empresa unipersonal que lleva estados contables, puede realizar la presentación del F.713 con la lógica propia del impuesto para Personas Jurídicas.

 

  1. Ganancias Personas Jurídicas: presentación de la DDJJ de un período irregular por cese de actividad o por cambio en la fecha de cierre de ejercicio

Según lo establecido por la Resolución General N.° 685/99 y sus modificaciones, las presentaciones de las DDJJ producto del mencionado cese “se cumplirán hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del quinto mes calendario siguiente a aquél en que se produzca alguna de las causales indicadas en el párrafo anterior o hasta el vencimiento del plazo general, inclusive, el que fuera anterior.”

En la práctica, al intentar presentar la DDJJ del período irregular correspondiente, generada mediante el aplicativo Ganancias Personas Jurídicas, bajo entorno SIAP, la misma es rechazada por el Sistema, por lo que no puede cumplirse con la obligación establecida por el Organismo.

Por lo expuesto, solicitamos tengan a bien subsanar este inconveniente a fin de dar cumplimiento a las presentaciones requeridas.

Respuesta de AFIP

Ante la presentación de las DDJJ de periodos irregulares, el sistema realiza validaciones previas a habilitar el ingreso, como por ejemplo:

*Cambio de Cierre: para presentar la DJ con la nueva fecha de cierre de ejercicio, la dependencia deberá registrar este dato previamente en el Sistema Registral.

*Cese de Actividades: se valida que la fecha de cese registrada sea menor o igual a la fecha de baja en el Impuesto a las Ganancias Sociedades en el Sistema Registral.

De superar los controles efectuados, podrá procesarse la Declaración Jurada que se pretenda presentar.

 

  1. Inmueble en condominio

Inmueble adquirido en condominio en el año 1999 (50% cada condómino). En 2019 se dividió el condominio y se adjudicó el inmueble en forma gratuita en un 100% a uno de los condóminos. Por lo tanto, en el momento de la venta corresponde pagar ITI por el 100%.

Se consulta si se comparte el criterio.

Respuesta de AFIP

Se comparte criterio, ello en atención a que la primera disposición del bien en el año 2019 se concretó a título gratuito, por lo tanto se debe retrotraer en el tiempo hasta encontrar la última transacción a título oneroso, y según surge del ejemplo brindado, ese negocio jurídico se desarrolló en el año 1999, es decir con anterioridad al 01°/01/2018, con lo cual debe aplicarse la Ley del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas.

 

  1. Impuesto a las Ganancias cedular

En el caso de un condominio, el inmueble fue adquirido antes del 1° de enero de 2018. Se realiza la división del condominio durante 2018 y luego el condómino que se adjudicó en 2018 enajena con posterioridad ¿corresponde proporcionar ITI con ganancias cedular?

Respuesta de AFIP

Se entiende que el supuesto planteado, refiere a un caso en el que las transacciones hubieran sido realizadas en su totalidad a título oneroso.

Así pues, la división del condominio por efectuarse sobre un inmueble adquirido con anterioridad al 01°/01/2018 le resulta aplicable el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas.

Luego, la enajenación a un tercero por parte del condómino realizada en el año 2018, quedaría alcanzada por el Impuesto a las Ganancias Cedular, ello en atención a que la adquisición de dicho bien a título oneroso se realizó con posterioridad al 01°/01/2018.

 

  1. Tratamiento impositivo de la cesión de derechos sobre inmuebles y transferencia de derechos reales

El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias en su art. 258 norma con respecto a la retención del impuesto cedular, el que oportunamente no estaba incluido en el decreto N.° 976/2018. Lo transcribimos a continuación:

Art. 258 – La ganancia de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, derivada de la enajenación de inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en la República Argentina, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la ley, pudiendo computarse, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo de ese artículo, solo aquellos gastos realizados en el país.

En los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el país deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o, cuando ambas partes no sean residentes en el país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma personal o a través de su representante en el país o de los responsables contemplados en el artículo 26 del Título VI de la ley 23966 de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

En la práctica, en estos casos, el comprador cuando realiza la retención no tiene normas que le indiquen cómo debe actuar en el sentido de proceder a su depósito ante AFIP. ¿Se consulta cómo debe actuar?

Respuesta de AFIP

Cabe aclarar que se entiende que al considerarse el art. 258 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, se trata de un bien que fue originalmente adquirido con posterioridad al 01°/01/2018). Se deberá emitir el certificado pertinente a través de SIRE utilizando el Código 772 – Enajenación y Transferencia de derechos sobre inmuebles – Art. 99 LIG.

Para ello, previamente corresponderá inscribirse en Sistema Registral en el Régimen 772 – Impuesto 218.

Una vez generado el certificado, deberá efectuar la presentación de la DJ F. 997 según los plazos establecidos en la Resolución General N.° 3726 y sus modificatorias.

El ingreso del pago a cuenta y del saldo resultante de la declaración jurada dispuesto en el Artículo 2°, así como de los intereses y multas, deberá realizarse mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N.° 1778, su modificatoria y complementarias.

A tal fin, se consignarán los códigos de Impuesto/concepto/subconcepto que se indican en el artículo 5 de la Resolución General N.° 3726 y sus modificatorias.

 

  1. Minería de Criptomonedas

Respecto de la minería de criptomonedas efectuada con equipos informáticos ubicados en Argentina, bajo el mecanismo conocido como “Prueba de Trabajo”, cuando el minero local lleva adelante su tarea gracias al acuerdo con un “pool” del exterior: ¿se considera una exportación de servicio en el IVA por parte del minero hacia el “pool”? Y la fuente de la ganancia, ¿es Argentina por estar siendo realizada la operatoria con maquinarias ubicadas en el país?

¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

1.-En el marco acotado del planteo, se comparte el criterio, en el sentido de interpretar que los servicios digitales que se presten en el país, pero que su utilización o explotación efectiva tenga lugar en el exterior, se rigen por lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual dispensa a la “exportación de servicios” un tratamiento asimilable al aplicado a las operaciones de venta de bienes al exterior, ello por aplicación del principio del país destino receptado por las disposiciones que rigen en nuestro país en materia de imposición al consumo.

2.-Es decir, en ese marco, se estima que si el servicio se presta desde el país pero será explotado efectivamente en el extranjero, tendrá el tratamiento previsto en el artículo 43 de la ley del impuesto. Por consiguiente, se encuentra al margen de la gabela y procede el recupero del impuesto al valor agregado contenido en las operaciones de compra de bienes o adquisición de servicios efectuadas en el mercado interno.

3.- Se estimó que todas las inquietudes referidas al impuesto a las ganancias y criptomonedas, deberían presentarse por los canales institucionales previstos para la consulta vinculante.

 

  1. Compraventa de monedas digitales

En cabeza de una persona humana residente en argentina, la ganancia derivada de la compraventa de las denominadas “monedas digitales estables” o “stablecoins” referidas al dólar estadounidense (como por ejemplo, USDT o USDC), cuando la operatoria se hace en Argentina y el precio tanto de la compra como de la venta se cancela en pesos argentinos:

– ¿está sujeta a la alícuota del 15% según el artículo 98 inciso b) de la Ley del Impuesto a las Ganancias?

– ¿O se deberá aplicar el 5% según el artículo 245 del Decreto Reglamentario?

¿Cuál es el criterio del Organismo?

 Respuesta de AFIP

La Ley N.° 27.430 introdujo, en el marco normativo del impuesto a las ganancias, una serie de reformas, entre ellas incorpora los resultados obtenidos de la enajenación de monedas digitales como objeto del impuesto, los cuales, dependiendo del sujeto que obtenga dicha ganancia y de la fuente de la misma se establecerá su tratamiento tributario.

Así, el Artículo 2° de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone en su apartado 4 que los resultados obtenidos por la enajenación de monedas digitales por personas humanas y sucesiones indivisas ahora pasan a estar gravados en el impuesto más allá de si se cumple con la permanencia, habitualidad y habilitación de la fuente que los produce.

El Artículo 98 establece en su inciso a) una alícuota del 5% a aplicar sobre los títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste y en su inciso b) una alícuota del 15%, para el caso de los títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.

Por su parte el Artículo 245 del Decreto Reglamentario define una tabla de la que se desprende que las monedas digitales, en moneda nacional, sin cláusula de ajuste tributarán a una alícuota del 5%; ascendiendo dicha alícuota al 15% para el caso de monedas digitales en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.

Tanto la USDT como la USDC son stablecoins o “monedas estables”, es decir una criptomoneda que mantiene un tipo de cambio fijo frente a otro activo o moneda, como el dólar estadounidense o el euro.

USD Coin o USDC es un activo digital y un sistema de pago respaldado por activos del mundo físico USD. Tiene baja volatilidad y su precio está ligado al dólar estadounidense.

El Tether (USDT) es una stablecoin que al igual que el USDC tiene un precio anclado al precio del dólar. El precio de un Tether siempre se mantiene igual a 1 USD y está respaldado por un equivalente en el mundo físico a dólares estadounidenses. Esto da garantía de que cada USDT que se transa corresponde a 1 USD del mundo físico.

Por lo expuesto, se interpreta que el tema planteado se refiere a operaciones de enajenación de monedas digitales en moneda extranjera, por lo cual las mismas encuadran en lo dispuesto por el Artículo 98, inciso b) de la ley del impuesto y en consecuencia tributan a la alícuota del 15 %.

 

II – Impuesto al Valor Agregado 

  1. Retenciones de IVA en operaciones pecuarias

La Resolución General N.° 3873 en su art. 36 establece:

Art. 36. — Están obligados a actuar como agentes de retención, cuando realicen operaciones con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, los sujetos que a continuación se detallan: …b) Los sujetos que adquieran hacienda en pie bovina/bubalina con destino a faena o intervengan en tales operaciones como consignatarios/comisionistas, cuando las mismas se realicen con sujetos que no se encuentren incluidos en el “Registro” o que -encontrándose incluidos- no hubieran declarado ante este Organismo una Clave Bancaria Uniforme (CBU) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro”

…Respecto de la retención indicada en el inciso b), no deberá ser practicada cuando los vendedores se encuentren incluidos en el “Registro”. En tal caso, los adquirentes o consignatarios/comisionistas quedan obligados a depositar en la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada ante esta Administración Federal, el monto total correspondiente al impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente que respalda la respectiva operación. A tal fin, deberán ingresar al sitio “web” institucional y realizar la consulta pública de los sujetos empadronados en el referido “Registro”.

Por su parte, el artículo 37 señala:

“…Las retenciones deberán practicarse en el momento del pago de los importes”.

Y, finalmente, el art. 38 indica:

“…De tratarse de operaciones realizadas por los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 36, la precitada constancia será reemplazada por las liquidaciones de compraventa de haciendas y carnes bovinas y bubalinas. El importe que surja de dicho comprobante deberá ingresarse en el mismo mes que se emitió la liquidación pecuaria.”

El sistema implementado por AFIP a efectos de la emisión de la LIQUIDACIÓN DE COMPRA para los bovinos destinados a faena corrobora una doble condición del vendedor al momento de la liquidación por parte del frigorífico: a) que se encuentre inscripto en el RFOG, y b) que posea CBU informada en el RFOG. Si no se da esta última condición, liquida la retención del 100% del IVA de la operación, aunque el vendedor se encuentre inscripto correctamente en el RFOG. Se estaría vulnerando así lo que dice el último párrafo del art. 36.

Asimismo, según el art. 38 la liquidación constituye el comprobante de la retención y el frigorífico debe ingresarla el mismo período de su emisión.

En realidad, estamos frente a dos hechos diferentes: la liquidación y el pago, por lo que las consultas pertinentes debieran realizarse en esos dos momentos distintos.

Esto, por lo que se señala seguidamente:

Cuando el pago no se produce en el mismo momento de la liquidación, se estaría vulnerando la disposición del art. 37 arriba indicada.

Además, si al momento de la liquidación el vendedor está inscripto en el RFOG pero por cualquier motivo no tiene declarada su CBU, que si se encuentra informada al momento del pago, se le estaría reteniendo e ingresando al Fisco indebidamente el IVA, en contradicción con lo previsto en el último párrafo del art. 36.

Entendemos que la interpretación armónica de los arts. 36 y 37 indicaría claramente que si al realizar la operación el vendedor está inscripto en el RFOG no procede la retención. Ahora, si llega el momento del pago y el vendedor no tiene declarada la CBU, el comprador debe proceder a retenerle el importe del IVA atento a que no tiene informado donde transferirlo.

Solicitamos consecuentemente:

a) La modificación de la R.G. N.° 3873 a efectos de eliminar la mención en el art. 38 a que la Liquidación constituye el comprobante de retención, o bien limitar ello solamente a los casos en que el pago se realice en ese mismo momento.

b) La modificación del servicio de emisión de Liquidaciones de Compra para que no verifique sistémicamente la doble condición en el momento de confeccionarla, sino sólo si el vendedor está inscripto en el RFOG. Como antecedente vale recordar que hasta hace un tiempo atrás al emitirse las Liquidaciones Primarias de Granos en los negocios agrícolas también el sistema practicaba la retención en el momento de emitir la liquidación, cosa que luego se corrigió y hoy se emite un comprobante específico para ella en el momento del pago.

Nunca hay que dejar de advertir que ambos momentos pueden impactar en meses diferentes y, de seguirse con el procedimiento actual de la R.G. N.° 3873 el Fisco estaría cobrando anticipadamente el impuesto vía retención

Respuesta de AFIP

En primer término se remarca que la Resolución General N.° 3873/16, se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N.° 618/97.

En lo particular de la mencionada resolución, el artículo 36 se divide en 2 tipos de retención:

a) compra de cueros crudos y,

b) adquisición de hacienda con destino a faena. En este caso, la retención se practicará cuando los sujetos pasibles de la misma, no se encuentren incluidos en el Registro, o bien, estando incluidos no tengan CBU informada.

Conforme el artículo 37, el monto de retención es el total del Impuesto al Valor Agregado facturado o liquidado en cada operación.

El artículo 38 de la norma establece para este tipo de operaciones en particular, que las liquidaciones configuran comprobante de retención y que el importe que surja de las mismas se ingresará en idéntico mes en que se emitió el comprobante. A tal efecto, el sistema consulta en línea la situación de cada sujeto pasible de retención al momento de generarse la liquidación del sector pecuario pertinente.

Asimismo, se aclara que la parte relacionada con el pago del artículo 37 se refiere al inciso a) del artículo 36 relacionado con la compra de cueros.

En conclusión, no se está cobrando anticipadamente una retención, ya que está claro en la norma las condiciones para no sufrir la misma, como así también, que el nacimiento del hecho imponible se produce al momento de emisión de la liquidación.

 

TEMAS OPERATIVOS

  1. Consulta Impuesto débitos y créditos bancarios

Se solicita que la Administración ponga a disposición para consulta el impuesto a los débitos y créditos bancarios de los contribuyentes ya que esta información la recibe de las instituciones. A nosotros, los asesores se nos dificulta tomar de los resúmenes y no siempre nos pasan de todas las cuentas que posee el contribuyente. Por lo tanto, sería de mucha utilidad para la profesión.

Respuesta de AFIP

Tomaremos la sugerencia para evaluar la puesta a disposición de los datos.

 

  1. Portal IVA

¿Podría modificarse el sistema “portal IVA” y permitir cargar libros IVA que no sean correlativos?

En la actualidad, no se puede cargar un libro si no está cargado el anterior. Sucede que, muchas veces cuando ingresa un cliente nuevo al estudio no llega con los libros cargados, y entonces esta exigencia ocasiona un atraso en el trabajo del nuevo profesional. Además, en IVA F. 2002 si permite presentar DDJJ sin que esté presentada la anterior (excepto cuando debe arrastrase un saldo a favor).

Respuesta de AFIP

El espíritu de la Resolución General N.° 4597/2019, modif. y complementarias, refiere a un Régimen de Registración Electrónica de Operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones; que da sustento a las DDJJ IVA determinativas.

Dicha resolución, en su art. 12, indica expresamente: “…La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos sucesivos sólo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de IVA Digital” del período anterior….”. Así también, en el artículo 11, surge que: “…Con carácter previo a la presentación de una declaración jurada rectificativa del impuesto al valor agregado que modifique alguno de los valores que constituyen el saldo técnico, el contribuyente deberá rectificar el “Libro de IVA Digital” generado y presentado para el mismo período…”.

Los antecedentes normativos de la R.G. en cuestión, se remontan a la R.G. N.° 3419/91, siendo relevante citar su artículo 18, que a su vez remite al art. 54 del viejo Código de Comercio. Actualmente, resultan vigentes los artículos 324 y 325 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su Sección 7 – Contabilidad y Estados Contables.

Consecuentemente no es posible la modificación solicitada, ya que en concordancia con la normativa vigente, no se permite la omisión de periodos. Es decir, la registración de operaciones correspondientes a un periodo sólo podrá efectuarse, en la medida en que se haya cumplido con la presentación del “Libro de IVA Digital” correspondiente al período mensual inmediato anterior. Cabe recordar que los contribuyentes a efectos de realizar las declaraciones juradas informativas, cuentan con en el servicio “PORTAL IVA” mediante el cual pueden acceder a los comprobantes emitidos y recibidos que se encuentren en las bases de datos de AFIP.

 

  1. Certificado PyME

No se está permitiendo comenzar el trámite para solicitar certificado PyME cuando se adeuda la presentación de DDJJ informativas anuales (por ejemplo PUB). Este procedimiento debe reverse. La información para ver si una persona, humana o jurídica, puede acceder al mencionado certificado, figura en las DDJJ de ganancias e IVA.

Respuesta de AFIP

El servicio que genera la información a remitir a la SEPYME para obtener el certificado efectúa validaciones sobre la información registrada del contribuyente, entre ellas: si la CUIT se encuentra activa, en qué impuestos está inscripto y la condición frente a ellos, como así también el tipo societario que posee. Luego, los cumplimientos que se verifican son: que la CUIT haya presentado TODAS las DDJJ de IVA (F2002 o F731 o F810 o F2083) y DDJJ de SUSS (F 931) vencidas correspondientes a los últimos 3 últimos ejercicios comerciales cerrados.

En los casos en que el sujeto en cuestión hubiera adherido al beneficio de ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, se controla además el cumplimiento de la presentación de declaraciones juradas informativas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32 de la Resolución General N.° 4010.

 

  1. Servicio Persona Jurídica

Se solicita que se revise el servicio “alta y modificación de datos de personas jurídicas”, sucede que, en muchos casos, no figura la opción de “modificar”, entonces hay que hacer una PD solicitando, enviando print de pantalla para que verifique que no se puede por la vía correcta.

Respuesta de AFIP

En líneas generales, no se han relevado errores respecto del funcionamiento del servicio de inscripción de personas jurídicas, excepto cuando se trata de personas jurídicas que se transforman a S.A.S. y estamos trabajando para solucionarlo a la brevedad.

Igualmente, está disponible el servicio de Presentaciones Digitales para canalizar cualquier inconveniente que así lo amerite.

 

  1. Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios. Pago a cuenta

Respecto del Impuesto a los débitos y créditos bancarios (ley 25413), debido a que su cómputo como pago a cuenta depende del encuadramiento como Pyme, se consulta:

Si una empresa cierra ejercicio el 31/12/2022 y su DJ de ganancias se presenta el 13/05/2023, tiene un certificado vigente a la fecha de cierre de ejercicio 31/12/2022 como Pequeña empresa y otro certificado vigente a la fecha de presentación de la DJ 13/05/2023 Mediana empresa tramo 1. ¿Cuál de los dos certificados se debe considerar a los efectos del cómputo del pago a cuenta? ¿El de Pequeña empresa o el de Mediana empresa tramo I?

Respuesta de AFIP

Entendemos que, atento que la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias refiere al ejercicio cerrado, en el caso ejemplificado, al 31/12/2022, el certificado que debe considerarse a los efectos de computar el pago a cuenta del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios es el que se encontraba vigente en tal momento. En este caso el contribuyente revistía la caracterización de Pequeña Empresa.

 

  1. Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios. Imputación del pago a cuenta

En los casos en los cuales el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios se puede imputar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y como pago a cuenta de contribuciones patronales.

Se consulta si el orden de imputación es a elección del contribuyente contra cualquiera de ambas obligaciones y si por el contrario hay un orden de prelación primero contra contribuciones patronales y luego contra impuesto a las ganancias.

 Respuesta de AFIP

En orden al planteo precedentemente formulado, cabe tener presente lo siguiente:

a) El artículo 6° de la Ley N.° 27264 -de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva- y sus modificaciones se establece que el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarios y Otras Operatorias, que hubiese sido efectivamente ingresado, puede computarse en un CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por, entre otros, los sujetos que revistan la condición de microempresas, en los términos del artículo 1° de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa N.° 25300 y sus normas modificatorias y complementarias.

b) Luego, mediante el Decreto N.° 394/23 el Poder Ejecutivo dispuso que las microempresas del artículo 2° de la Ley N.° 24467 y sus modificaciones, podrán computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de las contribuciones patronales.

Sobre el particular, de dicha normativa se desprende, en primer término, que los contribuyentes que pueden imputar el impuesto en examen como pago a cuenta de las contribuciones patronales y del impuesto a las ganancias -en los porcentajes establecidos- son exclusivamente las microempresas.

En este marco, se observa que no existe un orden de prelación para la imputación como pago a cuenta tanto del impuesto a las ganancias como de las contribuciones patronales, por lo tanto, la imputación es indistinta y a elección del contribuyente.

c) No obstante lo cual, cabe tener en cuenta que el primer párrafo del artículo 3° de la Resolución General N.° 5405 –reglamentaria del Decreto N.° 394/23- prevé que: “El cómputo del pago a cuenta sólo procederá respecto del importe percibido en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias durante el período mensual devengado de las contribuciones que se pretenden cancelar, no pudiendo aplicarse saldos de otros períodos”.

Así pues, se entiende que existiría un orden cronológico de imputación en caso de que el contribuyente elija computar ambos, toda vez que las contribuciones patronales se computan mensualmente y el impuesto a las ganancias anualmente.

De la combinación armónica de la normativa precedente, se desprende que las microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N.° 24467 y sus modificaciones, podrán gozar del beneficio, en los términos del precitado Decreto N.° 394/23, optando por el cómputo contra las contribuciones patronales hasta el 30% del ICDCB (con el límite del 15% sobre las mentadas contribuciones) y su remanente contra el impuesto a las ganancias, o bien, computando directamente el 100% del gravamen en trato contra este último tributo-artículo 6° de la Ley N.° 27264-.

 

  1. Impuesto a las ganancias. Certificado de no retención

En el caso de empleados en relación de dependencia que por el monto de sueldos brutos no le corresponde retención de impuesto a las ganancias y a su vez son directores de empresas o socios por lo que han sufrido retenciones de impuesto a las ganancias que le generan saldo a favor. Al solicitar el certificado de no retención de impuesto a las ganancias en los términos de art. 38 de la R.G. 830, los mismos son rechazados, indicando que deben darse de alta en el IVA.

Se consulta si es correcto el rechazo de solicitud del certificado de no retención por el hecho de no estar inscriptos en el IVA cuando no realizan actividad gravada en el referido impuesto.

Respuesta de AFIP

Existe un control sistémico que luego debe ser verificado por el área operativa a efectos de determinar la aprobación o rechazo de la solicitud. En cuanto a la condición de exentos en IVA de este tipo de prestaciones debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley de IVA, artículo 7, inciso h, punto 18.

 

  1. Monotributo – Decreto N.° 438 art. 16. Resolución General N.° 5.411.

Prorroga de vencimientos para las categorías A, B, C y D.

Se consulta:

a) La posibilidad de que el contribuyente decida pagar en tiempo y forma sin prorroga.

b) En el caso de acceder a la prorroga, ¿los pagos se realizan sin intereses?

c) En el caso de acceder a la prorroga cómo es la situación de los sujetos que pagan por débito automático.

Respuesta de AFIP

Si el contribuyente decide pagar en tiempo y forma antes de la prorroga, podrá hacerlo mediante el F.155 seleccionando, manualmente, cada concepto y consignando el subconcepto 78 (ajuste).

Asimismo, el artículo 4 de la Resolución General N.° 5411 establece que para acceder al beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto N.° 1/2010, su modificatorio y sus normas complementarias, con carácter de excepción respecto del año calendario 2023, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el referido artículo cuando los sujetos alcanzados hubieran abonado el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales de al menos OCHO (8) períodos mensuales mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 43 de la Resolución General N.° 4309, sus modificatorias y sus complementarias.

En el caso de acceder a la prórroga, los pagos se realizan sin intereses hasta el día del nuevo vencimiento inclusive.

 

TEMAS INFORMÁTICOS

 

  1. Servicio Web “Mis Comprobantes” – Recibidos

Respecto de los comprobantes recibidos que aparecen en el Servicio Web “Mis Comprobantes”, en determinados contribuyentes se detectan con frecuencia comprobantes que no corresponden a compras o gastos realizados por el mismo. En la mayoría de los casos, el CUIT del emisor es desconocido por el contribuyente y los montos de los comprobantes son significativos.

Se consulta cual es el procedimiento a seguir para denunciar/notificar/rechazar estos comprobantes.

 Respuesta de AFIP

Sobre esta consulta se recuerda que se encuentran habilitados los canales de denuncias del Organismo: https://www.afip.gob.ar/denuncias/default.asp

 

  1. Comprobantes en línea

Se solicita incorporar en el servicio “Comprobantes en Línea” dentro del apartado “U. Medida” las opciones “horas” y “hectáreas”, ambas son muy utilizadas por clientes. Al no existir, obliga a utilizar “Otras Unidades” y agregar en el texto: Ref.: horas = otras unidades y Ref.: hectáreas = otras unidades.

 Respuesta de AFIP

Los sistemas de Facturación Electrónica, incluido el servicio con clave fiscal Comprobantes en Línea, consumen la tabla de Unidad de Medida disponible en los sistemas de Aduana. Actualmente en caso de no encontrarse incluida la unidad de medida específica requerida, se encuentra utilizable la opción “otras unidades”. Lo comentado será considerado en los proyectos de mejora de la herramienta, en la medida que se encuentren disponibles los recursos necesarios a tal fin.

 

  1. Sistema de Cuentas Tributarias

Se solicita la depuración de deuda en los planes de pagos caducos que tiene obligaciones canceladas y en Sistema de Cuentas Tributarias sigue apareciendo como impaga.

Respuesta de AFIP

Los pagos de obligaciones que hubieran sido consolidadas en un plan de facilidades de pago que haya caducado, se registran en el Sistema Cuentas Tributarias disminuyendo o cancelando, según corresponda, el saldo adeudado.

Si se observara algún caso donde no se hubiera registrado un pago, puede deberse a un problema particular de esa obligación, por lo que se sugiere comunicar el inconveniente a la Agencia en la que se encuentre inscripto, para propiciar su solución.

 

  1. Monotributo

En el caso de monotributistas que necesitan realizar modificación de datos, donde sólo aportaban el componente impositivo por estar en relación de dependencia, pero luego cambian su condición, estando obligados aportar todos los componentes, el sistema no permite realizar tal modificación.

 Respuesta de AFIP

El usuario deberá realizar la modificación de datos ingresando en el servicio Monotributo, opción Modificación y baja. Allí, ingresar en la tarjeta Modificar datos del monotributo. Al alcanzar el paso 3 – Aportes de jubilación, deberá seleccionar la opción: Trabajador activo Voy a pagar la jubilación y obra social con el monotributo. Luego, se habilitará en el paso 4 – Obra social la posibilidad de seleccionar la obra social e informar los adherentes del grupo familiar, de corresponder. Al finalizar el trámite, se registrará el cambio en la composición de la cuota de monotributo, que pasará a incluir todos los componentes.

 

MIEMBROS PARTICIPANTES

Externos:

 FACPCE – Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas

 FAGCE – Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas

 CPCE CABA – Consejo Profesional Ciencias Económicas de CABA

 AAEF – Asociación Argentina de Estudios Fiscales

 CGCE – Colegio de Graduados en Ciencias Económicas

 CEPET – Cámara de Estudios Profesionales

 

AFIP: Fabián Rodriguez (AFIP); Tomás Mojo (SDG SEC); Gonzalo Checcacci (DI CRCO); Cecilia Dorosz (DI PyNR); Yamila Marchevsky (DI PyNR); Marcelo Nieto (DI ALIR); Nazareno Villalba (DI ALIR); Sergio Chiaro (DI ATEC); Rodolfo Tillet (DI PyNSC); Erica Ziccardi (DI EFES); Patricia Canteros (DI IIAR); Gino Lorenzetti (DI IIAR); Denise Raspaud (DI IIAR); Analía Giliberti (DI IIAR); Evelyn Bonaiuto (DI IIAR); Marcela Perez (DI IIAR); Pablo Guziuk (DI IIAR); Sandra Arandez (DI IIAR); Constanza Chiapperi (DE EMSE); Fabian Kemeny (DE EMSE); Edgardo De Bonis (DI REIN); Alejandra Gagliolo (DI REIN); Fernando Bresan (DI REIN); Gabriel Quinzani (DV ENOR); Verónica Zigarra (DV ENOR); Carlos Figuerero (DV ENOR).

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de Octubre de 2023.-

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